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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10583-2018
Radicación n° 99883
Acta 269.
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Juan Fernando Valderrama Berrío, quien actúa como Fiscal 130 Especializado de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializados de la misma localidad, por la presunta vía de hecho en las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de los procesos adelantados contra algunos miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia1 –AUC-.
ANTECEDENTES
Fueron relatados por el accionante de la forma como sigue:
«A raíz de los diálogos iniciados entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (con sus diferentes grupos armados irregulares), se llegó a un acuerdo de paz que concluyó con la desmovilización de esos grupos, pertenecientes todos a las AUC.
El miembro representante de cada bloque o facción pasaba un listado con los nombres de las personas que lo integraban al Alto Comisionado para la Paz, quien avalaba esa y ese aval (sic), entregaba el aspecto necesario, para predicar la pertinencia de esos a la agrupación armada irregular. En el caso específico, los señores Daniel Alberto Mejía, Ramón Isaza Arango y Ramiro Vanoy Murillo, Fredy Rendón Herrera, como miembros representantes del Bloque Héroes de Granada; Magdalena Medio; Mineros; Elmer Cardenas, incluyeron en su lista a los señores ya referenciados al inicio de esta.
Luego de ello, la Fiscalía abrió investigación y ordenó escuchar en versión libre a los mencionados, quienes admitieron, entre otras cosas, que pertenecieron al grupo armado ilegal, portaron armas de fuego y cumplieron otras funciones dentro del mismo.
Debe recordarse que estos bloques armados ilegales se desmovilizaron desde el 5 de septiembre de 2005, en vigencia de la ley 975 de 2005.
Luego de varias interpretaciones legales y de aplicaciones erróneas de las normas, que incluso equipararon el concierto para delinquir agravado cometido por delincuentes comunes (desmovilizados de los grupos paramilitares) con la sedición (delito político que generalmente involucra a miembros de movimientos subversivos), el Congreso de la República expidió la Ley 1424 de 2010, con el fin de llenar el vacío jurídico, que afectaba a los desmovilizados rasos de las AUC.
La ley 1424 de 2010 llegó como una fórmula necesaria y justa, para la investigación juzgamiento de estos desmovilizados. En numerosas ocasiones se abrió investigación, se indagó a los sindicados y se suscribió acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada.
Luego de esto, los procesos pasaban a los señores jueces penales del circuito especializado de Antioquia, quienes con los argumentos antes indicados, emitían los correspondiente sentencia condenatoria (baste ver sentencias radicadas bajo números 1.- 050031070001-2017-00633-31 de octubre de 2017, condenado Arles Evelio Giraldo Giraldo Soto… 2. (…) 3. (…) 4. (…). O incluso de juzgados de otros distritos, baste ver, (…). Y otras tantas en igual sentido.
Sin embargo, y por un acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se descongestionó a esos despachos y muchos de los citados procesos pasaron a los jueces penales del circuito especializados de Medellín, quienes tienen un concepto totalmente diferente, en nuestro criterio, erróneo y descontextualizado, pues soslaya o desconoce de manera abierta el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia».
A juicio del demandante, los Juzgados Especializados de Medellín, «mediante autos de diferentes fechas que comienzan en el mes de abril de 2018, anulan todo lo actuado, a partir, incluso, de la resolución que apertura instrucción y dispone la devolución del expediente a la Fiscalía, para que se dé trámite a lo previsto en la ley 418 de 1997, modificada por la ley 782 de 2002, en concordancia con los decretos reglamentarios 128 del 24 de enero de 2003 y 3360 del 24 de noviembre de 2003, aplicables a los desmovilizados de las AUC.
Según palabras de la juez tercera, “se devolverá el expediente a esas oficinas para que se verifique si el Desmovilizado (refiere a los cinco mencionados) cumplió con los requisitos exigidos por dichas normas, en caso tal, deberá emitir de plano el beneficio jurídico de la resolución inhibitoria y su consecuente extinción de la acción de comprobarse que dentro de los dos años siguientes a la fecha que debió otorgarse el beneficio cumplió sus obligaciones…”
El Tribunal Superior de Medellín confirmó esas decisiones.
