Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP1052-2018
Radicación No. 96240
Acta No. 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la compra y venta de artículos en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, acudió al juez en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición e igualdad.
Motivo por el cual solicitó se ordenara a la autoridad accionada garantizara la venta los artículos acorde con el tope autorizado de compra de $45.000.oo, que sea un servicio permanente durante todo el día y se colocaran artículos de expendio sin límite alguno.
2. De la acción constitucional conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, que después de agotar el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al no advertir de qué manera se hubiere vulnerado alguno de los derechos reclamados por el accionante, mediante sentencia fechada 1º de noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado.
3. Como quiera que notificado del fallo de primera instancia el interesado la impugnó, el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes.
4. Sin esperar la decisión que desatara la alzada, el interno JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, recurrió a este trámite constitucional para que se le amparan las garantías constitucionales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia, los cuales las cuales consideró estaban siendo vulneras por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el Complejo Carcelario y Penitenciario, autoridades con sede en Ibagué, Tolima, pretendiendo en últimas se ordenara a este última no pusiera límite en la venta de los 78 artículos ofrecidos, que los mismos se vendieran conforme a los precios estipulados y el tope autorizado como las ventas fueran realizadas todos los días.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1. El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en la petición de amparo para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción.
2. La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, Tolima, señaló que el 1º de noviembre de 2017 negó la acción de tutela instaurada por el libelista, decisión que notificada personalmente fue impugnada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN y el expediente remitido a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para el reparto respectivo.
Así pues consideró que el actor debía esperar a que se desatara la alzada interpuesta contra la decisión ya referenciada.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado al advertir que contra la decisión que discrepaba la parte actora, se había interpuesto el recurso de apelación el cual se encontraba al despacho para ser emitida la decisión correspondiente.
Por tanto, consideró que no podía concebirse la acción de tutela como un medio preferente y expedito, pues de hacerlo se estaría permitiendo que se utilizara como mecanismo alternativo a las decisiones judiciales.
V. IMPUGNACIÓN:
Si bien, el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN recurrió el fallo del Tribunal, también lo es que se abstuvo d señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. De conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de la cual es su superior funcional.
2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que
…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
4. En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales.
Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la acción de tutela instaurada contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, Tolima, se viene adelantando conforme a las presiones establecidas en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
5. Lo señalado, a primera vista, alejan el proceder de la autoridad judicial accionada de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión que despachó desfavorables sus pretensiones, el aquí accionante la impugnó y el expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes pendiente de decisión.
6. Como quiera que el actor no desconoce la anterior situación, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación, la situación jurídica del aquí accionante se puede mantener a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró.
7. Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad.
8. De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:
“La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”
9. Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. Y,
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria