Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4021-2018
Radicación Nº 52955
Acta Nº 331
Bogotá D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por la defensa del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE reclamado en extradición por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 147/2018 del 20 de abril de 20181, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.055.926, para que ejecute la orden internacional de detención Provisional que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado 96/2015 adelantado por el Juzgado Central de Instrucción 001 de la Audiencia Nacional de Madrid –España-, por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, previstos en los artículos 368, 369, 301 a 303 y 570 del Código Penal Español.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE2, quien había sido detenido por miembros de la Policía Nacional, el 19 de abril de la presente anualidad «en vía pública carrera 42 a Bis # 54-42, barrio Ciudad Córdoba de Cali (Valle del Cauca)»3, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7454/8-2017, publicada el 11 de agosto de 2017 a solicitud del Juzgado Central de Instrucción 001 de la Audiencia Nacional de Madrid –España4.
3. Por Nota Verbal No. 192/2018 del 31 de mayo de 20185, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando la documentación pertinente para el trámite.
4. Protocolizada la petición de entrega, el 31 de mayo de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante el oficio DIAJI No. 14296, dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.» y «El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0338-DAI-1100 de 8 de junio de 2018, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores7.
6. El 13 de julio de 2018, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor público asignado a QUIÑONES SOLARTE, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 20048, para la solicitud probatoria9.
7. El Defensor Público solicitó oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que certifiquen si contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE cursó o actualmente cursa investigación penal por delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega diferida, de darse la hipótesis consagrada en el artículo 504 del CPP.
Pidió además requerir a las autoridades judiciales Españolas, aclaren si el requerido pudo introducir la sustancia estupefaciente que dice traficaba en dicho país, para de esta manera poder establecer la territorialidad de la comisión del punible.
Finalmente, requirió oficiar a la embajada de Holanda, para que informen si por los mismos hechos cursa investigación contra el aquí solicitado.
8. Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
En ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200410, con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al presente asunto que, conforme viene de indicarse, es «la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
En razón de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales aspectos, es decir: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En ese sentido, CSJ AP1644-2017 y CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros).
Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye a tales funcionarios «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Y, finalmente, el artículo 375 ibídem, es donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de extradición en relación con los requisitos con antelación precisados.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados11, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
En conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en el artículo 502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
2. Sobre la pretensión en concreto
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por el defensor del reclamado.
2.1. En punto de la solicitud de oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de Activos, para que certifiquen si contra PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE cursó o actualmente cursa investigación penal por delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega diferida, de darse la hipótesis consagrada en el artículo 504 del CPP, tal pretensión resulta improcedente dada su ambigüedad, en tanto se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia.
Además, es ante el Gobierno Nacional que se debe presentar y solicitar dicha información, pues es a éste a quien le competente sopesar la conveniencia de conceder o no la extradición en el evento de que el requerido esté siendo juzgado o haya sido condenado con anterioridad en Colombia, tal cual lo prevé expresamente el artículo 504 de la ley 906 de 2004, que a la letra dice:
Artículo 504. Entrega diferida. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.
2.2. Igual decisión se adoptara frente a la solicitud de requerir a las autoridades judiciales españolas para que aclaren si finalmente el solicitado en extradición ingresó estupefaciente a dicha territorio, pues la participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, si el estado requirente es competente para juzgar los hechos por los cuales se pide la extradición o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación se ha pronunciado reiteradamente así:
Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido12.
En ese orden de ideas, como la solicitud probatoria se refiere a temas relativos a la competencia del estado requirente para juzgar a QUIÑONES SOLARTE, aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, dicha pretensión, se reitera, será denegada.
2.3. Finalmente, respecto la solicitud de requerir a las autoridades Holandesas para que informen si por los mismos hechos por los que se elevó la extradición, el solicitado está siendo investigado, surge nítido que ello nada tiene que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.
Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima.
Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del solicitado – la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Así se extrae con claridad de las disposiciones del Código Penal, como del texto del instrumento internacional bilateral aplicable al caso, Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, que en su artículo 4º, numeral 1, precisa que la extradición no procederá « Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.».
Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en este caso lo sería Holanda.
En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable.
No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición.
En este caso, QUIÑONES SOLARTE si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de España que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal.
Así las cosas, resulta impertinente averiguar si el requerido está siendo investigado en Holanda por hechos similares a aquellos por los que es pedido en extradición, por lo que dicha pretensión será denegada.
Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las pruebas incoadas por la defensa.
3. La Corte no observa la necesidad de incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno.
4. Finalmente, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta providencia, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud probatoria formulada por el defensor público de PABLO RICARDO QUIÑONES SOLARTE, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia
2. Contra este auto procede el recurso de reposición.
3. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 31 Carpeta Anexa.
2 Fls. 2-4 Carpeta Anexa.
3 Fls. 18-21 ibídem.
4 Fls. 15-16 ibídem.
5 Fl. 72 ibídem.
6 Fls 70 ibídem.
7 Fls. 1.2 Cuaderno Corte.
8 Fl. 11 ibídem
9 Fl. 12 Cdo. Corte.
10 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.
11 Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
12 Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.