AP4021-2018(52955)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4021-2018  

Radicación  Nº 52955  

Acta Nº 331  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada  por la defensa del ciudadano colombiano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE reclamado  en extradición por el Gobierno de España.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 147/2018 del 20 de abril de 20181,  el  Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  13.055.926,  para que ejecute la orden  internacional de detención Provisional que tiene en su contra  y cumpla con el llamado a comparecer en el procedimiento abreviado  96/2015  adelantado  por el  Juzgado Central de Instrucción 001 de la Audiencia Nacional de  Madrid –España-,  por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y  pertenencia a organización criminal, previstos en los  artículos 368, 369, 301 a 303 y 570 del Código Penal  Español.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación mediante Resolución  de 26 de abril de 2018 dispuso la captura con fines de extradición  de PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE2,  quien  había sido detenido por miembros de la Policía  Nacional, el 19 de abril de la presente anualidad «en   vía pública carrera 42 a Bis # 54-42, barrio Ciudad  Córdoba de Cali (Valle del Cauca)»3,  con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-7454/8-2017,  publicada el 11 de agosto de 2017 a solicitud del Juzgado  Central de Instrucción 001 de la Audiencia Nacional de  Madrid –España4.  

3. Por  Nota Verbal No. 192/2018 del 31 de mayo de 20185,  la Embajada del Reino de España formalizó la petición  de extradición del mencionado ciudadano, aportando  la documentación pertinente para el trámite.  

4.  Protocolizada la  petición de entrega,  el 31 de mayo de los corrientes, la Dirección de Asuntos  Jurídicos Internacionales de la Cancillería, mediante  el oficio DIAJI No. 14296,  dirigido a su homólogo del Ministerio del Derecho, conceptuó  que para el caso los tratados aplicables son «La  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.»  y  «El  Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición  entre la República de Colombia y el Reino de España,  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5.  Por  su parte, el  Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió  a esta Sala, a través del oficio No. OFI18-0338-DAI-1100  de 8 de junio de 2018,  transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de  Relaciones Exteriores7.  

6. El  13 de julio de 2018, esta  Sala reconoció personería para actuar al defensor  público asignado a QUIÑONES  SOLARTE,  así  como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de  la Ley 906 de 20048,  para la solicitud probatoria9.  

7.  El Defensor Público solicitó oficiar a la Dirección  Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de  Activos, para que certifiquen si contra PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  cursó o actualmente cursa investigación penal por  delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega  diferida, de darse la hipótesis consagrada en el artículo  504 del CPP.  

Pidió  además requerir a las autoridades judiciales Españolas,  aclaren si el requerido pudo introducir la sustancia estupefaciente  que dice traficaba en dicho país, para de esta manera poder  establecer la territorialidad de la comisión del punible.  

Finalmente,  requirió oficiar a la embajada de Holanda, para que informen  si por los mismos hechos cursa investigación contra el aquí  solicitado.  

8.  Por su parte, el Ministerio Público manifestó no  formular solicitudes probatorias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Las  Pruebas en el Trámite de Extradición  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un medio de  conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, se debe tener presente que el mismo esté  relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación  al momento de emitir el concepto respectivo.  

En  ese sentido, la pretensión probatoria del interviniente debe  estar vinculada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  502 de la Ley 906 de 200410,  con el cumplimiento de lo dispuesto en el Tratado aplicable al  presente asunto que, conforme viene de indicarse, es «la  “Convención de Extradición de Reos”,  suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892»  y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

En razón  de lo anterior, las que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales  aspectos, es decir: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. (En  ese sentido, CSJ AP1644-2017 y CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre  otros).  

Por otra parte,  el  Código de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la  actividad probatoria, señala en su artículo 139 que los  jueces están en el deber de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Y, finalmente, el  artículo 375 ibídem,  es donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las  pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran  «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  por tanto, ese alcance se debe trasladar al trámite de  extradición en relación con los requisitos con  antelación precisados.  

Así, la  aducción y práctica de pruebas al interior del trámite  de extradición se rige por las pautas generales que  reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad de los medios de convicción solicitados11,  de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir  su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

En  conclusión, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente  en relación con las exigencias previstas en el artículo  502 citado y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al  caso.  

2. Sobre  la pretensión en concreto  

Precisados  los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la  actividad probatoria en la fase judicial del trámite de  extradición, se procederá a resolver lo solicitado en  ese sentido por el defensor del reclamado.  

2.1.  En punto de la solicitud de oficiar a la Dirección  Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y Lavado de  Activos, para que certifiquen si contra PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE  cursó o actualmente cursa investigación penal por  delito de tráfico de estupefacientes, de cara a la entrega  diferida, de darse la hipótesis consagrada en el artículo  504 del CPP, tal pretensión resulta  improcedente dada su ambigüedad, en tanto se limita  a realizar una afirmación hipotética y especulativa  respecto de la existencia de procesos  penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta  información seria que conduzca a advertir esa circunstancia.  

Además, es  ante el Gobierno Nacional que se debe presentar y solicitar dicha  información, pues es a éste a quien le competente  sopesar la conveniencia de conceder o no la extradición en el  evento de que el requerido esté siendo juzgado o haya sido  condenado con anterioridad en Colombia, tal cual lo prevé  expresamente el artículo 504 de la ley 906 de 2004, que a la  letra dice:  

Artículo  504. Entrega diferida. Cuando  con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada  hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que  conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta  cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión  de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el  proceso.  

