STP10583-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10583-2018  

Radicación  n° 99883  

Acta  269.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Corte, en primera instancia, la acción de tutela incoada   por Juan  Fernando Valderrama Berrío,  quien actúa como Fiscal 130 Especializado de Medellín,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 1º y 3º Penales  del Circuito Especializados  de la misma localidad, por la presunta vía  de hecho  en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de  los procesos adelantados contra algunos miembros de las Autodefensas  Unidas de Colombia1  –AUC-.  

ANTECEDENTES  

Fueron  relatados por el accionante de la forma como sigue:  

«A  raíz de los diálogos iniciados entre el Gobierno  Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (con sus diferentes  grupos armados irregulares), se llegó a un acuerdo de paz que  concluyó con la desmovilización de esos grupos,  pertenecientes todos a las AUC.  

El  miembro representante de cada bloque o facción pasaba un  listado con los nombres de las personas que lo integraban al Alto  Comisionado para la Paz, quien avalaba esa y ese aval (sic),  entregaba el aspecto necesario, para predicar la pertinencia de esos  a la agrupación armada irregular. En el caso específico,  los señores Daniel Alberto Mejía, Ramón Isaza  Arango y Ramiro Vanoy Murillo, Fredy Rendón Herrera, como  miembros representantes del Bloque Héroes de Granada;  Magdalena Medio; Mineros; Elmer Cardenas, incluyeron en su lista a  los señores ya referenciados al inicio de esta.  

Luego  de ello, la Fiscalía abrió investigación y  ordenó escuchar en versión libre a los mencionados,  quienes admitieron, entre otras cosas, que pertenecieron al grupo  armado ilegal, portaron armas de fuego y cumplieron otras funciones  dentro del mismo.  

Debe  recordarse que estos bloques armados ilegales se desmovilizaron desde  el 5 de septiembre de 2005, en vigencia de la ley 975 de 2005.  

Luego  de varias interpretaciones legales y de aplicaciones erróneas  de las normas, que incluso equipararon el concierto para delinquir  agravado cometido por delincuentes comunes (desmovilizados de los  grupos paramilitares) con la sedición (delito político  que generalmente involucra a miembros de movimientos subversivos), el  Congreso de la República expidió la Ley 1424 de 2010,  con el fin de llenar el vacío jurídico, que afectaba a  los desmovilizados rasos de las AUC.  

La  ley 1424 de 2010 llegó como una fórmula necesaria y  justa, para la investigación  juzgamiento de estos  desmovilizados. En numerosas ocasiones se abrió investigación,  se indagó a los sindicados y se suscribió acta de  formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.  

Luego  de esto, los procesos pasaban a los señores jueces penales del  circuito especializado de Antioquia, quienes con los argumentos antes  indicados, emitían los correspondiente sentencia condenatoria  (baste ver sentencias radicadas bajo números 1.-  050031070001-2017-00633-31 de octubre de 2017, condenado Arles Evelio  Giraldo Giraldo Soto… 2. (…) 3. (…) 4. (…).  O incluso de juzgados de otros distritos, baste ver, (…). Y  otras tantas en igual sentido.  

Sin  embargo, y por un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se  descongestionó a esos despachos y muchos de los citados  procesos pasaron a los jueces penales del circuito especializados de  Medellín, quienes tienen un concepto totalmente diferente, en  nuestro criterio, erróneo y descontextualizado, pues soslaya o  desconoce de manera abierta el precedente judicial de la Corte  Suprema de Justicia».  

A  juicio del demandante, los Juzgados Especializados de Medellín,  «mediante  autos de diferentes fechas que comienzan en el mes de abril de 2018,  anulan todo lo actuado, a partir, incluso, de la resolución  que apertura instrucción y dispone la devolución del  expediente a la Fiscalía, para que se dé trámite  a lo previsto en la ley 418 de 1997, modificada por la ley 782 de  2002, en concordancia con los decretos reglamentarios 128 del 24 de  enero de 2003 y 3360 del 24 de noviembre de 2003, aplicables a los  desmovilizados de las AUC.  

Según  palabras de la juez tercera, “se devolverá el expediente  a esas oficinas para que se verifique si el Desmovilizado (refiere a  los cinco mencionados) cumplió con los requisitos exigidos por  dichas normas, en caso tal, deberá emitir de plano el  beneficio jurídico de la resolución inhibitoria y su  consecuente extinción de la acción de comprobarse que  dentro de los dos años siguientes a la fecha que debió  otorgarse el beneficio cumplió sus obligaciones…”  

El  Tribunal Superior de Medellín confirmó esas decisiones.  

