STP10589-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10589-2018  

Radicación  Nº 99628  

Acta  266  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por C.  W. G. C.,  en representación de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.;  P.  B. C.;  y sus hijas D.  y  V. G. B.  contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2018 proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la F. G. de la N. – O. V. -, F. 119 S.,  22 Y 335 L. de Bogotá y la D. S. de F.de esta ciudad capital.  

A  la presente actuación fueron vinculados la Vice F. G. de la  N., las Fiscalías 61, 70 y 186 Seccionales, 110, 235 y 242  Locales de Bogotá, el Comité Técnico Jurídico  de la F. G. de la N., Subdirección Seccional de Fiscalías  de Seguridad Ciudadana Zona Sur, Juzgados 12 Penal Municipal de  Conocimiento, 9º y 53 Penal del Circuito de Conocimiento, 16  Civil del Circuito de Bogotá, Tribunal de Ética Médica,  Secretaría Distrital de Salud de Bogotá,  Superintendencia Nacional de Salud, Colsanitas S.A., Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, Procuraduría 382  Judicial I Penal y la perito Ángela Patricia Murcia  Ballesteros.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

En  pretérita oportunidad (ATP1157-2018) la Sala sintetizó  los hechos de la demanda en los siguientes términos:  

Según  se desprende del ambiguo escrito de tutela, C.  W. G. C.,  en representación de su hijo DDGB y de la empresa D. S. S.A.;  P.  B. C.;  y sus hijas D.  y  V. G. B.,  suplican la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora  y negligente atención prestada por las F. 119 S., 22 y 355 L.,  Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá y la  Veeduría de la F. G. de la N., a las denuncias penales  formuladas en el mes de diciembre del año 2015, contra los los  representantes legales y miembros de la junta directiva de la EPS  Colsanitas y la Clínica Reina Sofía, los médicos  Eduardo Acuña Mariño, Olga Lucía Casasbuenas,  Luz Ángela Rozo, las pediatras y enfermeras de la Unidad de  Neonatos de la Clínica Reina Sofía, (radicado  110016000049201517530)  y la Fiscal Local 110 Local, la Juez 12 Penal Municipal y la perito  Ángela Patricia Murcia Ballesteros (radicado  110016000049201605748),  por los delitos de tentativa de homicidio, tortura física y  psicológica, fraude procesal, falsedad testimonial, estafa  agravada, entre otros.  

Sostienen, que  ante la parálisis a la que se han visto sometidas las citadas  investigaciones, sus derechos fundamentales se han visto afectados,  pues en su condición de víctimas no han obtenido una  respuesta acorde al daño padecido, no obstante, haber  presentado sendos memoriales aportando pruebas que determinan no solo  la materialidad de las conductas denunciadas sino la responsabilidad  de los investigados.  

Critican  además el hecho de que la F. G. de la N. no solo se ha negado  a investigar algunas de las conductas punibles denunciadas, sino que  adicionalmente no les han contestado algunas peticiones requiriendo  la reasignación de las investigaciones a Fiscales competentes,  generando con ello impunidad, lo que también ha ocurrido con  el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria.  

En ese contexto,  solicitan el amparo de sus garantías constitucionales, en  consecuencia se ordene, entre otras pretensiones:  

1. Se le ordene  a la Fiscal 35 LOCAL y a la Fiscal 119 Seccional resolver el  CONFLICTO DE COMPETENCIAS que suscitamos dentro de la oportunidad  debida, ya que al no resolverlo están violando no solo nuestro  derecho constitucional de petición, sin el debido proceso que  les asiste a las víctimas.  

2.  Que se le ordene a la F. G. DE LA N. asignar las investigaciones  penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748 a un  FISCAL  COMPETENTE para adelantar las investigaciones en contexto, como lo  ordenó el COMITÉ TÉCNICO JURÍDICO a fecha  de 11 de julio de 2016, contra los funcionarios públicos  efectivamente denunciados y contra los particulares, ya que NO está  evidenciado que NO es de competencia de la Fiscal 119 Seccional  adelantar tales indagaciones y porque NO nos hemos retractado de las  denuncias contra tales funcionarios públicos ni contra los  particulares.  

3.  Que se ordene a la F. G. de la N. priorizar las investigaciones  penales 110016000049201517530 y 110016000049201505748, siendo que  llevamos más doce (12) años tratando de acceder a la  justicia y es la propia FGN la que no lo ha impedido.  

4.  Se ordene a la F. G. de la N. garantizar los derechos de las víctimas  DDGM – MENOR DE EDAD, D. G. B., V. G. B., D. S. y C. W. G. C.,  siendo que además de ser víctimas directas de los  hechos somos los denunciantes.  

(…)  

5. Se ordene a  la SALA DISCIPLINARIA del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA MP  MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, continuar con el trámite  del proceso disciplinario Nro. 110011102000201704441 contra IVONNE  AUDREY RAMÍREZ TELLO, que nos responda el derecho de petición  y que nos notifique por el medio más expedito la fecha y hora  de la realización de la correspondiente diligencia.  

(…)  

10. Que se le  ordene a TODOS los accionados darle cumplimiento a lo establecido en  el artículo 9 y 10 de la Ley 1098 de 2017, ya que no admiten  excepciones que nos planteado en materia de tutelas, en los procesos  penales, administrativos, civiles y disciplinarios, siendo  imperativos para todos resolver los asuntos que planteamos con  fundamento en la PREVALENCIA DE LOS DERECHO DEL MENOR DE EDAD…  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Radicada la acción de tutela y efectuado el reparto  correspondiente, mediante auto del 15 de mayo de 2018, los  Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  doctores María  Judith Duran Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y  Dagoberto Hernández Peña,  manifestaron su impedimento para conocer del trámite de  amparo, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56  del Código de Procedimiento Penal1;  impedimento no aceptado mediante auto del 17 del mismo mes y año  por la Sala integrada por sus homólogos Hermens  Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán  Gutiérrez Y María Stela Jara Gutiérrez, por  lo que apoyados  en las previsiones establecidas en el artículo 58 A de la Ley  906 de 2004, ordenaron remitir las diligencias a la Corte Suprema de  Justicia para los fines legales pertinentes2.  

2.  Esta Sala de Decisión mediante auto ATP1157-2018 (29 de mayo)  declaró infundado el impedimento manifestado por los  Magistrados María  Judith Duran Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y  Dagoberto Hernández Peña, disponiendo  la devolución del expediente para que se impartiera el trámite  correspondiente3.  

