STP10496-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP10496-2018  

Radicación  n.° 99662  

Acta 260  

Bogotá, D.  C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Eini  Cecilia Martínez Escudero,  frente  a  la  sentencia proferida el 25 de junio de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la  Nación, por la presunta vulneración de su derecho «a  la unidad familiar».  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Consigna la  accionante en el libelo de tutela, que la Procuraduría General  de la Nación mediante resolución 332 del 12 de agosto  de 2015 dio apertura y reglamentó la convocatoria para proveer  739 empleos de carrera en la entidad, entre la que se encontraba la  convocatoria 114 para proveer 21 cargos técnicos de  sustanciador código 4SU grado 8 en distintas plazas del país.  Que se presentó en esta última escogiendo como sedes de  preferencia las ciudades de Barranquilla, Cartagena, Montería  y Medellín. Que mediante resolución 199 del 17 de mayo  de 2017 se publicó la lista de elegibles, dentro de la cual  ocupó el puesto N° 11 con una puntación de 83.64,  procediéndose por parte del Procurador General de la Nación  a realizar su nombramiento a través del Decreto 3234 del 15 de  junio de 2017 pero este no fue realizado en su sede de preferencia  sino en la ciudad de Montería, tercera opción de las  cuatro elegidas, específicamente en la Procuraduría 10  Judicial II Ambiental y Agraria.  

Explica, que no  obstante la ruptura de la unidad familiar que consecuentemente se  daría con la aceptación del nombramiento, se vio  obligada a hacerlo en atención a la peyorativa situación  económica que su familia afrontaba conformada junto a su  esposo e hijo, además por la confianza legítima que se  tiene sobre las actuaciones administrativas que indica que su  nombramiento era un imposible por la inexistencia de vacantes  definitivas ante la ocupación de estas por concursantes que se  encontraban con mejor derecho.  

Que una vez se  trasladó a la ciudad de Montería para asumir sus  funciones, su menor hijo comenzó a presentar cambios en su  conducta lo que la obligó a asistir a la Psicóloga  Especialista en Desarrollo Familiar.  

Que superado el  periodo de prueba y efectuada la inscripción en carrera  administrativa, de la Procuraduría General de la Nación,  procedió a solicitar mediante escrito ante la Comisión  de Personal de la Entidad traslado de sede a la ciudad de  Barraquilla, o en su defecto a Santa Marta o Cartagena teniendo en  cuenta la cercanía de estas con su ciudad natal, lo cual le  permitía los viajes semanales para mantener la unión  familiar, frente a lo cual se le informó mediante oficio del  16 de enero hogaño, que su caso sería estudiado y,  posteriormente, los informes recibidos en los meses de enero y marzo  dan cuenta de la inviabilidad del traslado dada la inexistencia de  vacantes plenas disponibles.  

Que  mediante oficio del 2 de marzo de 2018, se le informó que  existen dos cargos de sustanciador 4SU Grado 8 nombrados en  provisionalidad en las sedes territoriales de Barranquilla y Santa  Marta, por lo que pidió su traslado al cargo que se encuentra  ocupado en provisionalidad en Barranquilla resaltando que se  encontraban de por medio los derechos de su menor hijo, pero por  oficio del 21 de mayo del año que trascurre, la Comisión  de Personal le responde negativamente la petición manifestando  que a pesar de no haber sido ofertado el cargo de sustanciador grado  08 código 4SU de la Procuraduría 5 Judicial II de  Familia, este “será  provisto definitivamente con ocasión de la 4o  fase de la recomposición de la citada lista, situación  que ocurriría … una vez culminada la 3o  fase de agotamiento (realizados los nombramientos de quienes han sido  nombrados dos veces, no han aceptado la designación pero  solicitaron no ser excluidos del proceso), se procederá con la  provisión de TODOS LOS CARGOS que se encuentran vacantes,  teniendo en cuenta que la lista excedió el número de  cargos convocados, tal como los disponen los artículos 190 y  216 inciso 5° del Decreto Ley 262 de 2000”.  

Asegura,  que aceptar la solicitud de traslado no implica la ignorancia de los  derechos de quienes continúan integrando la lista de  elegibles, como tampoco el desconocimiento del mérito como  mecanismo primario para el ingreso y permanencia en carrera  administrativa, pues precisamente ingresó a carrera en razón  al puntaje obtenido el cual fue superior a los que actualmente se  encuentran a la espera de nombramiento, como tampoco implica la  desaparición de la vacante definitiva, en vista que se  habilitaría la que actualmente ocupa1.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el  amparo porque consideró que el caso no encaja en ninguna de  las excepciones que ha consagrado la jurisprudencia nacional para  conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio o  defensivo, y además porque la accionante tiene a su alcance  otros medios de defensa judicial aptos para ventilar la controversia  planteada, sin que se vislumbre un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo constitucional ni siquiera en forma transitoria.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de  tutela.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el  derecho al debido proceso de la interesada,  con la negativa en acceder a su traslado.  

