STP10595-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10595-2018  

Radicación  n.° 99991  

Acta 270  

Bogotá D.  C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada del señor  FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  en contra del fallo proferido el 13 de julio de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las Sociedades  Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.  y PROTECCIÓN  S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, «libre  escogencia de régimen pensional»,  igualdad, salud, vida digna y mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados por la Sala de Casación  Laboral de esta Corte, en el fallo de primera instancia, de la  siguiente manera:  

«Relata el proponente  que el 18 de abril de 1896 se afilió al Instituto de Seguros  Sociales. Agrega que el 10 de mayo de 2002 diligenció el  formulario de vinculación con la AFP Santander hoy Protección  S.A., sin que fuera advertido de las consecuencias del cambio de  régimen pensional.  

Refiere que presentó  demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones y Porvenir S.A. Pensiones y Cesantías,  con miras a que se declarara la nulidad del traslado del régimen  pensional, trámite que se adelantó ante el Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá.  

Expone que el juzgado de  conocimiento en sentencia de 9 de mayo de 2018 negó las  pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante fue  engañado, pero que “no resulta solidario con el Sistema  General de Pensiones declarar en la actualidad la ineficacia a pesar  de ello”.  

Narra que apeló la  anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que, en providencia  de 5 de junio de 2018, confirmó la de primer grado.  

Cuestiona que el Colegiado  convocado incurrió en una vía de hecho, además,  que desconoció el precedente proferido en casos similares.  

Acude entonces al presente  mecanismo de amparo constitucional, para que se ordene dejar sin  valor y efecto la sentencia dictada 5 de junio de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se  declare la nulidad del traslado del demandante del régimen de  prima media con prestación definida al régimen de  ahorro individual con solidaridad».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 6 de julio de  20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades cuestionadas y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá y a las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con  radicación 11001-31-05-035-2017-00377-00  que promovió el señor FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  contra las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR  S.A.  y PROTECCIÓN  S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.  

2. La Apoderada  del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR  S.A.,  Diana Martínez Cubides2,  solicitó que se niegue por improcedente el recurso de amparo  toda vez que «los  fundamentos fácticos y jurídicos referidos en la  presente acción constitucional fueron objeto de estudio  minucioso por parte del Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito  de Bogotá y Tribunal Superior de Bogotá, quienes una  vez surtidas las etapas procesales correspondientes, resolvieron  negar las pretensiones formuladas por el extremo demandante».  

Recordó que  la acción de tutela no está diseñada para  desconocer los pronunciamientos de la jurisdicción ordinaria  laboral como si se tratara de una «tercera  instancia».  

3. La apoderada  judicial del accionante FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE3,  allegó copia del acta de la audiencia de lectura de fallo de  primera instancia de fecha 9 de mayo de 2018 que se desarrolló  en el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá4  y de la sentencia de segundo grado emitida el 5 de junio de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá5.  

4. El Juez 35  Laboral del Circuito de Bogotá, Rafael Mora Rojas6,  limitó su contestación a indicar que conocimiento en  primera instancia del proceso ordinario laboral con radicación  2017-00377-00  incoado por el aquí accionante, en el marco del cual el 9 de  mayo de 2018 profirió sentencia absolutoria en favor de las  demandadas COLPENSIONES,  PORVENIR S.A.  y PROTECCIÓN  S.A.,  agregando que contra esa determinación se interpuso el recurso  de apelación, razón por la cual, las diligencias se  enviaron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  para lo de su cargo.  

5. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Manuel Eduardo Serrano Baquero, concretó su  contestación a remitir copia de las actas de discusión  de proyecto y de la audiencia celebrada el 5 de junio de 20187,  dentro del proceso 035-2017-00377,  diligencia en la que esa Corporación profirió fallo de  segunda instancia confirmando la decisión del Juzgado a  quo8.  

Además,  indicó que el 13 de junio de 2018 el apoderado del señor  FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  interpuso el recurso de casación, estando pendiente por  resolver sobre la procedencia del mismo.  

