STP10590-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10590-2018  

Radicación  n.° 99955  

Acta  270  

Bogotá  D. C., agosto dieciséis (16) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, a  través de apoderado, por el ciudadano ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA  en contra del Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para la que corresponde resolver en el presente asunto, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes:  

(i)  Que el 30 de abril del 2016 ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA fue  capturado «portando  13.2 gramos de marihuana y 1.8 gramos de cocaína».  

(ii)  Que por tales hechos se inició en su contra el proceso penal  con radicación 81001-60-01-137-2016-00268-00,  en el marco del cual, el 1º de mayo de 2016 se le imputó  el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  cargo que no aceptó. En esa misma calenda, se ordenó su  libertad provisional ante la ausencia de elementos para imponer  medida de aseguramiento de detención preventiva.  

(iii)  Que el 5 de julio de 2016 la Fiscalía 1ª Seccional de  Arauca radicó escrito de acusación que correspondió  por reparto, al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Arauca, que fijó el 24 de octubre de 2016 para  llevar a cabo la vista pública de formulación del  pliego de cargos.  

(iv)  Que en audiencia del 24 de octubre de 2016, la Fiscalía  solicitó la preclusión de la investigación en  favor del señor ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA, argumentando que «al  tratarse la acusación de un acto complejo, se requería  para tal efecto, tanto la presentación del escrito de  acusación como la realización de la respectiva  audiencia, y que al no haberse llevado a cabo ésta última,  [el  Ente Fiscal]  estaba habilitado para invocar cualquier causal de las señaladas  en el artículo 332 del C.P.P., especialmente la contenida en  el numeral 6º».  

(v)  Que el Juzgado de Conocimiento resolvió negativamente la  preclusión argumentando que: (a)  la etapa de juicio inicia con la presentación del escrito de  acusación; y (b)  que en ese estadio procesal a las partes únicamente les es  posible invocar las causales 1ª y 3ª del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, como lo indica expresamente el parágrafo  de la citada norma.  

(vi)  Que la anterior determinación fue apelada ante la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca; autoridad que  en proveído del 19 de julio de 2018, confirmó el  criterio del Juzgado a  quo.  

2.  Luego del anterior recuento procesal, sostuvo el apoderado del señor  ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA  que «la  sola presentación del escrito de acusación no puede  limitar la posibilidad de que la Fiscalía antes de formalizar  la acusación, pueda solicitar la preclusión de la  investigación (utilizando todas las causales del art. 332 del  C.P.P.), máxime si está legalmente permitido adicionar  la acusación en la audiencia»,  adicionando que si ello es así, la interpretación dada  por los funcionarios judiciales accionados quebranta directamente el  artículo 29 de la Constitución Política «como  quiera que el debido proceso no solamente significa en este caso la  terminación del proceso penal a través de la fase de  juzgamiento, sino también que el procesado tenga la  posibilidad de resolver su situación, a través del  instituto de la preclusión, máxime si es la misma  fiscalía quien evidencia que existen serios elementos  probatorios que permiten establecer que se está ante la  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia (causal  6), o incluso, la atipicidad del hecho investigado (causal 4) tal  como lo propuso la defensa, como quiera que no se había  formalizado la acusación, estando debidamente habilitado para  apoyarse en estas».  

3.  Por lo anteriormente expuesto, el apoderado del señor ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA  acudió al Juez de tutela para que, proteja los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia intervenga  en el proceso penal con radicación  81001-60-01-137-2016-00268-00  seguido contra el prenombrado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  para  que deje sin efectos  las decisiones de primera y segunda instancia dictadas el 24 de  octubre de 2016 y 19 de julio de 2018 –dictadas  en su orden por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad–  y en su lugar, ordene  a quien corresponda que «se  pronuncie de fondo sobre la preclusión impetrada por la  Fiscalía y coadyuvada por la defensa, de acuerdo al momento en  que se encuentre el trámite procesal…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 8 de agosto de 2018 avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a la  Fiscalía 1ª Seccional de Arauca y a todas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicación  81001-60-01-137-2016-00268-00  seguido contra ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA  por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

2.  Dentro del término de traslado concedido en el auto admisorio  de la demanda, los funcionarios accionados y los terceros con interés  vinculados al presente trámite, optaron por guardar silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo  n.° 006 de 2002),  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por las razones que pasan a exponerse:  