3.  El 12 de junio de 2018 la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  avocó conocimiento de la acción constitucional,  ordenando correr traslado de la demanda a  las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes  respuestas.  

3.1.  La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá4,  solicitó declarar la improcedencia de la acción, al  considerar que los demandantes cuentan con otros mecanismos de  defensa para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales, pues como éstos mismos lo manifiestan  actualmente se están adelantando actuaciones en las que se  investigan los presuntos actos ilícitos e ilegales que  transgredieron sus garantías, por lo que solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

De  otro lado, mencionó que mediante Resolución 1312 del 16  de noviembre de 2016, la Subdirección de Inspección y  Vigilancia y Control de la Secretaría, conforme a sus  competencias resolvió ordenar la cesación de la  investigación administrativa No. 1102/2016, al concluirse que  no se presentaron fallas institucionales en la atención en  salud de la señora P.  B. C.  y su menor hijo por parte de la Clínica Reina Sofía,  expediente que se encuentra archivado.  

3.2.  La Fiscal 335 Local Indagaciones Preliminares de Bogotá5,  señaló que ante la compulsa de copias que hiciera la  Fiscal 119 Seccional para que se investigara un presunto atentado  contra la integridad personal por aparente responsabilidad médica,  donde actuaba como denunciante la señora P.  B. C.,  el 19 de enero de 2018 se avocó la investigación  preliminar No. 110016000050201738850, la que fue archivada el 11 de  abril de la presente anualidad, como quiera que los hechos  denunciados ya habían sido juzgados dentro del radicado  110016000023200603692, amén de que la presunta conducta de  lesiones personales estaba prescrita.  

Agregó  que el 18 de mayo de 2018 dio respuesta a la petición de los  actores solicitando remitir por competencia la radicación  asignada, negando la misma.  

Finalmente  advirtió que por la actuación adelantada por su  despacho, los accionantes ya habían interpuesto acción  de tutela, la cual fue conocida y fallada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, radicado 2018-00685.  

3.3.  La Fiscalía 110 Local de Bogotá6,  señaló que conoció de una investigación  preliminar por los hechos aducidos en la demanda, la cual  inicialmente fue archivada el 30 de abril de 2007 por la Fiscalía  242 Local por atipicidad de la conducta; no obstante, el 5 de  noviembre de 2012 fue desarchivada, siéndole asignada a la  Fiscalía bajo su cargo el 5 de diciembre de 2013, donde se  practicaron algunas pruebas; sin embargo, dado el tiempo transcurrido  procedió a elevar petición de preclusión de la  investigación por prescripción, la cual fue decretada  por el Juzgado 12 Penal Municipal de Conocimiento el 16 de junio de  2015, decisión confirmada el 21 de agosto de 2015 por el  Juzgado 21 Penal del Circuito.  

Advirtió  que contra la indagación que adelantó su despacho, se  han impetrado alrededor de una decena de tutelas, las cuales fueron  negadas, al considerarse que con la actuación allí  adelantada en manera alguna se han transgredido derechos  fundamentales, razones por las que solicitó su desvinculación.  Allegó copia de las respuestas que han dado a las  vinculaciones efectuadas dentro de las acciones constitucionales  previamente instauradas.  

3.4.  El Presidente del Tribunal de Ética Médica de Bogotá7,  precisó que dicha Corporación adelantó en su  momento proceso ético-disciplinario No. 4416-PA, promovido por  P.  B.  C. por  la atención  que recibiera ella y su menor hijo en la clínica  Reina Sofía – Colsanitas, el cual concluyó con  decisión de preclusión de la investigación  proferida el 18 de agosto de 2010.  

Indicó  que contra dicha decisión la citada ciudadana y su familia han  promovido múltiples acciones de tutela, quejas antes las  Procuradurías General de la Nacional y Distrital de Bogotá,  la Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso y la  Alta Consejería para la Equidad de la Mujer, las cuales han  sido falladas a su favor. Anexó copia de los fallos emitidos  en las acciones constitucionales.  

3.5.  La Fiscal 61 Seccional -Eje Derechos de Autor- de la Unidad de  Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y  el Orden Económico de Bogotá8,  indicó que su despacho adelantó la indagación  preliminar 1100116000049201518946, como consecuencia de la denuncia  interpuesta por C.  W. G. C.  y P.  B. C.,  contra María Mercedes Perry Ferreira, José Ignacio  Arguello Andrea y Hollman Enrique Ortiz González, por el  presunto delito de violación a los derechos morales y  patrimoniales de autor, investigación que el 1º de  febrero de 2018 fue archivada por atipicidad de la conducta punible,  decisión debidamente notificada a los demandantes.  

3.6.  La Fiscal 186 Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración de Justicia y Recta Impartición de  Justicia de Bogotá9,  informó que su despacho no se ha negado a investigar a las  personas mencionadas en la denuncia, por el contrario, se han  adelantado las acciones correspondientes para adoptar las decisiones  correspondientes.  

Advierte  que no es la primera vez que los accionantes acuden a la acción  constitucional para atacar la mencionada indagación, donde por  cierto se han expedido informes ejecutivos colocando en conocimiento  cada una de las actividades investigativas realizadas, siendo la  última de ellas realizada el 13 de junio de la presente  anualidad.  

En  ese contexto, considera que las afirmaciones de los accionantes  faltan a la verdad, siendo evidente que su único interés  es hacer caer en error a cada una de las autoridades que han tenido  que resolver las múltiples tutelas impetradas lo anterior,  pues sus argumentos y consideraciones no han tenido sustento fáctico,  jurídico, menos probatorio, son conjeturas, conclusiones  subjetivas, razones por las que solicita no acceder a las  pretensiones invocadas.  

