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Definición de competencia No. 54130
LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP4940-2018
Radicación No. 54130
(Aprobado Acta No. 382)
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala la competencia para conocer el escrito de acusación presentado contra MARÍA ELENA TORRES RODRÍGUEZ, CLAUDIA JANETH GUZMÁN GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA VÁSQUEZ LOZANO, YENNIFER URAN CARDONA, MARÍA OTILIA CELIS BUITRAGO, YURI MARCELA GARCÍA VALDERRAMA, JHON JAIRO RIVERA SALAZAR, ALBA NELLY RENDÓN, MARÍA LUZ DARY PELÁEZ GARCIA, JENNY ALEXANDRA CORREA GUZMAN, MARIA YOLANDA MONTOYA DE MONTOYA, YOLIMA MOJICA PABON, DIANA ALEJANDRA OSORIO URREA y MARI LUZ ESQUINAS DELGADO.
ANTECEDENTES
1. Refiere el escrito de acusación que a raíz de la denuncia formulada por Ana Teresa Mosquera Ruíz al interior del radicado 660016000058201500177, la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de una organización delictiva que, bajo la modalidad “tío-tío”, extorsionaba a varios ciudadanos para lograr el pago de sumas de dinero que eran exigidas mediante giros en las empresas Efecty, Supergiros o Matrix.
A partir de la investigación allí practicada se pudo establecer que el constreñimiento era encargado a Luis Alberto Córdoba Lozano, quien vía telefónica realizaba las correspondientes llamadas extorsivas desde el Establecimiento Penitenciario “La Pola” ubicado en Guaduas (Cundinamarca). Igualmente, se concluyó que el dinero era recaudado por Dorley Johanna Jiménez Marín, quien a su vez, debía remitir el dinero a otras personas por medio de un nuevo giro electrónico en las empresas ya señaladas.
Por tal motivo, en interrogatorio realizado a Jiménez Marín, se conoció que el dinero era finalmente recibido por MARÍA ELENA TORRES RODRÍGUEZ, CLAUDIA JANETH GUZMÁN GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA VÁSQUEZ LOZANO, YENNIFER URAN CARDONA, MARÍA OTILIA CELIS BUITRAGO, YURI MARCELA GARCÍA VALDERRAMA, JHON JAIRO RIVERA SALAZAR, ALBA NELLY RENDÓN, MARÍA LUZ DARY PELÁEZ GARCIA, JENNY ALEXANDRA CORREA GUZMAN, MARIA YOLANDA MONTOYA DE MONTOYA, YOLIMA MOJICA PABON, DIANA ALEJANDRA OSORIO URREA y MARI LUZ ESQUINAS DELGADO, y posteriormente distribuido entre los miembros de la organización.
2. Previa ruptura de la unidad procesal, la Fiscalía adelantó una nueva actuación preliminar en contra de los precitados y solicitó se librara órdenes de captura en su contra.
Luego de ser materializadas en diferentes ciudades del país1, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, en audiencia celebrada el 2 y 3 de junio de 2017, legalizó la aprehensión de MARÍA ELENA TORRES RODRÍGUEZ, CLAUDIA JANETH GUZMÁN GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA VÁSQUEZ LOZANO, YENNIFER URAN CARDONA, MARÍA OTILIA CELIS BUITRAGO, YURI MARCELA GARCÍA VALDERRAMA, JHON JAIRO RIVERA SALAZAR, ALBA NELLY RENDÓN, MARÍA LUZ DARY PELÁEZ GARCIA, JENNY ALEXANDRA CORREA GUZMAN, MARIA YOLANDA MONTOYA DE MONTOYA, YOLIMA MOJICA PABON, DIANA ALEJANDRA OSORIO URREA y MARI LUZ ESQUINAS DELGADO y avaló la imputación que les formuló la Fiscalía como cómplices del delito de concierto para delinquir agravado.
Finalmente impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad respecto de CORREA GUZMÁN, VÁSQUEZ LOZANO, TORRES RODRÍGUEZ, MONTOYA DE MONTOYA, MOJICA PABÓN y URAN CARDONA y se abstuvo de fijarla respecto de los restantes imputados.
3. El 21 de diciembre siguiente fue presentado el escrito de acusación, cuya única modificación respecto a los cargos endilgados en la imputación, consistió en la variación del título de participación de todos los procesados en el concierto para delinquir agravado, de complicidad a coautoría.