4.1.  Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2.  De otra parte, en razón a que la pretensión principal  de la demanda se orienta a dejar sin efectos la actuación  surtida al interior de un proceso penal y particularmente las  providencias judiciales que negaron –en  primera y segunda instancia–  el decreto de la preclusión de la investigación, debe  recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3.  Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y otras  garantías superiores, generada por las providencias dictadas  en primera y segunda instancia, el 24 de octubre de 2016 y el 19 de  julio de 2018, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Arauca y la Sala Única del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante  las cuales se negó la petición de preclusión  formulada en favor del señor ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA  al interior del proceso penal con radicado  81001-60-01-137-2016-00268-00  seguido en contra del mencionado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

De  otra parte, (ii)  se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto la última de las decisiones cuestionadas data del 19 de  julio de 2018 y la presente demanda fue radicada en el mes de agosto  de la presente anualidad; además, (iii)  la parte demandante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4.  No obstante, no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver  con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación emanada de las autoridades públicas  comprometidas, toda vez que, de  los informes rendidos en el decurso del presente trámite se  extracta que la causa penal con radicación  81001-60-01-137-2016-00268-00  seguida contra el actor ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA  se  encuentra vigente  y en curso.  

En  esa medida, cualquier reproche que se tenga en relación con el  decurso de dicha causa debe hacerse exclusivamente en ese contexto,  que es el escenario natural, máxime cuando, al juez de tutela  no le es dado entrometerse en asuntos encomendados a los funcionarios  competentes, pues de llegar a hacerlo, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante de  los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía judiciales.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos  en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»  (C.C.S.T-1343/2001),  y de manera reiterada ha precisado que el mecanismo de amparo «no  es un medio alternativo, adicional o complementario con el que  cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada  en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.  Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez  constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia,  sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos.  Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a consideración  del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue  posible por razones ajenas a su voluntad» (C.C.  S.T-265/2014).  

En  definitiva, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo, es que  el accionante pretende anticipar el debate y las decisiones  inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar  al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta  sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza  intrínseca y los principios que rigen el mecanismo  extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y  residualidad.  

4.5.  Sumado a lo anterior, este Cuerpo Decisorio advierte que los  argumentos expuestos en el líbelo de tutela como sustento para  invalidar lo actuado al interior del proceso penal que se adelanta  contra ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA,  ya fueron objeto de debate, análisis y resolución al  interior de la referida causa: en  primera instancia,  por parte del Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca  que en audiencia pública del 24 de octubre de 2016 despachó  de manera desfavorable la petición de preclusión  formulada por la Fiscalía 1ª Seccional de Arauca y  coadyuvada por la defensa de GONZÁLEZ  PALMERA;  y en  segundo nivel,  por parte de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa misma ciudad, que en auto del 19 de julio de 2018  dejó incólume la determinación del Juzgado a  quo,  tras considerar:  

«De  conformidad con la actuación, la fiscalía imputó  cargos a ABEL ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  consagrado en el art. 376 del C.P., subsiguientemente radicó  escrito de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Arauca, quien luego de avocar conocimiento citó a  audiencia de formulación de acusación, que a la postre  fue variada para que la fiscalía sustentara la solicitud de  preclusión.  

En  ese escenario, el 24 de octubre de 2017, el representante del ente  investigador invocó la causal 6 del artículo 332 del  C.P.P., al considerar que se habían obtenido nuevos elementos  probatorios dentro del proceso, en virtud de los cuales le resultaba  imposible desvirtuar la presunción de inocencia del señor  GONZÁLEZ PALMERA, toda vez que la Fiscalía no podía  afirmar con probabilidad de verdad que esta persona fuera expendedor  de sustancias estupefacientes, por el contrario, con los nuevos  elementos traídos al proceso era evidente que se trataba de  una persona adicta a la drogas psicoactivas que necesitaba  tratamiento terapéutico.  

El  juez de instancia negó la solicitud de preclusión de la  investigación seguida contra ABEL ANTONIO GONZÁLEZ  PALMERA al considerar que en este estadio procesal era improcedente,  porque conforme a lo establecido en la norma procedimental penal la  etapa del juicio inicia con la presentación del escrito de  acusación, siendo así que el parágrafo del  artículo 332 sólo permite solicitar la preclusión  en este estadio procesal por las causales 1ª y 3ª.  