En otros autos, como los de la Juez Primera se anula el proceso y se prescribe la acción penal, situación que recibe confirmación del Tribunal Superior de Medellín en cuanto a la nulidad, no en cuanto a la prescripción.
En otros, es el propio Tribunal quien prescribe y en otro cesa procedimiento. Esos autos incurren, como se dijo atrás, en vías de hecho manifiestas.”
Con fundamento en lo anterior, solicita: (i) se tutelen los derechos fundamentales vulnerados a él como delegado de la fiscalía y (ii) se revoquen las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro de los procesos adelantados contra los miembros de la Autodefensas Unidas de Colombia2 –AUC-, al estimar que constituyen una “vía de hecho”.
INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de los funcionarios vinculados a la presente acción constitucional, se pronunció en los siguientes términos:
(i) El Magistrado Luis Enrique Restrepo Méndez, mediante oficio 5978 del 10 de agosto de 2018, señaló que la Sala que preside, el pasado 25 de junio, confirmó la nulidad decretada por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, a partir del auto que dispuso la apertura de instrucción en el proceso seguido contra FREDY ANTONIO ESTRADA GALLEGO, por el delito de concierto para delinquir, agravado, previsto en el artículo 340 inciso 2º del Código Penal.
(ii) Por su parte, el Magistrado Ricardo de la Pava Marulanda, dijo que el 3 de julio de 2018, la Sala de Decisión Penal confirmó la providencia proferida el 28 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual decretó la nulidad del auto de apertura de instrucción dictado por la Fiscalía 9ª Especializada en contra de CARLOS JAVIER MOSQUERA GOMEZ.
(iii) El Magistrado Rafael María Delgado Ortiz, manifestó que conoció el recurso de apelación propuesto por el Fiscal 130 Especializado contra el auto del 25 de abril de 2018, emanado del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través del cual nulitó lo actuado a partir del auto del 3 de septiembre de 2013 y, además, dispuso la cesación de procedimiento por extinción de la acción penal al haber operado el fenómeno de la prescripción, en el proceso seguido contra FERNEY AGUILAR.
De igual manera, sostuvo que mediante auto interlocutorio 069 del 29 de junio del presente año, revocó la providencia recurrida con relación a la nulidad, y se confirmó la cesación de procedimiento por el delito de concierto para delinquir, agravado.
(iv) El magistrado Hénder Augusto Andrade Becerra, informó que por auto del 21 de junio de 2018, se confirmó la nulidad decretada el 30 de abril del presente año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la actuación seguida contra WILFRIDO MOSQUERA MOSQUERA, y que en la misma decisión, revocó la prescripción de la acción penal dictada a favor del referido procesado.
Agregó, que mediante proveído de la misma fecha, se confirmó la nulidad decretada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, desde el auto de apertura de instrucción dictado por la Fiscalía el 11 de noviembre de 2011, en el proceso seguido contra ALEXÁNDER PALACIOS CÓRDOBA.
También sostuvo que por idénticas consideraciones a las adoptadas en la providencia anterior, el pasado 6 de julio se confirmó la nulidad proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, desde la resolución de apertura de la investigación adiada 9 de mayo de 2013, al interior del proceso que cursa en contra de REINALDO CAUSIL HERNÁNDEZ.
Estimó, igualmente, que en las decisiones referidas no se desconocieron los derechos fundamentales reclamados por el accionante, habida cuenta que se expidieron con sujeción a la Constitución y la ley, y el respeto por el debido proceso.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, a través del oficio 2845 del 10 de agosto de 2018, manifestó que conoció los procesos adelantados en contra CÉSAR JULIO MONTES, ALEXÁNDER PALACIOS CÓRDOBA, CARLOS DE JESÚS PÉREZ COGOLLO, GABRIEL ÁNGEL LÓPEZ POSADA, EDUARDO MIGUEL ROMERO PINEDA y NADÍN FERNANDO ROMÁN HERRERA, actuaciones dentro de las cuales se decretaron nulidades y prescripciones que fueron conocidas en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, sin que las mismas hubiesen sido constitutivas de vía de hecho.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1983 de 2017, es competente la Corte para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. De entrada la Sala observa un primer escollo contra las pretensiones del accionante, quien, a través de una sola demanda constitucional pretende que su criterio, al interpretar un tema procesal, prevalezca como solución ideal a todos los procesos en curso que involucran a quince implicados en actuaciones penales completamente disímiles a los tramitados en los Juzgados Primero y Tercero Penales del Circuito Especializados de Medellín.
En ese sentido, la Corte no encuentra válido el argumento expuesto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de que “existe identidad de causa y objeto”, sólo porque se trata de procesos adelantados contra integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, como si la acción de tutela fuera idónea para provocar pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, tendientes a terciar en discrepancias interpretativas de la normatividad aplicable a la generalidad de los casos.
El accionante no realizó una exposición, por lo menos sucinta de los hechos acontecidos en cada actuación penal, con el fin de verificar si la presunta “vía de hecho” podía tramitarse en una sola acción constitucional, como se indica en el libelo.
En ese sentido, la Sala advierte que el Fiscal 130 Especializado no indicó cuál fue su participación como delegado en dichos asuntos, ni por qué se consideraba legitimado para iniciar el trámite excepcional contra todas las decisiones donde ocurre igual conflicto jurídico, máxime que en las mismas actuaron distintos funcionarios.
3. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
4. En el caso objeto de examen, el Fiscal 130 Especializado de la ciudad de Medellín, acudió ante la jurisdicción constitucional con el propósito de dejar sin efecto las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por los Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializados, y la Sala Penal del Tribunal del mismo distrito3, dentro de los procesos adelantados en contra de los señores Wilfredo Mosquera Mosquera, Silvio Marín Bustos, Jólver Rojas Ospina, Herlando José González Torres, Fredy Antonio Estrada Gallego, Ferney Aguilar, Carlos Javier Mosquera Gómez, Gabriel Ángel López Posada, Nadín Fernando Román Herrera, Carlos de Jesús Pérez Cogollo, Alexánder Palacios Córdoba, Orlando Emiro Hoyos Viloria, Reinaldo Causil Hernández, Eduardo Miguel Romero Pineda y César Julio Montes Contreras, al parecer, miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-.
5. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, habida cuenta que los procesos donde se emitieron las decisiones reprochadas por el Fiscal Delegado se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo elegido por el accionante.
6. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación4, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Revisado el libelo de tutela, es el mismo accionante quien se encarga de acreditar que los Juzgados accionados, mediante las providencias que cuestiona por vía de tutela, «anulan todo lo actuado a partir, incluso, de la resolución que apertura instrucción y disponen la devolución del expediente a la Fiscalía, para que se dé trámite a lo previsto en la ley 418 de 1997, modificada por la ley 782 de 2002, en concordancia con los decretos reglamentarios 128 del 24 de enero de 2003 y 3360 del 24 de noviembre de 2003, aplicables a los desmovilizados de las AUC».
De igual forma, sostiene que, «Según palabras de la juez tercera, “se devolverá el expediente a esas oficinas para que se verifique si el Desmovilizado (refiere a los primeros cinco mencionados) cumplió con los requisitos exigidos por dichas normas, en caso tal, deberá emitir de plano el beneficio jurídico de la resolución inhibitoria y su consecuente extinción de la acción de comprobarse que dentro de los dos años siguientes a la fecha que debió otorgarse el beneficio cumplió sus obligaciones…”».
8. Así, pues, no advierte la Sala acto arbitrario o injusto que se le pueda imputar a los autoridades judiciales accionadas –Juzgados 1º y 3º Penales del Circuito Especializados y Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín-, en la medida en que demostrado quedó que las actuaciones penales a que hizo referencia el accionante en la petición de amparo se encuentran en curso y, de otra parte, se adelantan bajo los parámetros de las normas aplicables a cada caso concreto, con la garantía del debido proceso. De ahí que, salvo la disparidad de criterios con las providencias cuestionadas, no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
9. En efecto, el mismo Fiscal 130 Especializado, pone al descubierto que la orden emitida por la Juez 3ª Penal del Circuito Especializado de Medellín, consistió en la devolución del expediente a la Fiscalía, para que se estudie la viabilidad o no de los beneficios consagrados en las normas aludidas. De igual manera, advirtió, que el Juzgado 1º homologo dictó auto de nulidad en el proceso sometido a su consideración, decisión que fue confirmada por el Tribunal, en sede de segunda instancia.
