Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10522-2018
Radicación n.° 99704
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Jimmy Alberto Fory González frente a la sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Penitenciaría, ambos de esa ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], por la presunta vulneración de sus derechos debido proceso y de petición.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Expone el actor Yimmy Alberto Fory González, que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán tuvo conocimiento de que sus hijos Johan Alberto y Estefanny Fory, se encuentran al cuidado de su madre Mariel González de Fory; por cuanto se hicieron visitas por trabajadora social y el ICBF de Cali, a mediados del mes de octubre del año 2014.
Adicionalmente manifiesta, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, quien se encuentra actualmente a cargo de la vigilancia de la pena ha permitido que el INPEC abuse de su discrecionalidad, por cuanto no ha iniciado el trámite respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas.
También alega el actor que el Establecimiento Penitenciario ha sido poco diligente en acatar las órdenes impartidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulnerando así sus derechos fundamentales y con ello a la reinserción social y familiar.
III. PRETENSIONES:
Con el ejercicio de esta acción constitucional el actor Jimmy Alberto Fory González, pretende la protección de los derechos fundamentales al derecho de petición y debido proceso; en consecuencia, solicita se ordene al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Valledupar, para que en un término perentorio, se sirva hacer efectivo el trámite del permiso de las 72 horas, el cual fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, al considerar que durante el presente trámite el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas reclamado por el accionante.
Resaltó que del informe de dicha autoridad se desprende que no existe omisión o negativa que endilgar a las autoridades del INPEC ya que del informe allegado por la autoridad judicial accionada se desprende que en la actualidad la referida decisión se encuentra en trámite de legalidad y ejecutoria, lo cual justifica que no se haya materializado la misma.
LA IMPUGNACIÓN
Jimmy Alberto Fory González presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la mora generada para resolver la solicitud de permiso de hasta 72 horas.
En ese orden, se deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar ya se manifestó al respecto.
2. Hecho superado por emisión del auto reclamado
Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este caso, se observa que el actor acudió al presente trámite constitucional debido a que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no se ha pronunciado sobre la solicitud de permiso de hasta 72 horas.
Conforme con lo señalado por la titular de dicho despacho, se observa que mediante auto del 30 de mayo de 2018, procedió a acceder a dicha pretensión.
Como quiera que el fin perseguido por el actor era obtener pronunciamiento sobre la referida solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Por lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto.
Finalmente, razón le asistió al A quo cuando indicó que no existe ninguna actuación que se le puede reprochar a las autoridades del INPEC, como quiera que remitieron los documentos necesarios para que el juez ejecutor se pronunciara sobre la petición permiso de hasta 72 horas.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia.
2 Sentencia T-970 de 2014.
3 Ibíd.
4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004.
5 Sentencia T-168 de 2008.