3.7.  La Fiscal 22 Local de Bogotá10,  indicó que a su despacho le correspondió el  conocimiento de la denuncia interpuesta el 18 de diciembre de 2015  por P.  L. B. C., contra  los Representantes Legales y miembros de la Junta Directiva de la  Clínica Reina Sofía y Colsanitas Medicina Prepagada,  por los presuntos delitos de «fraude  procesal»,  «fraude  procesal» «falsedad testimonial»,  «lesiones  personales dolosas en menor de edad y a mujer»,  «tortura  psicológica y física», «tentativa de  homicidio», «estafa», entre otros;  la cual fue radicada bajo el No. 110016000049201517530, sin embargo,  al  advertir que por los mismos hechos se adelantaba investigación  en la Fiscalía 119 Seccional de la Unidad de Fe Pública  Radicado No. 11001600049201605748, y ante los múltiples  derechos de petición y tutelas interpuestas a fin que el  mencionado proceso se remitiera a dicho despacho judicial, la  Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad  Ciudadana – Zona Sur- el 11 de julio de 2016, en Comité  Técnico, consideró procedente que las mismas fueran  tramitadas bajo una misma cuerda procesal, motivo por el que al día  siguiente, dispuso la remisión del proceso al mencionado  Despacho 119 Seccional.  

3.8.  La Vice F. G. de la N.11,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, como quiera que de la demanda de tutela no se  desprende ninguna pretensión que vincule directa o  indirectamente a dicho despacho.  

3.9.  La Fiscal 70 Seccional de Bogotá12,  señaló que en su despacho cursa la indagación  radicada bajo el No. 1100160000201513070, como consecuencia de la  denuncia interpuesta por P.  B. C.  y C.  W. G. C., contra  Ángela Patricia Murcia, por los delitos de Prevaricato por  acción, falso testimonio, entre otros, investigación en  la que se han librado las correspondientes órdenes a Policía  Judicial con el fin de establecer la existencia de alguna conducta  punible, circunstancia que por cierto desvirtúa las  afirmaciones de los accionantes en cuanto no se ha adelantado ninguna  actividad investigativa.  

Precisó  que por la presunta mora judicial en la que ha incurrido, los  accionantes han adelantado varias acciones de tute, que han  declaradas improcedentes, por lo que solicita negar el amparo  invocado, pues ya existe cosa juzgada en sentido material.  

3.10.  El Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá13,  indicó que su despacho conoció del proceso declarativo  de responsabilidad médica No. 2011-00520 de P. L. B. C. contra  la Clínica Reina Sofía y la Compañía de  Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en el que se emitió  sentencia el 18 de enero de 2018, decisión que fue apelada,  por lo que el expediente se encuentra en la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá para su resolución.  

3.11.  El Representante Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses14,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos que generan  la supuesta vulneración de los derechos fundamentales se  desprenden de decisiones judiciales en la que el Instituto no ha  tenido injerencia alguna.  

De  otra parte, precisó que dicha entidad ha cumplido con su deber  legal de dar trámite a todos y cada uno de los requerimientos  que le han realizado para la práctica de valoraciones médico  legales, las cuales se han adelantado siguiendo los lineamientos,  técnicas, protocolos y procedimientos forenses.  

3.12.  El Director Estratégico de la Dirección de Control  Disciplinario de la F. G. de la N.15,  precisó que el día 15 de junio de 2018, atendió  y remitió respuesta a la petición de los accionantes  referida a la adopción de medidas frente a las acciones y  omisiones de la Fiscal 119 Seccional a cargo de las investigaciones  No. 110016000049201517530 y 110016000049201605748, advirtiéndole  que los funcionarios judiciales (fiscales) no son sujetos  disciplinables por parte de esa dependencia, al no tener la  titularidad de la acción disciplinaria por mandato legal, pues  el juez natural, según el artículo 194 de la Ley 734 de  2002 es el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, motivo que  incluso conllevó a que su petición fuera remitida a  dicha Corporación.  

En  ese sentido, al encontrarse superado el hecho que originó la  acción constitucional, solicitó negar el amparo  invocado.  

3.13.  La Fiscal 235 Seccional de la Unidad de Gestión de Alertas y  Clasificación Temprana de Denuncias de Bogotá16,  indicó no haber tenido injerencia alguna, ni haber conocido en  ningún tiempo, ni bajo ninguna actuación de los  radicados 110016000023200603692, 110016000049201517530 y  110016000049201517530.  

3.14.  La Procuradora 382 Judicial I Penal17,  realizó un resumen de las actuaciones adelantadas antes las  Fiscalías 22 Local, y 61, 70 y 199 Seccional de Bogotá,  en su condición de agente especial de las mismas.  

3.15.  El Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá18,  señaló que el único conocimiento que ha tenido  en relación con los hechos descritos en la demanda, fue  decretar la prescripción de la acción penal por  prescripción dentro de la indagación radicado No.  110016000023200603692, por lo que, los argumentos de los accionantes  no tienen asidero frente a lo que le compete a ese despacho, por lo  que debe ser desvinculado del trámite constitucional.  

3.16.  La D. S. de F.de Bogotá19,  señaló que la presente acción constitucional es  una más de las incoadas por los accionantes, donde si bien se  han realizados afirmaciones que comportan actos delictivos por parte  de los funcionarios de la F. G. de la N., también lo es que  ello en manera alguna se ha demostrado.  

Refirió  que la institución no debe ser ajena a entender que los  accionantes presenten afectación por las condiciones de sus  hijos, el primero por la salud al nacer y el segundo por situaciones  de colegio, sin embargo, ello es óbice para accionar en forma  indiscriminada y un tanto temeraria, para obtener información  que no les corresponde o mejor solicitar se ordene aspectos que son  propios de la judicatura y la F. G. de la N..  

Por lo anterior,  solicitó se desestimen las pretensiones de los actores en lo  que corresponde a la Fiscalía, por cuanto no han vulnerado  derecho fundamental alguno, por el contrario, se les ha garantizado  el acceso a la administración de justicia, tanto que se han  realizado comités técnicos con el fin de establecer  nexo de causalidad y asociar las denuncias interpuestas por los  actores, contando incluso con vigilancia especial de la Procuraduría  General de la Nación, máxime cuando se les ha brindado  información a todas sus inquietudes, peticiones y acciones.  

3.17.  El representante legal para asuntos judiciales de la sociedad  Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A.20,  señaló no haber vulnerado derechos fundamentales de los  accioanntes como consecuencia del parto de la señora P. B. C.  el 31 de enero de 2006 en la Clínica Reina Sofía,  siendo usuaria del contrato de medicina prepagada, pues pese las  acciones de tutela, recursos, denuncias interpuestas contra la  entidad, ninguna autoridad administrativa o judicial ha declarado la  responsabilidad institucional que mencionan los demandantes.  