3. La causa fue conocida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el cual se declaró incompetente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, en atención a que las llamadas extorsivas se originaron en el centro de reclusión de Guaduas y que en Pereira se hallaban los elementos materiales probatorios recaudados por el ente acusador.
5. Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que dirima la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corporación es competente para definir la competencia en este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento «de la definición de competencia cuando se trate de… juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso, que involucra despachos adscritos al distrito judicial de Cundinamarca y de esta ciudad.
En primero término, no ofrece ningun reparo que por la naturaleza del asunto, la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir de que trata el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, está legalmente atribuida a los jueces penales del circuito especializado (Art. 35-17 Ley 906 de 2004), lo cual conlleva a determinar que la competencia se radicará en el juzgado especializado del lugar donde se haya cometido el concierto para delinquir.
Sobre el particular conviene señalar que el delito de concierto para delinquir es de mera conducta y se sanciona por el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas con el fin de realizar delitos indeterminados.
Igualmente, frente a su consumación conviene precisar, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, que al ser de su esencia “la existencia de una asociación criminal que actúa como entidad delictiva, la conducta se entiende realizada en el lugar donde ésta desarrolla o proyecta su actividad criminal, pues lo que debe mirarse en estos eventos es la organización como empresa delictiva, no la de sus miembros aisladamente considerados ( CSJ AP, 30 de Ago 2012, Rad. 39759; CSJ AP, 2 de Oct 2013 Rad. 42285).
En consecuencia, para resolver la controversía planteada respecto al lugar de comisión del concierto para delinquir se impone determinar el de la materialización de las extorsiones en el evento en que ellas correspondan a la principal actividad de la organización criminal, criterio que viene adoptando la Corte en situaciones de idéntica comprensión fáctica al asunto analizado (CSJ AP, 20 de Nov 2014 Rad. 7058).
Bajo ese contexto, en el presente caso, como lo indicó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la Corte ha señalado que la conducta extorsiva realizada por vía telefónica se entiende cometida en el lugar donde se originó la comunicación para constreñir la voluntad de la víctima:
“Es decir, cuando quiera que el método utilizado para transmitir las amenazas extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución de la conducta aquel desde donde el agresor origina las comunicaciones, bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía telefónica. (Resaltado ajeno al texto original).2
En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la Fiscalía 359 ante el Gaula de esta ciudad, da cuenta del origen de las llamadas extorsivas en el Establecimiento Penitenciario “La Pola” – hoy La Esperanza – de Guaduas, Cundinamarca.
Así las cosas, ante la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de los actos de constreñimiento en el municipio de Guaduas, no cabe duda que la competencia para conocer de la etapa del juicio recae en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, circuito judicial al que pertenece el municipio ya mencionado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
ÚNICO.- Declarar que la competencia para conocer del escrito de acusación presentado contra MARÍA ELENA TORRES RODRÍGUEZ, CLAUDIA JANETH GUZMÁN GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIA VÁSQUEZ LOZANO, YENNIFER URAN CARDONA, MARÍA OTILIA CELIS BUITRAGO, YURI MARCELA GARCÍA VALDERRAMA, JHON JAIRO RIVERA SALAZAR, ALBA NELLY RENDÓN, MARÍA LUZ DARY PELÁEZ GARCIA, JENNY ALEXANDRA CORREA GUZMAN, MARIA YOLANDA MONTOYA DE MONTOYA, YOLIMA MOJICA PABON, DIANA ALEJANDRA OSORIO URREA y MARI LUZ ESQUINAS DELGADO, es de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca.
En consecuencia, la Secretaría de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a esos despachos judiciales y efectuar las respectivas comunicaciones a los sujetos procesales.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Jhon Jairo Rivera Salazar en la ciudad de Manizales, Caldas; Mary Luz Esquinas Delgado en Zipaquirá, Cundinamarca; María Antonia Vásquez Lozano en Guacarí, Valle del Cauca, Claudia Janeth Guzmán González y Jenny Alexandra Correa Guzmán en Bogotá; María Helena Torres Rodríguez en Ibagué, Tolima; Yolima Mojica Pabón en Honda, Tolima; Yennifer Uran Cardona, María Otilia Celis Buitrago y María Yolanda Montoya de Montoya en Armenia, Quindio; María Luz Dary Peláez García y Yuri Marcela Garca Valderrama en Quimbaya, Quindío; Alba Nelly Rendón en Santa Rosal de Cabal, Risaralda y Diana Alejandra Osorio Urrea en Chinchiná, Caldas.
2 CSJ AP, 19 mar. 2013, rad. 40927.
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