En  otros autos, como los de la Juez Primera se anula el proceso y se  prescribe la acción penal, situación que recibe  confirmación del Tribunal Superior de Medellín en  cuanto a la nulidad, no en cuanto a la prescripción.  

En  otros, es el propio Tribunal quien prescribe y en otro cesa  procedimiento. Esos autos incurren, como se dijo atrás, en  vías de hecho manifiestas.”  

Con  fundamento en lo anterior, solicita: (i) se tutelen los derechos  fundamentales vulnerados a él como delegado de la fiscalía  y (ii) se revoquen las decisiones  de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades  judiciales accionadas, dentro de los procesos adelantados contra los  miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia2  –AUC-, al  estimar que constituyen una “vía  de hecho”.  

INFORMES  DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a través de los funcionarios vinculados a la presente acción  constitucional, se pronunció en los siguientes términos:  

(i)  El Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez, mediante oficio  5978 del 10 de agosto de 2018, señaló que la Sala que  preside, el pasado 25 de junio, confirmó la nulidad decretada  por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín,  a partir del auto que dispuso la apertura de instrucción en el  proceso seguido contra FREDY  ANTONIO ESTRADA GALLEGO,  por el delito de concierto para delinquir, agravado, previsto en el  artículo 340 inciso 2º del Código Penal.  

(ii)  Por su parte, el Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, dijo que el  3 de julio de 2018, la Sala de Decisión Penal confirmó  la providencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante  la cual decretó la nulidad del auto de apertura de instrucción  dictado por la Fiscalía 9ª Especializada en contra de  CARLOS  JAVIER MOSQUERA GOMEZ.  

(iii)  El Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, manifestó que  conoció el recurso de apelación propuesto por el Fiscal  130 Especializado contra el auto del 25 de abril de 2018, emanado del  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  a través del cual nulitó lo actuado a partir del auto  del 3 de septiembre de 2013 y, además, dispuso la cesación  de procedimiento por extinción de la acción penal al  haber operado el fenómeno de la prescripción, en el  proceso seguido contra FERNEY  AGUILAR.  

De  igual manera, sostuvo que mediante auto interlocutorio 069 del 29 de  junio del presente año, revocó la providencia recurrida  con relación a la nulidad, y se confirmó la cesación  de procedimiento por el delito de concierto para delinquir, agravado.  

(iv)  El magistrado Hénder Augusto Andrade Becerra, informó  que por auto del 21 de junio de 2018, se confirmó la nulidad  decretada el 30 de abril del presente año por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro  de la actuación seguida contra WILFRIDO  MOSQUERA MOSQUERA,  y que en la misma decisión, revocó la prescripción  de la acción penal dictada a favor del referido procesado.  

Agregó,  que mediante proveído de la misma fecha, se confirmó la  nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la  misma ciudad, desde el auto de apertura de instrucción dictado  por la Fiscalía el 11 de noviembre de 2011, en el proceso  seguido contra ALEXÁNDER  PALACIOS CÓRDOBA.  

También  sostuvo que por idénticas consideraciones a las adoptadas en  la providencia anterior, el pasado 6 de julio se confirmó la  nulidad proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, desde la  resolución de apertura de la investigación adiada 9 de  mayo de 2013, al interior del proceso que cursa en contra de REINALDO  CAUSIL HERNÁNDEZ.  

Estimó,  igualmente, que en las decisiones referidas no se desconocieron los  derechos fundamentales reclamados por el accionante, habida cuenta  que se expidieron con sujeción a la Constitución y la  ley, y el respeto por el debido proceso.  

El  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín,  a través del oficio 2845 del 10 de agosto de 2018, manifestó  que conoció los procesos adelantados en contra CÉSAR  JULIO MONTES, ALEXÁNDER PALACIOS CÓRDOBA, CARLOS DE  JESÚS PÉREZ COGOLLO, GABRIEL ÁNGEL LÓPEZ  POSADA, EDUARDO MIGUEL ROMERO PINEDA y NADÍN FERNANDO ROMÁN  HERRERA,  actuaciones dentro de las cuales se decretaron nulidades y  prescripciones que fueron conocidas en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Medellín, sin que las mismas hubiesen  sido constitutivas de vía de hecho.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1.,  numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo  superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  De entrada la Sala observa un primer escollo contra las pretensiones  del accionante, quien, a través de una sola demanda  constitucional pretende que su criterio, al interpretar un tema  procesal, prevalezca como solución ideal a todos los procesos  en curso que involucran a quince implicados en actuaciones penales  completamente disímiles a los tramitados en los Juzgados  Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de Medellín.  