Frente  a esa postura, la Fiscalía impugnante insistió en que  por ser la acusación un acto complejo y al no haberse  realizado aún la audiencia de formulación de acusación  le era permitido invocar cualquiera de las causales del artículo  332 del C.P.P., razón por la que solicitó a esta  instancia acoger los argumentos esgrimidos para sustentar la causal  invocada.  

Es  ese contexto resulta inadmisible la tesis defensiva de la fiscalía,  amén que el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 referido  a la presentación de la acusación, se encuentra inmerso  dentro del libro III (el juicio), título I (de la acusación),  es decir, que el juicio inicia con la presentación del escrito  de acusación cuando de los elementos materiales probatorios,  evidencia física o información legalmente obtenida se  pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva  existió y que el imputado es su autor o partícipe.  

De  tal suerte, que si la fiscalía como acontece en el presente  asunto, radicó acusación era porque contaba con las  pruebas necesarias para acusar, hecho que se presume es el resultado  de una investigación exhaustiva; por lo tanto, en el momento  por el que atraviesa el proceso (etapa del juicio o de juzgamiento)  no le es dado solicitar la prelusión con el argumento que  encontró elementos nuevos, ya que en la fase en que se  encuentra el proceso hay lugar a postular el instituto única y  exclusivamente con fundamento en elementos que sobrevengan, que  surjan después de la acusación, es decir, que hubieran  surgido de repente, sin previsión ni prevención, según  se extrae del parágrafo del artículo 332 del C.P.P.  

En  este caso es evidente que la fiscalía no contaba con elemento  alguno que acreditara la existencia de uno de los dos motivos objeto  de preclusión (imposibilidad de iniciar o continuar la acción  penal e inexistencia del hecho investigado), toda vez que su  pretensión apunta a que en el juzgamiento, antes de que se  adelante la audiencia de formulación de acusación, se  ordene la preclusión con el argumento de que con los nuevos  elementos por ella descubiertos surge la imposibilidad de desvirtuar  la presunción de inocencia del implicado.  

Es  palmario para esta Colegiatura que el ente fiscal aspira a que se  valoren en esta etapa unos elementos probatorios que bien pudieron  recopilarse en la fase investigativa, como son el testimonio rendido  por Camilo Andrés Mendoza Jiménez, quien dijo conocía  de hace tiempo al procesado como consumidor de sustancias  alucinógenas, el interrogatorio realizado al procesado  GONZÁLEZ PALMERA y la prueba pericial practicada por parte del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que demostrarían  que las sustancias halladas en poder del indiciado (de 13.2 gramos de  marihuana y 1.8 gramos de clorhidrato de cocaína) eran para su  uso personal por ser farmacodependiente, con lo cual se desatiende el  mandato legal en tanto no se enuncia ni demuestra que los elementos  pretendidos hayan sobrevenido».  

4.6.  Nótese que los razonamientos del Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–  previamente transcritos encuentran soporte no sólo en una  norma procesal expresa sino que también se sustentan en la  jurisprudencia que sobre la temática aquí planteada  –esto  es la presentación de la solicitud de preclusión en la  etapa de juzgamiento–  han desarrollado tanto la Corte Constitucional como la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

4.6.1.  En efecto: el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, en su tenor  literal establece que:  

«Artículo  331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la  formulación de la imputación el fiscal solicitará  al juez de conocimiento la preclusión, si  no existiere mérito para acusar.  

Por  su parte, el artículo 332 ejusdem  prescribió que la preclusión sólo puede  solicitarse en los siguientes casos:  

«1.  Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal.  

2.  Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo  con el Código Penal.  

3.  Inexistencia del hecho investigado.  

4.  Atipicidad del hecho investigado.  

5.  Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.  

6.  Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.  

7.  Vencimiento del término máximo previsto en el inciso  segundo del artículo 294 del este código.  

Parágrafo.  Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en  los numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público  o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión»  (Destaca la Sala).  

4.6.2.  En relación con la disposición legal última  referenciada –esto  es, el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de  2004–  el alto Tribunal Constitucional en la sentencia C-920 de 2007 señaló  que:  

«[D]urante  la fase de juzgamiento, tal como lo prevé el parágrafo  acusado, el legislador limitó a dos, los motivos que, por  hechos sobrevivientes, pueden ser invocados por el fiscal, el  ministerio público y la defensa para solicitar la preclusión  durante el juzgamiento. Ellas se reducen a: (i) la imposibilidad de  iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; y (ii) la  inexistencia del hecho investigado».  

