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Tutela 99461
JARRINSON SIERRA SALGADO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9340-2018
Radicación Nº 99461
Acta 237
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por JARRINSON SIERRA SALGADO, contra el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva y Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Tunja, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior y Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión impuesta por el delito de homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 14 de marzo de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Nieva (Huila), condenó a JARRINSON SIERRA SALGADO a la pena de 90 meses de prisión, multa en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales y 45 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplice responsable del delito de homicidio en persona protegida, negándolo los mecanismos sustitutivos de la pena.
2. El 4 de abril de 2018, JARRINSON SIERRA SALGADO solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja Boyacá, quien le vigila la pena de 40 años de prisión que involucró las sentencias proferidas por los Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva el 29 de enero de 2018, que lo condenó a 28 años y 9 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que le impuso una sanción de 20 años por las conductas punibles de homicidio agravado y tentativa de homicidio, y por las que se encuentra privado de su libertad, la acumulación jurídica de dicha pena con la emitida el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva.
3. Al no obtener respuesta a su petición, SIERRA SALGADO acudió a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien falló el 29 de mayo de 2018, declarando la improcedencia de la misma, al considerarse que no existía vulneración de derechos fundamentales, pues por el momento no le era exigible al despacho judicial demandado un pronunciamiento de fondo respecto de la acumulación jurídicas de penas pretendida, al no contarse con la información necesaria para ello.
No obstante, se previno al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que una vez recibiera la documentación requerida del juzgado fallador, se pronunciara de fondo sobre la aludida pretensión.
4. Culminado el anterior trámite, JARRINSON SIERRA SALGADO promueve nuevamente demanda de tutela, al considerar que no obstante habérsele ordenado al Juzgado 3º de Ejecución de Penas que resolviera de fondo su solicitud de acumulación jurídica de penas, hasta el momento no lo ha hecho, aspecto que sin lugar a dudas no solo transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, sino que adicionalmente perjudica su proceso de resocialización.
Hace referencia al respecto que deben tener las autoridades judiciales en el cumplimiento de los términos.
De otra parte, criticó el fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al considerar que sus conclusiones son contrarias a la jurisprudencia constitucional referida a que los procedimientos judiciales deben sujetarse a las reglas que la ley procesal impone para solucionar las peticiones, por tanto, si en el caso de estudio, se demostró una dilación injustificada en la resolución de su pretensión, debió protegerse sus derechos fundamentales. Además, no entiende por qué el Tribunal habló de un hecho superado cuando ni siquiera ha obtenido una respuesta a su petición.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emita pronunciamiento de manera inmediata sobre su pretensión de acumulación jurídica de penas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente1, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, allegó copia del fallo de tutela emitido el 29 de mayo de 2018, advirtiendo que la decisión de negar el amparo invocado obedeció a un criterio razonado que se ajusta a derecho.
2. El Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva (Huila), advirtió que ejecutoriada la sentencia emitida contra el actor el 14 de marzo de 2018 y a través de la cual se le condenó a la pena de 90 meses de prisión, multa en el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales y 45 meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como cómplice del delito de homicidio en persona protegida, el 28 de mayo de la presente anualidad, remitió la actuación al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues éste era el competente para vigilar la sanción impuesta.
3. El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, además de realizar un resumen de la actuación procesal que adelanta el despacho como consecuencia de la vigilancia de la pena de prisión de 40 años que le fuera impuesta al actor, refirió que mediante auto del 12 de julio de 2018, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante por los Juzgados 1º Penal del Circuito, 2º Penal del Circuito Especializado y 5º Penal del Circuito, todos de la ciudad de Neiva, en las sentencias calendadas el 14 de agosto de 2006, 30 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2018, respectivamente, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y homicidio en persona protegida, quedándole en definitiva la pena a purgar en 480 meses o lo que es lo mismo 40 años de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, decisión que se encuentra en proceso de notificaciones por parte del Centro de Servicios Administrativos; razones por la que solicitó declarar la improcedencia de la acción al haberse superado el hecho que originó la acción constitucional.
4. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JARRINSON SIERRA SALGADO, al comprometer presuntas omisiones e irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Como son dos los reparos constitutivos de transgresión de derechos fundamentales, para una mayor comprensión la Sala los abordará en forma separada.
2. De la acción de tutela emitida el 29 de mayo de 2018.
Lo primero que tendrá que señalarse al respecto, es que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reitera que las acciones de tutela contra un trámite de la misma naturaleza no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-627/15, puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En ese sentido, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la Sala Penal del Tribunal de Tunja en el trámite de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante, no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
Adviértase que la Sala Penal del Tribunal de Tunja señaló que mediante oficio No. 223 del 11 de julio de 2018, dispuso remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión2, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta sobre el particular.
De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.
Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que al demandante le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional.
Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja sobre la improcedencia del amparo invocado, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales del actor y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional.
De manera que, el amparo frente a este particular será declarado improcedente, pues el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados.
3. De la acumulación jurídica de penas.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación.
Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto.
En el presente caso, el accionante considera lesionado sus derechos fundamentales como quiera que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas demandado no ha dado respuesta a la petición que elevó solicitando la acumulación jurídica de las tres penas que le han sido impuestas por los delitos de homicidio, tentativo de homicidio y homicidio en persona protegida, no obstante, haber transcurrido más de 3 meses desde que radicó la pretensión.
Entiéndase entonces que la solicitud elevada por el actor, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable de él dentro del asunto penal en el que se le vigila la pena de prisión que le fue impuesta por atentados contra la vida.
Ahora, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, mediante auto interlocutorio del 12 de julio de 2018 resolvió la solicitud del petente, incluso accedió a ella, pues resolvió:
[…] SEGUNDO: DECRETAR la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LAS PENAS IMPUESTAS al penado JARRINSON SIERRA SALGADO, por los Juzgados Primero Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito Especializado y Quinto Penal del Circuito, todos de la ciudad de Neiva – Huila, en las sentencias calendadas el 14 de agosto de 2006, 30 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2018, respectivamente, por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, TENTATIVA DE HOMICIDIO AGRAVADO Y HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, quedándole en definitiva la pena a purgar en CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES o lo que es lo mismo CUARENTA (40) años de prisión.
TERCERO: DISPONER que la pena definitiva a purgar por estas conductas es de CUATROCIENTOS OCHENTA (480) MESES.
CUARTO: La pena accesoria de Inhabilitación para el Ejercicio de Derechos y Funciones Públicas tendrá una duración de 20 años, conforme los artículos 51 y 52 del Código Penal – Ley 599 de 2000.
En cuanto a la pena acompañante de multa, se mantendrá tal y como se dispuso en el fallo que se irrogó condena por este concepto, si la hubiere, en atención a lo previsto en el Numeral 4º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, en el presente caso asciende a la cuantía de 500 S.M.L.M.V.
En los demás aspectos, particularmente los perjuicios, se conservarán los términos y formas en que fueron ordenados en las sentencias aquí acumuladas, en el caso de que se hubiere impuesto condena por tal concepto. […]3.
Decisión que según lo informó el Juzgado accionado, se encuentra en el proceso de notificación personal del accionante, pues éste se encuentra privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad «El Barne» de la municipalidad de Combita Boyacá.
En ese orden, superfluo resultaría cualquier cuestionamiento por vía de tutela, como equívocamente lo intenta el demandante, en la medida que el Juzgado demandado se pronunció directamente sobre lo pretendido, incluso accediendo a las pretensiones invocadas.
Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado, de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración4.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JARRINSON SIERRA SALGADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 La acción fue repartida inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que mediante auto del 29 de junio de 2018, ordenó remitirla a esta Corporación, al considerar que debía ser vinculada al presente trámite, al cuestionarse el fallo de tutela que emitió en primera instancia el 29 de mayo de la presente anualidad. Fl. 19-20 C.O.
2 Fl. 56 C.O. 1.
3 Fls.87-91 C.O. 1.
4 Ver CC ST 267/2015.
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