En el caso  previsto en este artículo, el funcionario judicial de  conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere  recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al  solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para  la reclusión en Colombia.  

2.2. Igual  decisión se adoptara frente a la solicitud de requerir a las  autoridades judiciales españolas para que aclaren si  finalmente el solicitado en extradición ingresó  estupefaciente a dicha territorio, pues la  participación de  la Colegiatura en el trámite de extradición no está  orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si  el solicitado es responsable, si el estado requirente es competente  para juzgar los hechos por los cuales se pide la extradición o  si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir  una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al  objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser  reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la  solicitud.  

Al  respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación se ha  pronunciado reiteradamente así:  

Por  razón de ello, en su trámite no tienen cabida  cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba  recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del  hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad  del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la  conducta delictiva; la calificación jurídica  correspondiente; la  competencia del órgano jurisdicente;  la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que  le correspondería purgar para el caso de ser declarado  penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita  exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva  la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del  respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de  controversia que prevea la legislación del Estado que formula  el pedido12.  

En ese orden de  ideas, como la solicitud probatoria se refiere a temas relativos a la  competencia del estado requirente para juzgar a QUIÑONES  SOLARTE,  aspecto  ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, dicha pretensión,  se reitera, será denegada.  

2.3. Finalmente,  respecto la solicitud  de requerir a las autoridades Holandesas para que informen si por los  mismos hechos por los que se elevó la extradición, el  solicitado está siendo investigado, surge  nítido que ello nada tiene que ver con los presupuestos que  habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido  del artículo  502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la  Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un  juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.  

Lo anterior,  porque el principio de la doble incriminación a que se refiere  la citada norma se entiende, en materia de extradición, no  como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición  de non  bis in ídem (artículo  8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la  conducta que motiva el pedido de entrega en extradición  configure también delito en la legislación colombiana  e, incluso, que tenga en ambos países una sanción  privativa de la libertad mínima.  

Y aunque  ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de  los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en  extradición; lo cierto es que dicha prohibición se  refiere a que en el territorio del país requerido -no en un  tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del  solicitado – la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta. Así  se extrae con claridad de las disposiciones del Código Penal,  como del texto del instrumento internacional bilateral aplicable al  caso,  Convenio  de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la  legislación con la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, junto con  su Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999,  que en su artículo 4º, numeral 1, precisa que la  extradición no procederá «  Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo  reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.».  

Lo anterior  significa que, según el ordenamiento jurídico y el  instrumento aplicable al caso, el principio del non  bis in ídem  tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el  doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y  no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en este caso lo sería  Holanda.  

En ese orden,  la  Corporación reitera que la circunstancia que impide la  extradición,  es el juzgamiento  o absolución por los hechos que motivan la extradición,  siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio  de la otra parte.   Así  las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un  tercer país deberá formularlo en su oportunidad el  requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de  que el concepto sea favorable.  

No está  demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la  prohibición de doble incriminación se encuentra  reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico  interno, sino también en diferentes convenios y tratados  internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se  trata de una garantía universal encaminada a evitar que una  persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo  comportamiento punible, también lo es que la restricción  en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las  exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de  la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite  de extradición.  

En este caso,  QUIÑONES SOLARTE si persiste en su pretensión, debe  reclamar el reconocimiento del non  bis in ídem ante  las autoridades de España que lo enjuicia, que son las  llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de  Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de  extradición y no como juez de la causa criminal.  

Así  las cosas, resulta impertinente averiguar si el requerido está  siendo investigado en Holanda por hechos similares a aquellos por los  que es pedido en extradición, por lo que dicha pretensión  será denegada.  

Con  apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará las  pruebas incoadas por la defensa.  

3.  La Corte no observa la necesidad de incorporar, de oficio, elemento  probatorio alguno.  

4.  Finalmente, se ordenará que una vez cobre ejecutoria esta  providencia, se dé traslado a los intervinientes por el  término de cinco días, para alegar, de conformidad con  lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. NEGAR  POR IMPROCEDENTE  la solicitud probatoria formulada por el defensor público de  PABLO  RICARDO QUIÑONES SOLARTE,  de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta  providencia  

2.  Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

3.  En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término  de cinco días, para alegar, de conformidad con lo señalado  en el inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.          31 Carpeta Anexa.  

2          Fls. 2-4 Carpeta Anexa.  

3          Fls.          18-21 ibídem.  

4          Fls.          15-16 ibídem.  

5          Fl.          72 ibídem.  

6          Fls          70 ibídem.  

7          Fls.          1.2 Cuaderno Corte.  

8          Fl.          11 ibídem  

9          Fl. 12 Cdo. Corte.  

10          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la          cual entró en vigencia el nuevo Código de          Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad.          24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.  

11          Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado          que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para          forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de          convicción esté autorizado en el procedimiento; es          pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y          fines de la investigación o el juzgamiento; es racional          cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón          y, por último, es útil cuando reporta algún          beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.  

12          Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.  

      

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