Seguidamente se  dedicó a hacer una relación de las más de 12  tutelas que han interpuesto los accionantes por los mismos hechos,  las cuales han sido falladas en su contra, concluyendo que lo que se  observa es un abuso de la administración de justicia.  

3.18.  La Fiscal 119 Seccional de Bogotá21,  dijo no ser cierto que su despacho dentro de los radicados enunciados  en el escrito de tutela esté investigando a los funcionarios  (Fiscal  110 Local, Juez 12 Penal Municipal, Juez 9º Penal del Circuito y  la perito Ángela Patricia Murcia Ballesteros) que  han tenido que ver de una u otra forma con los hechos relacionados  por los demandantes y víctimas.  

Referente a las  diligencias que adelanta dicho ente fiscal, radicado  110016000049201605748, a la que se conexo la indagación  110016000049201517530, indico haberse dispuesto las órdenes  judiciales correspondientes a efectos de obtener los elementos  materiales probatorios que permitieran el esclarecimiento de los  hechos, obstante, al considerar que las múltiples conductas  punibles denunciadas eran atípicas, mediante resolución  del 22 de mayo de 2018, se ordenó el archivo de las  diligencias.  

3.19.  El Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá22,  indicó que su despacho tramitó solicitud de preclusión  elevada por la Fiscalía 119 Seccional dentro del radicado  110016000049201605748, la que no se evacuó por el retiro que  realizara el despacho fiscal el 23 de mayo de 2018, en consecuencia,  es evidente que no ha transgredido ningún derecho fundamental  del accionante.  

3.20.  El Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá23,  frente a los hechos de la demanda, dijo que el 20 de agosto de 2014  falló una acción constitucional interpuesta por la  señora P. L. B. C., en nombre propio y en representación  de su menor hija D.D.G.B., decisión contra la que no se  interpuso recurso alguno.  

3.21.  El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá24,  indicó que la acción de amparo frente a esta  jurisdicción resulta improcedente, pues el proceso  disciplinario No. 2017-4441, seguido contra Ivonne Audrey Ramírez  Tello que se ataca, se encuentra en trámite, mismo que en  manera alguna se ha estancado, por el contrario se ha venido  adelantando conforme a la ley y el procedimiento fijado para el  mismo.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 26 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo  invocado, al no advertir vulneración alguna de derechos  fundamentales.  

En  sustento, señaló que el reclamo de los demandantes que  sea tramitada la acumulación dispuesta en el Comité  Técnico Jurídico respecto de las indagaciones  11001600049201517530 y 110016000049201605748, se está  adelantando conforme lo allí ordenado, y el hecho que la  primera de las indagaciones aparezca inactiva en los respectivos  sistemas de la Fiscalía, no significa que la investigación  se encuentra paralizada, dada precisamente la conexidad de la que fue  objeto.  

Frente a la  critica que la Fiscal 119 Seccional es incompetente para investigar a  la Fiscal 110 Local y al Juez 12 Penal Municipal de Conocimiento de  Bogotá, si bien se adecua a la realidad, también lo es  que tal situación no se acreditó, por el contrario,  según las pruebas aportadas, en dicho despacho cursa es una  investigación por los presuntos delitos de tortura, tentativa  de homicidio, estafa, fraude procesal, entre otros.  

De  otra parte, dijo que el hecho que un funcionario público dicte  una resolución judicial o administrativa, que no satisfaga las  expectativas de los demandantes no implica que se gesten maniobras  fraudulentas, pues, dentro de la autonomía judicial y  administrativa regente en el país, ninguna solicitud obliga a  que se acceda a lo pedido siempre de forma incondicional, menos aún  de forma contraria a la ley.  

Finalmente,  indicó que la queja respecto de la solicitud de preclusión  ante el Juzgado 53 Penal del Circuito de conocimiento y la presunta  parálisis del proceso disciplinario, las mismas resultaban  inocuas, pues la Fiscalía retiro la solicitud de preclusión,  mientras que el Consejo Superior de la Judicatura reprogramó  la audiencia respectiva.  

LA IMPUGNACIÓN  

1.  Notificado del contenido del fallo los accionantes presentaron dos  memoriales, en los que manifestaron:  

El  primero, titulado «solicitud  de aclaración, rectificación y corrección»  de  la sentencia de primera instancia, en el que además de poner  de presente las lesiones que sufrió y secuelas con las que  quedó el menor D.D.G.B. como consecuencia del parto de la  señora P.  B. C.  el 31 de enero de 2006 en la Clínica Reina Sofía, así  como de traer a colación la obligación estatal de hacer  valer de manera prevalente los derechos de los niños,  solicitaron:  

i)  Aclarar los motivos por los cuales no se ordenó vincular al  Instituto Nacional de Medicina Legal para que diera explicaciones  acerca del informe técnico médico legal de  investigación de responsabilidad profesional de fecha 27 de  octubre de 2013, suscrito por la perito Fabiola Jiménez Ramos  y porque la vinculación de la Fiscalía 61 Seccional.  

ii)  Cuáles son las razones para desconocer el valor probatorio y  la validez del tal informe, así como la prevalencia de los  derechos de los niños.  

iii)  Dilucidar cuáles son los mecanismos para hacer efectivos sus  derechos a la verdad, justicia y reparación y los fundamentos  que justifican que en el caso del menor DDGB no se inicien las  investigaciones de oficio.  

iv).  Solicitaron igualmente explicar los aspectos relativos a la forma en  que se practicó al examen psiquiátrico forense al menor  DDGB.  

v).  Por qué se hacen afirmaciones en el fallo de tutela que no  corresponden a la realidad, como que existen unas fotografías  de los esposos G. B. en total desnudez, entre otros aspectos.  

El  segundo memorial consistió en promover un «INCIDENTE  DE NULIDAD»,  al considerar que se omitió cumplir con el deber de realizar  las averiguaciones y verificaciones del caso acerca de las graves  violaciones a los derechos del menor, los cuales se vienen  presentando desde el mismo momento de su nacimiento, además y  pese a que se indicó la supuesta falta de claridad en el  escrito de tutela, se le negó la posibilidad de corregir y/o  de aclarar la demanda, circunstancia que redundó en una errada  interpretación de los hechos, que a su vez generaron  imprecisiones en el contenido de la sentencia.  