Al  respecto explicó la Corte que el rasgo determinante de la  invocación de las citadas causales de preclusión en la  fase de enjuiciamiento «radica  en que se trata de causales que no imponen un pronunciamiento sobre  el asunto de fondo, ni sobre la responsabilidad del procesado, aunque  efectivamente como lo ha señalado la Corte, y lo admite la  Procuraduría, no sean siempre de fácil constatación  empírica, y eventualmente generen controversia sobre su  efectiva estructuración»  de allí entonces que la regulación contenida en el  parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004:  

«[E]xcluye  así la posibilidad de propiciar un pronunciamiento anticipado  del juez de conocimiento por la vía de la preclusión,  en la fase de juzgamiento, aduciendo la configuración de una  causal de exclusión de la responsabilidad; la atipicidad del  hecho investigado; la ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado. Lo mismo acontece con las causales consistentes  en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia  (Art. 332.6) y el vencimiento del término máximo de que  dispone la Fiscalía para acusar, precluir o aplicar el  principio de oportunidad (Art. 332.7), causal esta última que  como se señaló está específicamente  diseñada para ser invocada en la fase de investigación».  

Ahora,  en la citada providencia, la Corte tuvo oportunidad de analizar la  estructura del modelo de enjuiciamiento penal diseñado por la  Ley 906 de 2004 en desarrollo del Acto Legislativo n.° 03 de  2002, exponiendo sobre el particular:  

«4.6.  La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la  adopción del Acto Legislativo 03 de 2002 fijó nuevos  parámetros al legislador al momento de establecer las  ritualidades del proceso penal, en especial, por la creación  del juez de control de garantías; el establecimiento de un  juicio oral, con inmediación de la prueba, contradictorio,  concentrado y con todas las garantías; la consagración  del principio de oportunidad con control judicial, al igual que la  preservación de precisas y excepcionales facultades judiciales  en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. En tal  sentido, ha enfatizado la Corte, le está vedado al legislador  romper las reglas propias de los elementos esenciales del nuevo  sistema acusatorio.  

En  este orden de ideas, conviene destacar que el esquema configurado por  la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos etapas o fases  procesales principales, unidas por una etapa que podría  denominarse como intermedia o de transición.  

La  primera etapa,  denominada de indagación e investigación cuyo objetivo  básico es la preparación del juicio, supone el  conocimiento por parte de los sujetos e intervinientes, de la  existencia del proceso, quienes despliegan una actividad de recaudo  de la evidencia y de los elementos materiales probatorios que  pretenden llevar al juicio para respaldar sus posiciones procesales.  

La  etapa intermedia,  se caracteriza por que una vez que las partes y los intervinientes se  encuentran preparados, se presentan ante el juez con el propósito  de buscar una aproximación al objeto del debate y una  definición del marco en el que habrá de desenvolverse  el juicio oral. Proceden al descubrimiento de los elementos de  convicción recaudados en la investigación, a la  definición de la aptitud legal y la pertinencia de los mismos  para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos acerca de tópicos  comúnmente aceptados y que por lo tanto no serán objeto  del debate, a la vez que constituye un espacio para eventuales  negociaciones entre fiscal y acusado.  

La  tercera fase corresponde al juicio oral,  público, concentrado y con inmediación de la prueba,  que gira sobre tres ejes fundamentales: la presentación de la  teoría del caso por las partes, la práctica de las  pruebas previamente decretadas por el juez, y la exposición de  los alegatos por las partes e intervinientes. Concluido el debate se  anunciará el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha  destacado la jurisprudencia de esta Corporación adquieren su  mayor énfasis los rasgos adversariales del sistema.  

De  acuerdo con la estructura y las denominaciones utilizadas por el  legislador, tanto  la etapa intermedia como la del juicio oral, propiamente dicho,  conforman la fase de juzgamiento,  en tanto que una y otra se encuentran precedidas de una acusación  formalmente presentada por la Fiscalía.  

De  tal manera que cuando el parágrafo del artículo 332  acusado establece que “Durante el juzgamiento” de  sobrevenir las causales 1ª y 3ª, podrá solicitarse  la preclusión, hace referencia a la fase procesal posterior a  la presentación de la acusación, que corresponde a la  fase de “El juicio” conforme al Libro Tercero del código  procesal y que aglutina los momentos de presentación del  escrito de acusación, la audiencia de formulación de  acusación, la audiencia preparatoria y el juicio oral»  (Destaca la Sala).  