6. La  Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN  S.A.,  Juliana Montoya Escobar9,  señaló que esa entidad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, sumado a que «los  jueces de instancia respetaron el debido proceso»,  razón por la cual, solicitó la improcedencia de la  demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 13 de julio de 201710,  negó el amparo solicitado por la apoderada del señor  FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE,  tras considerar que «al  revisar  el sistema  de consulta de procesos Siglo XXI, se  tiene que  contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el petente  interpuso recurso de casación, el cual se encuentra desde el  18 de junio de los corrientes en Secretaría “Grupo de  Casación” de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá para darle impulso a su  concesión»,  circunstancia indicativa de que al tenor del numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la presente demanda  resulta improcedente «habida  consideración que se encuentra en trámite el recurso  extraordinario interpuesto por el apoderado del convocante, frente al  proveído que aquí se censura, de donde cumple esperar  el pronunciamiento respectivo».  

Además,  indicó el Juez Colegiado de tutela de primer nivel que  «tampoco  se avizora que el convocante se encuentre en situación de  riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria  del Juez Constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de  un perjuicio irremediable».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor  FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE,  mediante  Oficio OSSCN n.° 51835 adiado 17 de julio de 201811  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión12;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término,  mediante auto del 24 de julio de 201813,  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 55310 del 2 de agosto del año que avanza14.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria de la decisión para que en su lugar  se conceda el amparo deprecado y se acceda a las pretensiones de la  demanda inicial, toda vez que el fallador de primera instancia no  tuvo en cuenta que «el  recurso de casación es un mecanismo que por su excepcionalidad  tiene un período de resolución que normalmente oscila  entre los 6-7 años para obtener una decisión; tiempo  que por la relevancia de los derechos vulnerados en cuestión  no se podía esperar; es por esta razón que la acción  de tutela constituye en el presente caso un mecanismo transitorio  idóneo que tiene el objetivo de evitar el perjuicio  irremediable a los derechos fundamentales de mi representado».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la demandante se  encamina a que el Juez de tutela, en últimas, intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-035-2017-00377-00  que promovió su representado FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  en contra de las  Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías  PORVENIR  S.A.  y PROTECCIÓN  S.A.  y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES;  ello con el fin que deje  sin efectos jurídicos  las sentencias de primera y segunda instancia de fecha 9 de mayo y 5  de junio de 2018, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 35  Laboral del Circuito de Bogotá y la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, negaron  la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el señor  QUIÑONES  DUARTE  del Régimen Pensional de Prima Media al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Y que como  consecuencia de lo anterior, se  ordene  al Tribunal demandado que profiera una nueva determinación en  la que ordene a PORVENIR  S.A.  –en la que  se encuentra afiliado actualmente el accionante–  que «realice  el respectivo traslado a COLPENSIONES de los aportes realizados a  favor del actor, junto con los rendimientos a que hubiere lugar».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde  con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando las  premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse  que en lo que atañe a las exigencias de carácter  general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  seguridad social integral (art.  46 C.N) y  otras garantías superiores, generada por las decisiones  judiciales que en primera y segunda instancia, negaron  la declaratoria de nulidad del traslado efectuado por el señor  FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  del Régimen Pensional de Prima Media al Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad.  

Además,  (ii)  la  libelista identificó con suficiencia los fundamentos fácticos  y las pretensiones de su demanda, así como las prerrogativas  quebrantadas;  (iii)  promovió esta acción dentro de un término  razonable, si se tiene en cuenta que la última providencia  judicial que estima vulneratoria de los derechos de su representado  se profirió en audiencia del 5  de junio de 2018, y esta demanda la instauró el 4 de julio de  201815;  y (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida.  

Ello  por cuanto, pese  a que la parte accionante sostuvo que la intervención del Juez  de tutela es necesaria, dado que los reproches que endilga a la  actuación surtida en el decurso del proceso ordinario laboral  con radicación 11001-31-05-035-2017-00377-00,  tienen estrecha relación con el derecho fundamental al debido  proceso y otras garantías superiores, lo cierto es que,  decidió acudir a esta vía constitucional excepcional,  paralelamente  a la interposición del recurso extraordinario de casación  que formuló contra la sentencia del 5 de junio de 2018 al  interior de la causa de marras.  

Al respecto, al  revisar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial16  se verifica que las diligencias se hallan en la secretaría del  Tribunal accionado, en el «Grupo  de Casaciones»  desde el 28 de junio de 2018, encontrándose pendiente –según  lo informado por el Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá que descorrió el traslado de esta  demanda17–  el pronunciamiento relativo a si procede o no ese extraordinario  mecanismo de impugnación.  