En  ese sentido, la Corte no encuentra válido el argumento  expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación,  en el sentido de que “existe  identidad de causa y objeto”,  sólo porque se trata de procesos adelantados contra  integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, como  si la acción de tutela fuera idónea para provocar  pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, tendientes a  terciar en discrepancias interpretativas de la normatividad aplicable  a la generalidad de los casos.  

El  accionante no realizó una exposición, por lo menos  sucinta de los hechos acontecidos en cada actuación penal, con  el fin de verificar si la presunta “vía  de hecho”  podía tramitarse en una sola acción constitucional,  como se indica en el libelo.  

En  ese sentido, la Sala advierte que el Fiscal 130 Especializado no  indicó cuál fue su participación como delegado  en dichos asuntos, ni por qué se consideraba legitimado para  iniciar el trámite excepcional contra todas las decisiones  donde ocurre igual conflicto jurídico, máxime que en  las mismas actuaron distintos funcionarios.  

3.  Ahora bien, la Corte  Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por  vía de tutela tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro  de un proceso judicial o administrativo.  

4.  En  el caso objeto de examen, el Fiscal 130 Especializado de la ciudad de  Medellín, acudió  ante la jurisdicción constitucional con el propósito de  dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia  proferidas por los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito  Especializados, y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito3,  dentro de los procesos adelantados en contra de los señores  Wilfredo  Mosquera Mosquera, Silvio Marín Bustos, Jólver Rojas  Ospina, Herlando José González Torres, Fredy Antonio  Estrada Gallego, Ferney Aguilar, Carlos Javier Mosquera Gómez,  Gabriel Ángel López Posada, Nadín Fernando Román  Herrera, Carlos de Jesús Pérez Cogollo, Alexánder  Palacios Córdoba, Orlando Emiro Hoyos Viloria, Reinaldo Causil  Hernández, Eduardo Miguel Romero Pineda y César Julio  Montes Contreras,  al  parecer, miembros  de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.  

5.  Tales  exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de  la acción constitucional, dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, habida cuenta que los  procesos donde se emitieron las decisiones reprochadas por el Fiscal  Delegado se encuentra en curso, lo que hace insostenible la  procedencia excepcional del mecanismo elegido por el accionante.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación4,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

7.  Revisado el libelo de tutela, es el mismo accionante quien  se encarga  de acreditar que los Juzgados accionados, mediante las providencias  que cuestiona por vía de tutela, «anulan  todo lo actuado  a partir, incluso, de la resolución que apertura instrucción  y disponen la devolución del expediente a la Fiscalía,  para  que se dé trámite a lo previsto en la ley 418 de 1997,  modificada por la ley 782 de 2002, en concordancia con los decretos  reglamentarios 128 del 24 de enero de 2003 y 3360 del 24 de noviembre  de 2003, aplicables a los desmovilizados de las AUC».  

De igual forma,  sostiene que, «Según  palabras de la juez tercera, “se  devolverá el expediente a esas oficinas para que se verifique  si el Desmovilizado (refiere a los primeros cinco mencionados)  cumplió con los requisitos exigidos por dichas normas,  en caso tal, deberá emitir de plano el beneficio jurídico  de la resolución inhibitoria y su consecuente extinción  de la acción de comprobarse que dentro de los dos años  siguientes a la fecha que debió otorgarse el beneficio cumplió  sus obligaciones…”».  

8.  Así, pues, no advierte  la Sala acto arbitrario o injusto que se le pueda imputar a los  autoridades judiciales accionadas –Juzgados  1º y 3º Penales del Circuito Especializados y Tribunal  Superior, todos de la ciudad de Medellín-,  en la medida en que demostrado quedó que  las actuaciones penales a que hizo referencia el accionante en la  petición de amparo se encuentran en curso y, de otra parte, se  adelantan bajo los parámetros de las normas aplicables a cada  caso concreto, con la garantía del debido proceso. De ahí  que, salvo la disparidad de criterios con las providencias  cuestionadas, no pueda predicarse la existencia de vías de  hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

9. En  efecto, el mismo Fiscal 130 Especializado, pone al descubierto que la  orden emitida por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de  Medellín, consistió en la devolución del  expediente a la Fiscalía, para que se estudie la viabilidad o  no de los beneficios consagrados en las normas aludidas. De igual  manera, advirtió, que el Juzgado 1º homologo dictó  auto de nulidad en el proceso sometido a su consideración,  decisión que fue confirmada por el Tribunal, en sede de  segunda instancia.  

10. Por esa vía,  emerge con nitidez, que los procesos penales, objeto de la acción  constitucional se encuentran en trámite, a la espera de que se  dicte la respectiva decisión de fondo, contra la cual proceden  los recursos ordinarios si a ello hubiere lugar, situación que  permite colegir que el accionante cuenta con otras oportunidades  previstas en el ordenamiento jurídico para postular sus  pretensiones,  motivo por el cual  el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  aludido.  