Además  se transgredieron sus derechos, desconociendo aquellas garantías  prevalentes respecto de los derechos de los niños, amén  que el fallo no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo, pues no se reparó en que desde el mismo momento en que  nació su menor hijo resultó afectado y pese a las  múltiples pruebas contundentes contra los médicos, al  día de hoy, 12 años después, ninguna  investigación ha dado los frutos que debería dar.  Vuelven a reiterar los presuntos actos irregulares en que incurrieron  los profesionales que atendieron el parto de la accionante P. L. B.  C..  

Advirtieron  que las irregularidades no paran ahí, pues el Tribunal no  vinculó a todas las personas vinculadas dentro de la  investigación que adelanta la Fiscalía 119 Seccional de  Bogotá y que favoreció con una orden de archivo.  

Por  lo anterior, solicitaron decretar la nulidad de lo actuado, para que  en su lugar, se tramite la acción de tutela conforme al  procedimiento establecido en el Decreto 2181 de 1991, además  se proceda a decretar y practicar algunas pruebas que los accionantes  consideran procedentes para demostrar la vulneración de sus  derechos fundamentales.  

2.  Mediante auto del 10 de julio de 2018, el Tribunal de Bogotá,  señaló que en la parte resolutiva de la sentencia de  tutela no había punto que requiriera aclaración,  adición o complementación.  

De  otra parte, consideró que como de los escritos se derivaba una  inconformidad con el fallo emitido, se adecuarían al recurso  de impugnación –  artículo 318 Código General del Proceso-,  remitiendo en consecuencia las diligencias a esta Corporación  para lo competente.  

3.  Encontrándose las diligencias al despacho del Magistrado  Ponente para la emisión del correspondiente proyecto de  decisión, los accionantes solicitaron que la Sala se declarara  impedida conforme lo dispuesto en la causal 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, al haber resuelto previamente el  impedimento propuesto por el Tribunal fallador.  

Hacen referencia  además a una serie de irregularidades al parecer cometidas al  momento de asignarle el respectivo radicado a la acción de  tutela, así como que se han cambiado los accionados y partes  intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 26  de junio de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  Como son varios los problemas jurídicos a resolver, la Sala  para una mejor comprensión de los mismos los abordará  en formar separada.  

3.  Del  impedimento de la Sala  

Ciertamente  el artículo 39 del Decreto 2591 de 199125,  reglamentario de la acción de tutela, precisa que en  desarrollo de dicho trámite constitucional y en virtud del  principio de imparcialidad de  las actuaciones judiciales, al  juez se le impone la obligación de declararse impedido, de  concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento  Penal -hoy artículo 56 C.P.P.-, so pena de incurrir en la  sanción disciplinaria correspondiente, con miras a garantizar  a  las partes, terceros, demás intervinientes e incluso a la  comunidad en general, la transparencia y rigor que deben presidir la  tarea de administrar justicia.  

De  manera general se conocen razones que afectan la imparcialidad del  juez y que eventualmente tienen origen en el interés,  parentesco, las relaciones contractuales, la amistad o enemistad con  las partes, la desidia en resolver el asunto, el haber dictado las  decisiones cuya revisión se demanda, o comprometiendo su  criterio, entre otras, es decir, circunstancias que pueden afectar el  equilibrio del juez a la hora de decidir el tema sometido a su  consideración.  

Empero,  como a los jueces no les está permitido separarse por su  propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las  partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un  caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por  analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en  cuanto se trata de reglas con carácter de orden público,  fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas  y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de  continuar vinculado a la decisión compromete la independencia  de la administración de justicia y quebranta el derecho  fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un  Tribunal imparcial. (CSJ AP, 22 Ene. 2014, Rad. 43028).  

Por ello, es  posible observar que, en orden a lo anterior, en el caso sub  júdice los  accionantes solicitaron a la Sala se declarara impedida para conocer  de la presente impugnación, invocando para el efecto la  configuración de las causales 4ª y  6ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, según  las cuales el impedimento se presenta, cuando:  

4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso.  

6º.  El  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso…  

Circunstancia  que encontraron materializada con ocasión a que, esta Sala de  Decisión el 29 de mayo de 2018 (ATP1157-2018), declaró  infundado el impedimento manifestado por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores María  Judith Duran Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y  Dagoberto Hernández Peña,  para conocer en primera instancia de la presente acción de  tutela, situación que en su criterio, compromete  el principio de imparcialidad, en tanto hubo opinión sobre los  hechos transgresores de los derechos fundamentales invocados.  

Ahora,  respecto del primer motivo impeditivo, reiteradamente ha dicho la  Sala de Casación Penal de la Corte26:  

“(…)  6. La causal de impedimento invocada en el presente caso, está  prevista en el artículo 99 numeral 6° del Código de  Procedimiento Penal de 2000, en los siguientes términos:  

Que el  funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión  sobre el asunto materia del proceso.  

Frente a esta  causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por  el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de  impedimento, sino sólo aquélla que se produce  extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.  Además, la opinión con poder suficiente para la  separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo,  sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el  asunto sometido a su consideración al punto que le impida  actuar con la imparcialidad y ponderación que de él  espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos  procesales que intervienen en la actuación.  

Pero no se  trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y  general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha  relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como  reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a  la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar  para inadmitir el impedimento,  

“no  toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina  causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en  esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y  naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser  objeto de decisión (…)”, tema sobre el cual agregó:  

“Además  ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre  el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con  entidad suficiente para sustentar la manifestación de  impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un  compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de  juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe  ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una  barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con  libertad.”27.  

Acorde  con lo anterior, debe entenderse que cuando la norma relaciona el  antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado  opinión o consejo, remite, en principio, a un tipo de  actuación extraprocesal, ajena al estricto cumplimiento de la  labor de administrar justicia diferido al mismo por razón de  su cargo.  

En  esa medida, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en  una decisión, tendrá que analizarse cada caso concreto  a efectos de determinar si ello supera esa informalidad a la que  remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo  expresado por fuera del proceso en estudio, sea reiterado en éste,  poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así  ha actuado.  (CSJ  AP, 18 Nov. 2015, Rad. 42930).  

