STP7027-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7027-2018  

Radicación  No 98026  

(Aprobado  Acta No.170)  

Bogotá.  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por la señora  CARMEN  CECILIA HERNÁNDEZ,  contra el fallo proferido el 07 de marzo de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el  cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de la misma ciudad. Trámite al cual se vincularon las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral  2015-00140.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

“Carmen  Cecilia Hernández, reclamó la protección de sus  derechos fundamentales a la seguridad social al mínimo vital y  a la dignidad humana, los cuales considera vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Informó  que el señor “Héctor Julio Mantilla Ramón”,  quien era su esposo, laboró para el Ministerio de Obras  Públicas y Transporte – Sección Pamplona, hasta el día  de su fallecimiento ocurrido el 15 de junio de 1979, cotizando un  total de 874 semanas a la Caja Nacional de Previsión, entidad  que mediante resolución No. “UGM 020607 del 1 de  diciembre de 2011”, negó el reconocimiento de la pensión  de vejez a la actora, con base en el Decreto 1848 de 1969 y la Ley 12  de 1975; que la anterior decisión fue confirmada a través  del Acto Administrativo «UGM 048688 del 1 de junio de 2012».  

Que  inició demanda ordinaria laboral en contra de aquella, cuyo  conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral  del Circuito de Bogotá, el cual el 12 de diciembre de 2016,  profirió sentencia absolutoria; que el 12 de septiembre de  2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  al resolver el recurso de alzada presentado por el extremo activo,  confirmó el fallo recurrido.  

Considera  que las providencias emitidas en cada una de las instancias, al  negarse a concederle el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente deprecada, vulnera ostensiblemente sus prerrogativas  constitucionales; que se le deben aplicar los requisitos exigidos en  la ley 100 de 1993, al haber derogado esta normativa, lo establecido  en el artículo 1° de la Ley 712 de 1975”. 1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo deprecado al considerar que revisados los hechos que  motivaron la presentación de esta acción  constitucional, se ha de indicar que el accionante contaba con otro  mecanismo de defensa judicial, como era la interposición del  recurso extraordinario de casación, lo que conforme al numeral  1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, es  causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otro  recurso o medio de defensa judicial.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante impugnó el  fallo. Explicó que no interpuso el recurso extraordinario de  casación porque las pretensiones de la demanda no superan los  120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir de  los cuales resulta factible el ejercicio de dicho medio de  controversia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo          1º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal          de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la          impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala          de Casación Laboral de esta corporación.  

2.      Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

2.  De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una  providencia judicial por incurrir en un defecto fáctico, no es  deber del juez volver a valorar las pruebas con el propósito  de establecer cuál es la verdad, y poder así determinar  si hubo o no una violación al debido proceso. Su función  consiste en juzgar el análisis que el juez ordinario hizo del  acervo probatorio, no en repetirlo.  

   

En  otras palabras, «el  estándar de control constitucional, no consiste en establecer  si el juez ordinario aplicó los criterios de la sana crítica  en el análisis probatorio de la forma como lo hubiese hecho el  juez de tutela al que correspondió conocer el caso, el  criterio aplicable, es establecer si la decisión judicial  cuestionada violó clara y abiertamente los principios de la  sana crítica».4  

Ahora,  los jueces dentro de sus competencias, cuentan con autonomía e  independencia, por lo que en sus providencias gozan de la potestad  para valorar las pruebas allegadas al proceso, atendiendo las reglas  de la sana crítica y los parámetros de la lógica  y la experiencia; lo que no implica que tengan facultades para  decidir de manera arbitraria los asuntos puestos a su consideración.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora con la decisión mediante la cual se  le negó la pensión de sobreviviente, por considerar que  el fallecimiento del señor HÉCTOR JULIO MANTILLA RAMÓN,  ocurrió el 15 de julio de 1979, por lo cual, la disposición  legal ajustable al caso, es la Ley 12 de 1975, no siendo procedente  aplicar la Ley 100 de 1993, como lo solicita la accionante, toda vez  que el señor MANTILLA RAMÓN no falleció en  vigencia de dicha disposición, por principios de hermética  jurídica, no se le puede aplicar la retroactividad de la Ley,  las cuales tienen efectos generales e inmediatos a futuro.  

Aclarado  lo anterior, con fundamento en lo preceptuado en el artículo  1º de la Ley 33 de 1973 y 68 del Decreto 1848 de 1969, y luego  de revisar el material probatorio allegado al expediente, se  evidencio que el afiliado, no reunió el requisito de los 20  años exigidos por las normas referidas, pues solo laboro 16  años, 11 meses y 25 días, equivalente a 874 semanas, de  lo que devenía en que no dejo causado el derecho pretendido.  

2.  La Corte considera que la acción tutela no es procedente, pues  con independencia de que proceda o no el recurso  extraordinario  de casación contra el referido fallo,  en tanto no está acreditado que las pretensiones de la demanda  superan el umbral de los 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, previsto en el artículo 86  del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, para que  el interesado hiciera uso del mismo, lo cierto es que la  Sala no advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria o  irrazonable, de modo que sea procedente el amparo.  

3.  Debe  recordarse que la  revisión constitucional en casos como estos queda limitada a  detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra  sentencias de la que, además, se derive un perjuicio  iusfundamental.  Sin embargo, los derechos a la seguridad  social, al mínimo vital y a la dignidad humana,  no se consideran vulnerados porque se haya proferido una decisión  judicial contraria a los intereses de la parte demandante, cuya  interpretación de los elementos de convicción, por  razonable que parezca, no está llamada a superponerse a la de  los funcionarios que han decidido las instancias, cuando no se  observe que en la valoración de las pruebas estos hayan  cometido yerros ostensibles.  

4.  Por  todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneración alguna  de derechos fundamentales, la Sala confirmará  el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 78  

2          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Sentencia SU-817 de 2010  

      

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