STP1054-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP1054-2018  

Radicación  N° 96559  

Acta  No. 027  

Bogotá  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Se  pronuncia esta  Corporación frente a la acción de tutela promovida por  la señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO,  contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en procura de  amparo para el derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones  injustificadas, igualdad, seguridad social, dignidad humana y  petición.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  La señora MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO, puso  de presente que en el proceso que instauró contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante  sentencia fechada 23 de enero de 2014, el Juzgado 13 Laboral del  Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reconocer y  pagar a su favor la pensión de vejez.  

2.  Indicó que frente al recurso interpuesto por el apoderado de  Colpensiones, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial confirmó el fallo de  primera instancia.  

3.  Agregó que como quiera que contra el fallo de segunda  instancia se interpuso el recurso extraordinario de casación,  el expediente fue remitido a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, ingresando al despacho para fallo el 24 de  agosto de 2016, sin que a pesar del tiempo transcurrido “más  de quinientos uno (501) días calendario sin proferir fallo).  

4.  Con base en lo expuesto, la ciudadana referenciada acudió al  juez de tutela para que el protegiera los derechos fundamentales al  debido proceso sin dilaciones injustificadas, igualdad, seguridad  social, dignidad humana y petición, toda vez que habían  transcurrido 04 años y 04 meses sin recibir respuesta a la  solicitud de pensión de vejez  a que dice tener derecho.  Además, es una persona que cuenta con 65 años de edad y  no percibe ingreso mensual alguno para suplir sus necesidades  básicas.  

Con  base en lo expuesto, en últimas, pretende se ordene a la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  pronuncie de fondo frente al recurso extraordinario de casación  en el proceso de esa especialidad que cursa contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

1. Esta Sala de Decisión  Penal de Tutelas asumió el conocimiento del asunto, dispuso  comunicar lo pertinente a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación y vinculó  a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión  que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por la señora  MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO.  

2. El Magistrado Ponente de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  solicitó se declarara improcedente la acción de tutela  instaurara por la accionante, porque no encontró de qué  manera le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela, si se tenía en cuenta que mediante  comunicación fechada 29 de mayo de 2017 se atendió la  petición elevada por la señora MARÍA DEL PILAR  PEÑA DE PRIETO, dirigida a que se resolviera el recurso  extraordinario de casación.  

De otra parte, precisó  que la actuación a que hizo referencia la libelista ingresó  al Despacho para sentencia el 24 de agosto de 2016, y como quiera que  de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en  concordancia con el 115 de la Ley 1395 de 2010, los asuntos deben  resolverse en el estricto orden en que hayan pasado para decisión  -lo que era relevante, pues en ese momento se estaban definiendo los  del 2009-, era entonces necesario entender, sin desconocer la  situación particular de la demandante, que había otros  expedientes que también se encuentran esperando la  correspondiente sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1. De conformidad con la  preceptiva del artículo 1º, numeral 7º del Decreto  1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala  por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Es indiscutible que la  solicitud de amparo presentada por la señora MARÍA DEL  PILAR PEÑA DE PRIETO se encuentra orientada a conseguir que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se  pronuncie respecto al recurso de casación interpuesto en el  proceso ordinario de esa especialidad que cursa contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.  

4. Hecha la anterior precisión,  necesario se hace recordar que de conformidad con lo previsto en el  inciso 4º del artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela  

“Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 “Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política”,  dispuso:  

“La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.”  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

5. Lo anterior, le sirve a la  Sala para afirmar que la pretensión elevada por la ciudadana  MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO, resulta improcedente  porque existen procedimientos normales expeditos frente a la  hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial  en la toma de sus decisiones, circunstancia que elimina la viabilidad  de la acción de tutela puesto que ésta sólo  puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos  ordinarios.  

Efectivamente,  la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es  la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de  la recusación, a las que puede acudir si considera que  injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la  solución del asunto puesto a su consideración,  mecanismos procesales que tornan inviable el recurso de amparo  propuesto.  

6.  Además, no se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad de la acción, máxime cuando la señora  MARÍA DEL PILAR PEÑA PRIETO no niega tener conocimiento  de la comunicación enviada el 29 de marzo de 2017, por medio  de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia le puso de presente las razones fácticas y jurídicas  por las cuales resultaba improcedente darle prioridad al proceso que  cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, diferente es que la respuesta no haya sido favorable a  sus pretensiones.  

7. Además, consultada la  página web de la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES, se puedo  establecer que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Medicina  Prepagada Suramericana S.A. – CM, situación que le sirve  a la Sala para inferir que se le está garantizando el derecho  fundamental a la seguridad social, debido a que recibe los beneficios  del Sistema de Seguridad Social en salud.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2., administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  por improcedente la acción de tutela promovida por la  ciudadana MARÍA DEL PILAR PEÑA DE PRIETO.  Y,  

2.  En caso de no ser  impugnada la presente decisión, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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