Confrontadas  estas exigencias con el asunto que se somete a consideración,  se advierte que el supuesto de hecho que plantean los accionantes  para que esta Sala se aparte de la resolución de la  impugnación, no se adecua con la eventualidad que se aduce,  toda vez que, si bien en anterior oportunidad se declaró  infundado el impedimento manifestado por el Juez de Primera Instancia  para conocer de la presente acción constitucional, ello no  conlleva a que dicha situación se tenga como una opinión  extraprocesal, en tanto, lo que los jueces o Magistrados digan en sus  providencias, conforme la competencia a ellos asignada, apenas  refleja el cumplimiento del deber funcional que les asiste, es  decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su  actividad judicial, sin que puede entenderse que tales  pronunciamientos constituyan una opinión  en estricto sentido.  

Además,  las razones aducidas por la Sala para declarar infundado el  mencionado impedimento, en manera alguna analizaron la eventual  configuración o trasgresión de los derechos  fundamentales aducidos por los accionantes, que son los aspectos que  finalmente se deben resolver en este asunto.  

De  allí se sigue, entonces, que de ninguna manera se halla  incurso en la causal expresa y estricta de impedimento citada, que,  como arriba se anotó, comporta una naturaleza y efectos  completamente diferentes a los que se exponen.  

Circunstancias  que además permiten a la Sala señalar que tampoco se  encuentre configurada la causal 6ª ya referida, pues como lo ha  reiterado consistentemente la  Sala de Casación Penal, no  toda actuación previa en el proceso es razón suficiente  para separar al funcionario de su conocimiento, pues debe tener la  aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió  ser esencial, de fondo, sustancial y trascendente, y no simplemente  formal28.  

Y  es precisamente lo que no se configuró en el caso analizado,  pues la intervención realizada en la ya mencionada providencia  no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y  rectitud que debe guiar la administración de justicia, al no  haber realizado la Sala ningún análisis de fondo,  sustancial o trascendente sobre la posible transgresión de  derechos fundamentales, en tanto, lo único que se advirtió  fue que los magistrados falladores no podían apartarse del  conocimiento del presente diligenciamiento, pues las consideraciones  expuestas en la sentencia de tutela el 14 de febrero de 2018,  sustento de su pretensión, fueron emitidas en el ejercicio de  sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, amén  de existir aspectos nuevos en la demanda constitucional no valorados  en dicho fallo.  

Así  las cosas, la Sala no encuentra circunstancia que pueda afectar su  imparcialidad y objetividad en el asunto analizado, de modo que se  rechazará la solicitud de impedimento exteriorizada por los  accionantes y, en consecuencia, se procederá a resolver la  impugnación interpuesta.  

4.  De  la aclaración, rectificación y corrección de la  sentencia de primera instancia.  

Frente  al particular la Sala no hará pronunciamiento alguno, como  quiera que dicha pretensión fue resuelta por el Tribunal A quo  mediante auto de 10 de julio de 2018 y donde se señaló  que en la parte resolutiva del fallo de tutela no existían  conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda para  acceder a la solicitud.  

5.  De  las nulidades  

Ciertamente  los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su  validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por  el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del  procedimiento. Ese deber es exigible al juez constitucional, en la  medida que este se encuentra vinculado a los principios de la  prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía  procesal.  

La  Corte Constitucional ha señalado que «las  nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un  proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el  legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha  atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las  actuaciones surtidas. A través de su declaración se  controla entonces la validez de la actuación procesal y se  asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”29.  

Adicionalmente,  ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se  aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento  Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad  con la remisión que efectúa el artículo 4°  del Decreto 306 de 199230.  

Se  sigue de lo anterior que, en aquéllos casos en los que el juez  de tutela invalida lo actuado en el trámite constitucional,  debe, lógicamente, verificar que la irregularidad advertida,  se erige en causal de nulidad al tenor de lo dispuesto en el artículo  133 del Código General del Proceso, disposición que,  enlista, en forma expresa y taxativa, cuáles son los vicios  que dan lugar a la anulación de un trámite.  

El artículo  en mención establece lo siguiente:  

1. Cuando el  juez actúe en el proceso después de declarar la falta  de jurisdicción o de competencia.  

2. Cuando el  juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un  proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la  respectiva instancia.  

3. Cuando se  adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales  legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos  casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.  

4. Cuando es  indebida la representación de alguna de las partes, o cuando  quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente  de poder.  

5. Cuando se  omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria.  

6. Cuando se  omita la oportunidad para alegar de conclusión o para  sustentar un recurso o descorrer su traslado.  

7. Cuando la  sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los  alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de  apelación.  

8.  Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el  proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo  ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a  cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió  ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha  dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la  demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá  practicando la notificación omitida, pero será nula la  actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo  que se haya saneado en la forma establecida en este código.  

PARÁGRAFO.  Las demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este código establece.  

Cabe resaltar que  la nueva regulación de las nulidades mantiene el principio de  taxatividad en las causales de configuración, mandato que  «significa  que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una  actuación aquellos expresamente señalados por el  legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el  caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba  con violación del debido proceso»31.  

Por  otra parte, conforme al inciso 4º del artículo 135 del  mismo estatuto «el  juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde  en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en  hechos que pudieren alegarse como excepciones previas, o la que se  proponga después de saneada o por quien carezca de  legitimación»,  pues «las  demás irregularidades del proceso se tendrán por  subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que  este Código establece»  (parágrafo  del artículo 133 memorado).  

No  sobra precisar que entre los principios que orientan las nulidades,  se encuentra el de trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales; y el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria, atendiendo la naturaleza de medio más  no de fin en sí mismo de éste último.  

Bajo  esta perspectiva, la petición instada por los accionantes no  puede salir avante, por cuanto no está sustentada en ninguna  de las mencionadas circunstancias, ni tampoco en otra habilitante  para exigir la invalidez de la actuación surtida. Lo que se  observa es que, más que invocarse la existencia de un vicio  que deje sin efecto la sentencia de tutela, el objetivo es reabrir un  debate sellado con la respectiva decisión jurisdiccional, sin  que exista la posibilidad que se aleguen por esta vía simples  discrepancias con las providencias que se dicten en la salvaguarda,  bajo una apariencia que le es ajena.  

