STP1052-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1052-2018  

Radicación  No. 96240  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Procede la Sala a resolver la  impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADÁN, contra la sentencia proferida el 22 de  noviembre de 2017 por una Sala Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante la  cual negó la acción de tutela instaurada contra el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la  administración de justicia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la información que  reposa en la presente actuación se pudo establecer que por  presuntas irregularidades en la compra y venta de artículos en  el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Tolima, el  ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, acudió  al juez en procura de amparo para los derechos fundamentales de  petición e igualdad.  

Motivo por el cual solicitó  se ordenara a la autoridad accionada garantizara la venta los  artículos acorde con el tope autorizado de compra de  $45.000.oo, que sea un servicio permanente durante todo el día  y se colocaran artículos de expendio sin límite alguno.  

2. De la acción  constitucional conoció el Juzgado 1º  Penal del Circuito  de Ibagué, Tolima, que después de agotar el  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 y al no advertir  de qué manera se hubiere vulnerado alguno de los derechos  reclamados por el accionante, mediante sentencia fechada 1º de  noviembre de 2017, resolvió negar el amparo solicitado.  

3. Como quiera que notificado  del fallo de primera instancia el interesado la impugnó, el  expediente fue remitido al superior funcional para los fines legales  pertinentes.  

4. Sin esperar la decisión  que desatara la alzada, el interno JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA  ADÁN, recurrió a este trámite constitucional  para que se le amparan las garantías constitucionales al  debido proceso, libertad personal y acceso a la administración  de justicia, los cuales las cuales consideró estaban siendo  vulneras por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento y el Complejo Carcelario y Penitenciario, autoridades  con sede en Ibagué, Tolima, pretendiendo en últimas se  ordenara a este última no pusiera límite en la venta de  los 78 artículos ofrecidos, que los mismos se vendieran  conforme a los precios estipulados y el tope autorizado como las  ventas fueran realizadas todos los días.  

III. TRÁMITE DE LA  ACCIÓN:    

1.  El Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y  ordenó vincular a las autoridades a que se hizo referencia en  la petición de amparo para que si a bien tenían  ejercieran el derecho de contradicción.  

2. La titular del Juzgado 1º  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué,  Tolima, señaló que el 1º de noviembre de 2017 negó  la acción de tutela instaurada por el libelista, decisión  que notificada personalmente fue impugnada por JOSÉ ÁNGEL  TIBADUIZA ADÁN y el expediente remitido a la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para el reparto  respectivo.  

Así pues consideró  que el actor debía esperar a que se desatara la alzada  interpuesta contra la decisión ya referenciada.  

IV.  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

Una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, Tolima, previo el estudio del acervo  probatorio, resolvió negar el amparo solicitado al advertir  que contra la decisión que discrepaba la parte actora, se  había interpuesto el recurso de apelación el cual se  encontraba al despacho para ser emitida la decisión  correspondiente.  

Por  tanto, consideró que no podía concebirse la acción  de tutela como un medio preferente y expedito, pues de hacerlo se  estaría permitiendo que se utilizara como mecanismo  alternativo a las decisiones judiciales.  

V.  IMPUGNACIÓN:  

Si  bien, el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN  recurrió el fallo del  Tribunal, también lo es que se abstuvo d señalar las  razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en  aplicación del principio de informalidad que caracteriza la  acción de tutela, no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. De conformidad con lo  previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, de  la cual es su superior funcional.  

2.  La acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por  parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por  un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese  sentido la acción de tutela no es una institución  procesal alternativa o supletoria.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99),  al señalar que  

…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

4.  En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión  objeto de reproche porque pronto se advierte la ausencia del  presupuesto atrás referenciado, toda vez que el ciudadano JOSÉ  ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN no logra demostrar de  qué manera se le estén vulnerando directamente sus  garantías fundamentales.  

Precisión  que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la acción de  tutela instaurada contra el Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué, Tolima, se viene adelantando conforme a las presiones  establecidas en el Decreto  2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido  proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de  vías de hecho, única posibilidad para que prospere la  tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

5.  Lo señalado, a  primera vista, alejan el proceder de la autoridad judicial accionada  de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del  Juez de tutela, máxime cuando frente a la decisión que  despachó desfavorables sus pretensiones, el aquí  accionante la impugnó y el expediente fue remitido al superior  funcional para los fines legales pertinentes pendiente de decisión.  

6.  Como quiera que el actor no desconoce la anterior situación,  es una circunstancia que lleva  a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en  sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad  prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar  sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de  apelación, la situación jurídica del aquí  accionante se puede mantener a su favor, motivo por el cual  el  mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como  quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento  paralelo del medio judicial aludido.  

Y  justamente el soporte de una tal prédica la establece el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el  principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86  Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, situación ésta que no se evidencia en el  presente evento y el demandante tampoco demostró.  

7.  Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de  amparo elevada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA  ADÁN es pretender anticipar el debate y la decisión  inherentes al recurso referenciado y, por ende, desplazar al juez  natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en  tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los  principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de  subsidiariedad y residualidad.  

8.  De otra parte, precisa la Sala que el mecanismo de tutela resulta ser  manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de  ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial  ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional (C.C. T-1343/2001), al establecer que:  

“La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.”  

9.  Finalmente, no sobra reiterar que mientras la actuación esté  en curso cualquier solicitud de protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de  lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el  transcurso de la actuación penal estarían siempre  sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como  si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas  para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,  administrando justicia a nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por una Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, Tolima. Y,  

2.  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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