4.6.3.  Los criterios constitucionales de interpretación previamente  citados, han sido ratificados y desarrollados por la Sala Penal de  esta Corte. Así, en sentencia SP9245-2014, Rad. 44043, del 16  de julio de 2014, se dijo:  

«1.  De conformidad con el artículo 332 de la Ley 906 del 2004, la  fiscalía está facultada para reclamar la preclusión  por uno de los siguientes motivos: (I) imposibilidad de iniciar o  continuar la acción penal, (II) existencia de una causal que  excluya la responsabilidad, (III) inexistencia del hecho investigado,  (IV) atipicidad del hecho investigado, (V) ausencia de intervención  del imputado en el hecho investigado, (VI) imposibilidad de  desvirtuar la presunción de inocencia, y, (VII) vencimiento  del término máximo previsto en el artículo 294  para radicar la acusación.  

El  parágrafo de la disposición dispone:  

“Durante  el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los  numerales 1º y 3º, el fiscal, el Ministerio Público  o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión”.  

De  la disposición legal deriva que en sede del juicio, ante el  juez de conocimiento, la defensa se encuentra facultada para reclamar  la preclusión exclusivamente por los motivos 1º,  imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción  penal, y/o 3º, inexistencia del hecho investigado.  

2.  Un aspecto previo a considerar surge de la redacción del  parágrafo trascrito, el cual determina que la postulación  en sede del juzgamiento se supedita a que en esa fase “sobrevengan”  las causales reseñadas. De conformidad con el uso normal de  las palabras, por “sobrevenir” se entiende un acaecer,  suceder una cosa después de otra, o algo que surge de repente,  sin prevención ni previsión.  

En  esas condiciones, si en sede de investigación la Fiscalía  no encuentra motivos para reclamar la preclusión, al punto tal  que radica acusación, en la fase del juzgamiento los  facultados para reclamar ese instituto, no solamente están  condicionados para hacerlo únicamente respecto de los dos  motivos señalados, sino que deben hacerlo exclusivamente con  fundamento en hechos, sucesos, acontecimientos que surjan con  posterioridad, esto es, que hayan sobrevenido, sean “nuevos”,  en el entendido de que son diversos a los elementos precisados en la  acusación.  

La  razón de ser del mandato es apenas obvia. En efecto, si,  previo a su decisión de acusar, la Fiscalía cuenta con  un elemento que acredite la estructuración de una de las dos  causales objetivas de que se trata, surge obvio que, encontrándose  habilitada (facultad que, a la vez, comporta un deber) para reclamar  la preclusión, así lo haga para evitar su propio  desgaste y el de la justicia si decide acusar y agotar un juicio en  donde, finalmente, la decisión será la misma.  

En  ese contexto, conlleva incontrastable que si la Fiscalía  radica acusación es porque no cuenta con elemento alguno que  acredite la existencia de uno de los dos motivos objetivos de  preclusión señalados, contexto dentro del cual en la  fase posterior del trámite hay lugar a postular el instituto  única y exclusivamente con fundamento en elementos que  sobrevengan, que surjan después de la acusación».  

Y  en sentencia SP1392-2015, Rad. 39894, del 11 de febrero de 2015, al  analizar un caso similar al de marras, en el que el Ente fiscal  invocó la preclusión con fundamento en la causal 4ª  del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, encontrándose  el proceso en la etapa de juzgamiento, la Sala de Casación  Penal de esta Corte, concluyó:  

«[E]n  el caso bajo estudio resultaba improcedente requerir la preclusión  con base en la causal cuarta del artículo 332 de la Ley 906 de  2004 –atipicidad del hecho investigado– con  posterioridad a la radicación del escrito acusatorio,  ya que no se presentaron circunstancias sobrevinientes que le  impidieran a la Fiscalía continuar con el ejercicio de la  acción penal o le posibilitaran respaldar probatoriamente la  inexistencia del hecho investigado.  

Atendiendo  a la interpretación constitucional anteriormente señalada,  la demanda de preclusión incoada con posterioridad a la  presentación del escrito de acusación debe estar  fundada en que sobrevengan las causales primera y tercera del  artículo 332 ejusdem, pues el parágrafo del artículo  332 del Código de Procedimiento Penal dispone que:  

“Durante  el juzgamiento, de  sobrevenir  las causales contempladas en los numerales 1º y 3º, el  Fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán  solicitar al juez de conocimiento la preclusión”.  (Negritas fuera de texto original).  

