STP10522-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10522-2018  

Radicación  n.° 99704  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Jimmy  Alberto Fory González frente  a  la  sentencia proferida el 20 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual le negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, la Penitenciaría, ambos de esa  ciudad, y el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC], por la  presunta vulneración de sus derechos debido proceso y de  petición.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Expone  el actor Yimmy Alberto Fory González, que el Juez Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  tuvo conocimiento de que sus hijos Johan Alberto y Estefanny Fory, se  encuentran al cuidado de su madre Mariel González de Fory; por  cuanto se hicieron visitas por trabajadora social y el ICBF de Cali,  a mediados del mes de octubre del año 2014.  

Adicionalmente  manifiesta, que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Valledupar, quien se encuentra actualmente a  cargo de la vigilancia de la pena ha permitido que el INPEC abuse de  su discrecionalidad, por cuanto no ha iniciado el trámite  respecto del permiso administrativo de hasta 72 horas.  

También  alega el actor que el Establecimiento Penitenciario ha sido poco  diligente en acatar las órdenes impartidas por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar, vulnerando así sus derechos fundamentales y con  ello a la reinserción social y familiar.  

III.  PRETENSIONES:  

Con  el ejercicio de esta acción constitucional el actor Jimmy  Alberto Fory González, pretende la protección de los  derechos fundamentales al derecho de petición y debido  proceso; en consecuencia, solicita se ordene al Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta  Seguridad de Valledupar, para que en un término perentorio, se  sirva hacer efectivo el trámite del permiso de las 72 horas,  el cual fue concedido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar  negó el amparo, al considerar que  durante el presente trámite el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad se pronunció  sobre el permiso administrativo de hasta 72 horas reclamado por el  accionante.  

Resaltó  que del informe de dicha autoridad se desprende que no existe omisión  o negativa que endilgar a las autoridades del INPEC ya que del  informe allegado por la autoridad judicial accionada se desprende que  en la actualidad la referida decisión se encuentra en trámite  de legalidad y ejecutoria, lo cual justifica que no se haya  materializado la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jimmy  Alberto Fory González  presentó memorial con el que reiteró los planteamientos  de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos al debido proceso y de petición del actor, ante la  mora generada para resolver la solicitud de permiso de hasta 72  horas.  

En ese orden, se  deberá establecer si el amparo resulta procedente pese a que  el  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar ya se  manifestó al respecto.  

2. Hecho  superado por emisión del auto reclamado  

Resulta innegable  que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses  de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les  defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede  trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia.  

En este  caso,  se  observa que el actor acudió al presente trámite  constitucional debido a que el Juzgado 4º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no se ha pronunciado  sobre la solicitud de permiso de hasta 72 horas.  

Conforme  con lo señalado por la titular de dicho despacho, se observa  que mediante  auto del 30 de mayo de 2018, procedió a acceder a dicha  pretensión.  

Como  quiera que el fin perseguido  por el actor  era  obtener pronunciamiento sobre la  referida solicitud,  resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado  que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual  de objeto.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…],  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar1  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia2,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”3.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz4.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”5.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Por  lo tanto, resulta improcedente impartir alguna orden al respecto.  

Finalmente,  razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que no existe ninguna actuación que se le  puede reprochar a las autoridades del INPEC, como quiera que  remitieron los documentos necesarios para que el juez ejecutor se  pronunciara sobre la petición permiso de hasta 72 horas.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.°  1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

2          Sentencia          T-970 de 2014.  

3          Ibíd.  

4          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

5          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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