No  de otra manera se entiende por ejemplo que se solicite la nulidad  porque la sentencia de tutela no comparte identidad fáctica,  jurídica y procesal con la solicitud de amparo, o que se diga  que al no haberse accedido a las pretensiones invocadas en la  demanda, se desconoció la garantía superior de los  niños, o que se debe invalidar la actuación porque el  Juez desconoció aquellos elementos de prueba que permitían  concluir no solamente las anomalías médicas presentadas  en el parto del menor hijo de los accionantes, sino la  materialización de las conductas punibles en que incurrieron  sus denunciados, o que por el hecho de no habérseles permitido  corregir la demanda, se emitió sentencia con «suposiciones».  

Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y,  sin tal violación, la solicitud de protección carece de  sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita  la atención de la Sala.  

Por  lo tanto, al fundarse la rogativa en una causa distinta a las  situaciones constitutivas de «nulidad»,  no se accederá a decretar la invalidez de lo actuado.  

Decisión  que igualmente se adoptará respecto a la nulidad del trámite  por la indebida integración del contradictorio de todas las  personas a las que favoreció la orden de archivo de la  indagación 110016000049201517530 y 110016000049201605748, pues  basta revisar las actuaciones adelantadas por el Tribunal de Bogotá,  para visualizar que cumplió con su obligación legal de  integrar  adecuadamente el litisconsorcio por pasiva.  

Además,  no tenía por qué ordenarse vincular a las partes que  actuaban en los citados diligenciamientos, cuando ni siquiera se  estaba cuestionado dicha decisión, es más, para el  momento de la interposición de la demanda, no se había  adoptado la misma.  

6.  De  la transgresión de derechos  

Según  los hechos y pretensiones de la demanda, así como los  argumentos aducidos en los escritos impugnatorios, la censura sin  lugar a dudas recae en el hecho de no haber obtenido verdad, justicia  y reparación frente a las presuntas irregularidades y  conductas punibles que se materializaron el 30 de enero de 2006,  cuando P. B. C. es atendida en la Clínica Reina Sofía  de esta ciudad capital, por su tercer parto, producto del cual nació  su menor hijo DDGB, pues en criterio de los demandantes, a pesar de  haber transcurrido más de 10 años y aportar los  elementos materiales probatorios, evidencia física e  información legalmente obtenida que permite establecer la  materialidad de los delitos denunciados y la responsabilidad de  aquellos que la asistieron en el parto, hasta el momento la F. G. de  la N. no ha adoptado decisión alguna al respecto, lo cual  transgrede sus derechos como víctimas.  

Concretamente  critican las actuaciones que la Fiscalía 119 Seccional de  Bogotá ha adelantado dentro de las indagaciones preliminares  110016000049201517530  y 11001600049201605748, pues refieren que no se ha investigado a los  presuntos responsables, no ha compulsado copias para que algunos de  sus denunciados sean juzgados por su juez natural, no ha contestado  solicitudes requiriendo un trámite más ágil y  oportuno y la resolución de algunos conflictos que allí  se han presentado, entre otras.  

Transgresión  de derechos que extendieron al Consejo Seccional de la Judicatura, al  no darle tramite al proceso disciplinario No. 110011102000201704441.  

Fijado  en los anteriores términos el debate, como punto de partida,  ha de recordarse que la  acción de tutela, tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos  resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión  de una autoridad pública o de un particular, pero este  mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito  brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza  reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación  dada haya previsto el legislador.  

Es  necesario reiterar igualmente  el  criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional  de la Sala, según el cual la acción de amparo de los  derechos fundamentales, como principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, ya que solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

Aclarado  lo anterior y confrontadas las pruebas aportadas al presente  diligenciamiento  con las pretensiones invocadas, no observa la Sala transgresión  de derechos fundamentales.  

La  Sala no desconoce que el artículo 229 de la Constitución  Política consagra expresamente el derecho de acceso a la  administración de justicia, el cual se traduce en la  posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en  condiciones de igualdad ante los jueces y tribunal para propugnar por  la integridad del orden jurídico y por la debida protección  o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos,  con estricta sujeción a los procedimientos previamente  establecidos y con plena observancia de las garantías  sustancias y procedimentales previstas en la ley.  

Sin  embargo,  no encuentra la Sala como dicha garantía constitucional ha  sido transgredida en el presente asunto, pues basta revisar las  respuestas que dieran cada una de las Fiscalías accionadas  para advertir que a los accionantes se les ha garantizado el acceso a  la administración de justicia.  

Centrándonos  en las indagaciones frente a las cuales los accionantes muestran  inconformidad en su trámite, radicados 11001600004920151753032  y 1100160000492011605748, la Fiscalía 119 Seccional de Bogotá,  adoptó decisión el 22 de mayo de 2018 ordenando el  archivo definitivo de las mismas al encontrar que las conductas  denunciadas eran atípicas.  

En  tales condiciones, no es posible atender las pretensiones de los  demandantes, en cuanto se le dé un trámite preferente a  las indagaciones censuradas,  pues ya se adoptó una decisión en tal sentido, pues en  la actualidad se ha superado cualquier lesión que allí  se estuviera presentado.  

De  otra parte, acláresele a los impugnantes que, las víctimas  de un proceso penal, se hallan facultadas para propender ante el juez  de control de garantías la defensa de sus derechos  fundamentales por acciones u omisiones de la F. G. de la N., pues la  Corte Constitucional mediante sentencia C-209 de 2007 además  de garantizar  su efectiva intervención en la práctica de pruebas  anticipadas ante dicha autoridad (artículo 284 numeral 2º  de la Ley 906 de 2004); en la audiencia de formulación de  imputación (artículo 289 ibídem); en el trámite  de una petición de preclusión por parte del fiscal  (artículo 333); en los momentos en que se produce el  descubrimiento, la solicitud de exhibición, exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de elementos materiales probatorios  (artículos 344, 356, 358 y 359); en las oportunidades para  solicitar medidas de aseguramiento (Artículos 306, 316 y 342);  en la audiencia de formulación de acusación (artículo  339) y en la audiencia preparatoria formulando solicitudes  probatorias (artículo. 357 y  sentencia C. 454 de 2006), declaró  el principio de que las víctimas, en garantía de los  derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, tienen  la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación.  

Incluso  en la sentencia C-1092 de 2003, por cuyo medio ese alto Tribunal  declaró exequible el Acto Legislativo 03 de 2002, ya había  señalado que «la  institución del juez  de control de garantías  en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que  a su cargo está examinar si las facultades judiciales  ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus  fundamentos constitucionales y,  en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos  fundamentales de los ciudadanos.».  Negrillas de la Sala.  