11. Lo anterior,  encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el  inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación que no se evidencia en el presente  evento ni fue demostrada por el fiscal Valderrama Berrío.  

12. Para la Corte,  refulge evidente que el accionante busca anticipar el debate de la  procedencia o no de los beneficios judiciales inherentes a los  procesos penales, así como de la aplicación de las  disposiciones normativas advertidas por los Jueces 1º y 3º  Penales del Circuito Especializados de Medellín y su superior  funcional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no  pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería  la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el  mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.  

A lo anterior se  suma que los argumentos que fundan la presente demanda, pueden ser  expuestos en la decisión que debe adoptar el Fiscal  Especializado, tras el regreso del expediente a su despacho con miras  a que se pronuncie en los términos ordenados por los Juzgados  Especializados de la ciudad de Medellín y su superior  funcional.  

13. Finalmente,  recuerda la Corte5,  que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales y, entonces, la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías  de hecho  son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional  que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, categoría en la cual no encajan las  divergencias hermenéuticas.  

14. Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por Juan  Fernando Valderrama Berrío, Fiscal 130 Especializado de  Medellín, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          1.          Wilfredo Mosquera Mosquera (Autos del 25 de abril y 21 de junio de          2018); 2.          Silvio Marín Bustos (Autos del 30 de abril y 22 de junio de          2018); 3.          Jólver          Rojas Ospina          (Autos          del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 4.          Herlando          José González Torres (Autos del 30 de abril y 22 de          junio de 2018); 5.          Fredy          Antonio Estrada Gallego (Autos del 27 de abril y 25 de junio de          2018); 6.          Ferney          Aguilar (Autos del 25 de abril y 29 de junio de 2018); 7.          Carlos          Javier Mosquera Gómez (Autos del 24 de abril y 3 de julio de          2018); 8.          Gabriel          Ángel López Posada (Autos del 26 de Abril y 13 de          julio de 2018); 9.          Nadín          Fernando Román Herrera (Autos del 26 de abril y 13 de julio          de 2018); 10.          Carlos          de Jesús Pérez Cogollo (Autos del 26 de abril y 28 de          junio de 2018); 11.          Alexánder          Palacios Córdoba (Autos del 30 de abril y 21 de junio de          2018); 12.          Orlando          Emiro Hoyos Viloria (Autos del 25 de abril y junio 29 de 2018); 13.          Reinaldo          Causil Hernández (Autos del 30 de abril y 6 de junio de          2018); 14.          Eduardo          Miguel Romero Pineda (Autos del 26 de abril y 6 de julio de 2018);          y, 15.          César          Julio Montes Contreras (Autos del 26 de abril y 29 de junio de          2018).  

2          1.          Wilfredo Mosquera Mosquera (Autos del 25 de abril y 21 de junio de          2018); 2.          Silvio Marín Bustos (Autos del 30 de abril y 22 de junio de          2018); 3.          Jólver          Rojas Ospina          (Autos          del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 4.          Herlando          José González Torres (Autos del 30 de abril y 22 de          junio de 2018); 5.          Fredy          Antonio Estrada Gallego (Autos del 27 de abril y 25 de junio de          2018); 6.          Ferney          Aguilar (Autos del 25 de abril y 29 de junio de 2018); 7.          Carlos          Javier Mosquera Gómez (Autos del 24 de abril y 3 de julio de          2018); 8.          Gabriel          Ángel López Posada (Autos del 26 de Abril y 13 de          julio de 2018); 9.          Nadín          Fernando Román Herrera (Autos del 26 de abril y 13 de julio          de 2018); 10.          Carlos          de Jesús Pérez Cogollo (Autos del 26 de abril y 28 de          junio de 2018); 11.          Alexánder          Palacios Córdoba (Autos del 30 de abril y 21 de junio de          2018); 12.          Orlando          Emiro Hoyos Viloria (Autos del 25 de abril y junio 29 de 2018); 13.          Reinaldo          Causil Hernández (Autos del 30 de abril y 6 de junio de          2018); 14.          Eduardo          Miguel Romero Pineda (Autos del 26 de abril y 6 de julio de 2018);          y, 15.          César          Julio Montes Contreras (Autos del 26 de abril y 29 de junio de          2018).  

3          Autos          del 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2018; y del 6, 21, 22, 25, 28,          29 de junio y 3, 6, y 13 de julio del mismo año.  

4          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130.  

5          CSJ STP, 26 jul. 2018, rad. 99444.      

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