5.5. Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no  se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de  emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014).  Ahora, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse  frente a los efectos de cada una de las citadas hipótesis,  explicando en relación con la segunda –que es la que  concierne al caso concreto– lo siguiente:  

«En  este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción  de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.  Al existir tales mecanismos, se debe acudir a ellos preferentemente,  siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección  constitucional de los derechos fundamentales de los individuos. Razón  por la cual, quien invoca la transgresión de sus derechos  fundamentales por esta vía, debe  agotar los medios de defensa  disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia  pretende asegurar que una acción tan expedita no sea  considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni  un mecanismo de defensa que remplace aquellos diseñados por el  legislador» (Cfr.  C.C.S.T-103/2014).  

5.6.  En esas condiciones, esta Sala en su rol de Juez Constitucional no  puede invadir la órbita de decisión de la Corte Suprema  de Justicia –Juez  Natural–  que de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad  competente para pronunciarse al respecto, máxime si se tiene  en cuenta que, según la jurisprudencia nacional, el recurso  extraordinario de casación es un mecanismo de defensa judicial  idóneo para la protección del debido proceso, dado que  constituye una herramienta procesal que «tiene  como objetivo sanear las trasgresiones de derechos que ocurran al  interior de un proceso judicial»  (C.C.  S.T-704/2014).  

Entonces,  dado que es  evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de  esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, resulta abiertamente improcedente el amparo solicitado,  porque el Constituyente no le otorgó a la acción de  tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

6. De otra parte,  advierte  la Sala que en el caso sub  lite  no es procedente la concesión del amparo deprecado como  mecanismo transitorio –como  insistentemente lo solicitó la parte accionante en la  sustentación del recurso de impugnación–  toda vez que en relación con dicha posibilidad la  jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…]  la acción  de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter  residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas que están siendo  amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  

El  carácter subsidiario y residual de la acción de tutela  ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En este sentido, la  jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de  que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento  a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual  de la acción. En este sentido, el carácter supletorio  del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro  de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que  sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se  alegue vulnerado o amenazado.  

Esta consideración se  morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro  medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el  peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así,  esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad  se procedería en contravía de la articulación  del sistema jurídico, ya que la protección de los  derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez  ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

No obstante, al  aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que  pese a que la apoderada del señor FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  fundamenta su pretensión en que, a su juicio, el recurso de  casación tiene un periodo de resolución «que  normalmente oscila entre los 6-7 años para obtener una  decisión»  y el prenombrado no está en condiciones de esperar dicho lapso  sin percibir «un  ingreso mensual acorde a las cotizaciones efectuadas para el riesgo  de vejez»  que no le garantizan «mantener  un nivel de vida en similares condiciones a las que tenía  antes de obtener el estatus de pensionado»;  lo cierto es que, insiste la Sala, la adición, confirmación  o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso  ordinario laboral le corresponde analizarlas al Juez  Natural,  esto es, a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  momento de desatar el recurso extraordinario de casación  interpuesto, por intermedio de abogado, por el aquí  accionante.  

7. Sumado a lo  anterior, se tiene que revisadas  las particularidades del caso concreto, el señor FRANCISCO  ALEJANDRO QUIÑONES DUARTE  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  estructure una  situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez de Tutela.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

7. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 13  de julio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de julio de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folios 31 a 39. Ibídem.  

3          Ver folio 58. Ibídem.  

4          Ver folios 59 a 60. Ibídem.  

5          Ver folios 61 a 69. Ibídem.  

6          Ver folio 70. Ibídem.  

7          Ver folio 71. Ibídem.  

8          Ver folios 72 a 81. Ibídem.  

9          Ver folios 85 a 89 y 90 a 94. Ibídem.  

10          Ver folios 103 a 106. Ibídem.  

11          Ver folio 108. Ibídem.  

12          Ver folios 123 a 126 y 127 a 130. Ibídem.  

13          Ver folio 132. Ibídem.  

14          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

15          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

16          Cfr. Folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda          Instancia.  

17          Ver folio 71 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

8      

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