10. Por esa vía, emerge con nitidez, que los procesos penales, objeto de la acción constitucional se encuentran en trámite, a la espera de que se dicte la respectiva decisión de fondo, contra la cual proceden los recursos ordinarios si a ello hubiere lugar, situación que permite colegir que el accionante cuenta con otras oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico para postular sus pretensiones, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
11. Lo anterior, encuentra respaldo en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente evento ni fue demostrada por el fiscal Valderrama Berrío.
12. Para la Corte, refulge evidente que el accionante busca anticipar el debate de la procedencia o no de los beneficios judiciales inherentes a los procesos penales, así como de la aplicación de las disposiciones normativas advertidas por los Jueces 1º y 3º Penales del Circuito Especializados de Medellín y su superior funcional y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
A lo anterior se suma que los argumentos que fundan la presente demanda, pueden ser expuestos en la decisión que debe adoptar el Fiscal Especializado, tras el regreso del expediente a su despacho con miras a que se pronuncie en los términos ordenados por los Juzgados Especializados de la ciudad de Medellín y su superior funcional.
13. Finalmente, recuerda la Corte5, que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales y, entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
14. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Juan Fernando Valderrama Berrío, Fiscal 130 Especializado de Medellín, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 1. Wilfredo Mosquera Mosquera (Autos del 25 de abril y 21 de junio de 2018); 2. Silvio Marín Bustos (Autos del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 3. Jólver Rojas Ospina (Autos del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 4. Herlando José González Torres (Autos del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 5. Fredy Antonio Estrada Gallego (Autos del 27 de abril y 25 de junio de 2018); 6. Ferney Aguilar (Autos del 25 de abril y 29 de junio de 2018); 7. Carlos Javier Mosquera Gómez (Autos del 24 de abril y 3 de julio de 2018); 8. Gabriel Ángel López Posada (Autos del 26 de Abril y 13 de julio de 2018); 9. Nadín Fernando Román Herrera (Autos del 26 de abril y 13 de julio de 2018); 10. Carlos de Jesús Pérez Cogollo (Autos del 26 de abril y 28 de junio de 2018); 11. Alexánder Palacios Córdoba (Autos del 30 de abril y 21 de junio de 2018); 12. Orlando Emiro Hoyos Viloria (Autos del 25 de abril y junio 29 de 2018); 13. Reinaldo Causil Hernández (Autos del 30 de abril y 6 de junio de 2018); 14. Eduardo Miguel Romero Pineda (Autos del 26 de abril y 6 de julio de 2018); y, 15. César Julio Montes Contreras (Autos del 26 de abril y 29 de junio de 2018).
2 1. Wilfredo Mosquera Mosquera (Autos del 25 de abril y 21 de junio de 2018); 2. Silvio Marín Bustos (Autos del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 3. Jólver Rojas Ospina (Autos del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 4. Herlando José González Torres (Autos del 30 de abril y 22 de junio de 2018); 5. Fredy Antonio Estrada Gallego (Autos del 27 de abril y 25 de junio de 2018); 6. Ferney Aguilar (Autos del 25 de abril y 29 de junio de 2018); 7. Carlos Javier Mosquera Gómez (Autos del 24 de abril y 3 de julio de 2018); 8. Gabriel Ángel López Posada (Autos del 26 de Abril y 13 de julio de 2018); 9. Nadín Fernando Román Herrera (Autos del 26 de abril y 13 de julio de 2018); 10. Carlos de Jesús Pérez Cogollo (Autos del 26 de abril y 28 de junio de 2018); 11. Alexánder Palacios Córdoba (Autos del 30 de abril y 21 de junio de 2018); 12. Orlando Emiro Hoyos Viloria (Autos del 25 de abril y junio 29 de 2018); 13. Reinaldo Causil Hernández (Autos del 30 de abril y 6 de junio de 2018); 14. Eduardo Miguel Romero Pineda (Autos del 26 de abril y 6 de julio de 2018); y, 15. César Julio Montes Contreras (Autos del 26 de abril y 29 de junio de 2018).
3 Autos del 24, 25, 26, 27 y 30 de abril de 2018; y del 6, 21, 22, 25, 28, 29 de junio y 3, 6, y 13 de julio del mismo año.
4 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130.
5 CSJ STP, 26 jul. 2018, rad. 99444.