En  este mismo sentido se pronunció esta Sala33  al indicar que:  

(…)  el  Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno  de protección de los derechos fundamentales,  a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal  manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si  previamente no se activa tal instrumento en el trámite del  respectivo proceso».  

«Agréguese,  en ese sentido, que la participación del Juez de Control de  Garantías está respaldada por una fórmula amplia  de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del  artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión:  ‘Las  (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores’,  que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de  la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma  redacción inicial».  

En  ese orden, si lo que pretenden los accionantes es que se continúe  con el trámite de las mencionadas indagaciones, de  conformidad con lo normado en los artículo 79 de la Ley 906 de  2004, pueden pedir directamente su revocatoria ante el juez de  control de garantías, siempre y cuando aporten nuevos  elementos materiales probatorios que permitan inferir al  representante del ente acusador que se debe continuar con la  investigación penal.  

Por  tanto, no pueden pretender los actores que el Juez constitucional  entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello  que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten  conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites  procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera idónea  por las partes conforme a las atribuciones y competencias que  consagra la ley, pues no aparece prueba que permita determinar que  hayan acudido a tal mecanismo judicial.  

Es que el acceso a  esos mecanismos principales es de obligatorio cumplimiento por parte  de los ciudadanos, pues, se reitera, la acción de tutela no  está prevista para rescatar oportunidades que el ordenamiento  jurídico suministra y que se dejaron de emplear en su momento  oportuno por estrategia, negligencia, olvido, etc.  

Desde  luego que la Sala no desconoce ese drama familiar que deben estar  viviendo los accionantes como consecuencia de las presuntas lesiones  y secuelas con las que quedó su menor hijo, no obstante, ello  no puede ser suficiente para ordenar a la fiscalía que  continúe con las mencionadas investigaciones, pues como se  indicó existen otros medios de defensa para ello, además,  conforme  el inciso 1º del artículo 66  de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1º del  artículo 250 de la Constitución Política, el  responsable y director de la investigación es la F. G. de la  N. o su delegado, de ahí que es él quien determinará  la viabilidad de ordenar la práctica de pruebas, imputar,  acusar y demás funciones propias del titular de la acción  penal, todo ello desde luego si surgen elementos de conocimiento que  así lo permitan.  

Además, el  hecho que un funcionario público, dicte una resolución  judicial o administrativa, que no satisfaga las expectativas de los  demandantes no implica que se estén gestionando maniobras  fraudulentas, pues dentro de la autonomía judicial y  administrativa, ninguna solicitud obliga a que se acceda a lo pedido  siempre de forma incondicional, menos aún de forma contraria a  la ley.  

En  ese orden, es ante el Juez de Control de Garantías que debe  solicitarse que la Fiscalía continúe con la  investigación que fuera archivada el 22 de mayo de 2018.  

Ahora,  en cuanto la pretensión que se ordene al Consejo Seccional de  la Judicatura continuar con el proceso disciplinario que allí  se adelanta contra Ivonne Audrey Ramírez Tello, esta Sala  tampoco encuentra objeto de pronunciamiento, pues como lo acreditó  dicha Corporación, al citado diligenciamiento se le ha dado el  trámite correspondiente, incluso se programó la  audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual debió  realizarse el día 11 de julio de la presente anualidad.  

Recuérdesele  a los accionantes que mientras una actuación se encuentre en  curso, cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de  lo contrario el  juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto  de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen  otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de  que se trata.  

7.  Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tenía vocación  de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 57-65 C.O. 1.  

2          Fls. 68-75 C.O. 1  

3          Fls 3-13 C.O. 1 Corte.  

4          Fls. 110-118 C.O. 1.  

5          Fls. 120-123 C.O. 1.  

6          Fls. 125-126 C.O. 1.  

7          Fls. 147—148 C.O. 1.  

8          Fls. 202-204 ibídem.  

9          Fls. 208-210 C.O. 1.  

10          Fls. 235-239 C.O. 1.  

11          Fl. 241 ibídem.  

12          Fls. 248-249 C.O. 1.  

13          Fl. 267 ibídem.  

14          Fls. 271-276 C.O. 1.  

15          Fls. 286-289 ibídem.  

16          Fls. 294-295 C.O. 1.  

17          Fls. 301-304 ibídem.  

18          Fl. 308 ibídem.  

19          Fls. 1-2 C.O. 2.  

20          Fls. 143-146 C.O. 2.  

21          Fls. 184-187 ibídem.  

22          Fls. 6-7 C.O. 3.  

23          Fls. 8-9 ibídem.  

24          Fls. 24-28 ibídem.  

25          “…Recusación.  En ningún caso será          procedente la recusación.  El Juez deberá declararse          impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código          de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción          disciplinaria correspondiente…”  

26          Entre otros, en CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27775, y CSJ AP, 22 Ago.          2008, Rad. 39397.  

27          CSJ AP, 19 dic. 2000, Rad. 17844.  

28          CSJ AP282-2018, 24 Ag. Rad. 51834.  

29          Sentencia T-125 de 2010  

30          La norma en cita dispone: “ARTCULO          4o. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES PARA INTERPRETAR EL PROCEDIMIENTO          PREVISTO POR EL DECRETO 2591 DE 1991. Para la interpretación          de las disposiciones sobre trámite de la acción de          tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los          principios generales del Código de Procedimiento Civil, en          todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.  

31          CC ST-661/2014.  

32          La          Fiscal 22 Local de Bogotá, acreditó que la denuncia          interpuesta el 18 de diciembre de 2015 por P.          L. B. C., contra          los Representantes Legales y miembros de la Junta Directiva de la          Clínica Reina Sofía y Colsanitas Medicina Prepagada,          por los presuntos delitos de «fraude          procesal»,          «fraude          procesal» «falsedad testimonial»,          «lesiones          personales dolosas en menor de edad y a mujer»,          «tortura          psicológica y física», «tentativa de          homicidio», «estafa», entre otros;          radicada bajo el No. 110016000049201517530, fue conexada con la          adelantada en la Fiscalía 119 Seccional Radicado No.           11001600049201605748, atendiendo lo dispuesto el 11 de julio de          2016, en el Comité Técnico llevado a cabo por          solicitud de los demandantes  

33          CSJ ST, 27 Abr. 2009, rad. 41704-.  

      

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