Como  puede advertirse, en estos supuestos la solicitud debe cumplir con el  condicionamiento de ser  sustentada en elementos de convicción  que surjan con posterioridad a la radicación del escrito de  acusación, pues no puede basarse en los mismos argumentos que  sirvieron de base para su formulación.  

Estas  circunstancias no concurrieron en el caso bajo estudio, en donde la  fiscal delegada, además de acudir a una causal improcedente en  esta fase del proceso, la requirió con apoyo en los mismos  medios de conocimiento que obraron en la etapa investigativa pero  aduciendo una aproximación teórica diferente para  arribar a la no tipificación del delito de secuestro simple,  olvidando que según  lo ha sostenido la Sala, “la  alternativa de poner fin al proceso por esta vía supone la  existencia de prueba de tal entidad que determine de manera  concluyente la ausencia de interés del Estado en agotar toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la acción penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por  virtud del cual pueda cesar de manera legal la persecución  penal”».  

4.7.  Es evidente entonces que, la tesis del accionante según la  cual «la  sola presentación del escrito de acusación no puede  limitar la posibilidad de que la fiscalía antes de formalizar  la acusación, pueda solicitar la preclusión de la  investigación (utilizando todas las causales del art. 332 del  C.P.P.), máxime si está legalmente permitido adicionar  la acusación en la audiencia»,  no  está llamada a prosperar,  por cuanto pretende desconocer lo expresamente establecido en el  parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 y la  autorizada interpretación jurisprudencial –antes  reseñada–  en relación con el alcance de dicha norma. Sumado a que,  contrario a lo aducido por el actor, no resulta apropiado que a  través de la figura de la «adición  del escrito de acusación»  se pretenda encausar cualquiera de las causales de preclusión  del proceso, pues al respecto la jurisprudencia de esta Corporación  ha indicado:  

«De  allí, que la respuesta al primer problema jurídico se  dirige a afirmar que la  Fiscalía no se encuentra legalmente facultada para dar por  concluido el proceso por medio de la “adición” del  escrito de acusación;  en desarrollo de sus facultades de parte, puede  retirarlo con anterioridad a la celebración de la audiencia de  formulación de acusación,  sin que ello incorpore la posibilidad de que con tal actuación  concluya el proceso por alguno de los delitos investigados, pues,  para tal fin, debe articular el mecanismo procesal de la preclusión  elevando la solicitud al juez de conocimiento, aun cuando no haya  habido formulación de imputación» (Cfr.  CSJ SCP SP1392-2015,  Rad. 39894, del 11 de febrero de 2015).  

4.8.  De lo expuesto, se colige entonces que los falladores de primera y  segunda instancia aquí accionados –Juzgado  2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Arauca y  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad–  en las decisiones por esta vía atacadas –autos  del 24 de octubre de 2016 y 19 de julio de 2018–  no  incurrieron en alguno de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, toda vez que,  resolvieron el asunto sometido a su escrutinio de conformidad con las  normas y criterios jurisprudenciales que consideraron aplicables,  exponiendo además, de manera razonable y objetiva los  argumentos con base en los cuales concluyeron que no era viable  aceptar la preclusión deprecada en favor del procesado ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA.  

En  esa medida, no es procedente en el presente asunto (i)  desconocer  las razones que tuvieron los jueces naturales para resolver  negativamente las pretensiones de la parte aquí actora al  interior del proceso penal cuestionado, (ii)  tampoco deslegitimar  lo decidido por ellos conforme a sus competencias, ni mucho menos  (iii)  privilegiar la posición particular de quien ahora acude a esta  vía excepcional, por cuanto:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

5.  De conformidad con lo precedentemente expuesto, se insiste, el Juez  Constitucional  no puede avalar las pretensiones formuladas por el aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

Así  lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  Adicionalmente, es  importante señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, como ocurre en este caso, se fundan en discrepancias  interpretativas, ello no implica per  se la  violación de derechos fundamentales. Entonces la acción  de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del  operador jurídico, pues las vías de hecho son defectos  graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen  el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico,  categoría en la cual no encajan las divergencias  hermenéuticas.  

7.  Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

8.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida, a través de apoderado,  por ABEL  ANTONIO GONZÁLEZ PALMERA,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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