Para  resolver, previamente se verificará si se satisface el  principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

2.2. En el  presente caso,  la Sala considera que, tal y como lo señaló el Tribunal  Superior de Montería, la actora  se equivocó al elegir la tutela como ruta para censurar la  decisión mediante el cual se resolvió de manera  negativa su solicitud de traslado,  ya que es claro que el camino al que debe concurrir es a la  Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para exponer en ella los argumentos de carácter  legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda;  ello,  porque no es de recibo que so pretexto de la violación de  derechos fundamentales se intente trasladar una discusión  propia de esa  instancia,  para que de manera inconsulta sea desatada por la vía  constitucional.  

Lo  anterior se encuentra soportado en el contenido del artículo  6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció  como causal de improcedencia de la acción de tutela la  existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable3,  el cual no se vislumbra en este asunto.  

Es  así como la  autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la  accionante es el Juez de lo contencioso administrativo, quien previa  demanda podrá decretar la nulidad de la sanción  disciplinaria que se le impuso y así restablecer el derecho;  con  la posibilidad de solicitar, además, la suspensión de  la misma, actuación regulada en el artículo 229 y  siguientes de la Ley 1437 de 20114  y que en virtud del precepto 233 ejúsdem  se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda.  

Sobre la  suspensión provisional, la Corte Constitucional en sentencia  CC SU-355/15, señaló:  

La  Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una  regulación diferente en materia de suspensión  provisional de los efectos  de un acto administrativo. Según esa norma podrá  tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación  de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se  realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción  surja del análisis del acto demandado y su confrontación  con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas  allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se  pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de  perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos  sumariamente, su existencia.  

En  adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento  claro con términos específicos para darle trámite  a la solicitud de suspensión provisional –en tanto  medida cautelar- (art. 233), así como una autorización  especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda  acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de  agotar el trámite que como regla general se prescribe.  

Es  claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor  que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en  vigencia del anterior Código -al  exigirse no solo el  planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino  también la constatación de una manifiesta y directa  infracción de las normas invocadas-, fue modificado  sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en  cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación  “surja del análisis del acto demandado” y su  confrontación –no directa- con las disposiciones  invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión  provisional pueda determinarse a partir del “análisis”,  indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender  un examen detenido de la situación planteada, identificando  todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una  infracción normativa. No basta con una aproximación  prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto  el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de  ello motivar adecuadamente su determinación.  

La mencionada  medida precisamente está contemplada para contener el  perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la  decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda  constitucional, incluso, como mecanismo de protección  transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden  soportar.  

Así las  cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las  inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello  sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir  funciones que no le está permitido frente a la legalidad del  cuestionado acto administrativo.  

3.  Aunque lo anterior sería suficiente para mantener la decisión  de primera instancia, se  aprecia que, Eini  Cecilia Martínez Escudero  superó el concurso de méritos previsto en la  Convocatoria 114 de 2015, razón por la que aceptó el  cargo de «Sustanciador  código 4SU Grado 8»  en la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria en  ciudad de Montería.  

Bajo  ese entendido, la Sala observa que pese a que la interesada pretendía  ocupar el cargo aludido en la ciudad de Barranquilla, pues allí  reside su familia, accedió a ocupar la mentada plaza en la  capital del Departamento de Córdoba, sin que la entidad  convocada tuviese injerencia alguna en dicha decisión, por lo  que mal puede ahora endilgársele a ésta quebrantamiento  alguno respecto de sus garantías fundamentales  porque  no se accedió al traslado pretendido por aquélla.  

Ahora,  la  jurisprudencia constitucional ha otorgado la protección de  tutela en materia de traslados laborales en los casos en que la  administración pública hace uso de la facultad del «ius  variandi»,  esto es, es  

«una  de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce  el empleador sobre sus empleados, que se concreta en la facultad de  variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la  prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de  modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo»  (Corte Constitucional, sentencia CC T-565-2014).  

Cuando  se trata de entidades que  hacen parte del sector público, específicamente  aquéllas que cuentan con una planta de personal global, la  Corte Constitucional ha señalado, que  

«el  margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para  ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la  medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión  institucional que les ha sido encargada sobre los intereses  particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor  manera las  necesidades del servicio»  (ibídem).  

Asimismo,  se ha señalado que la facultad del empleador de reubicar a un  trabajador en un lugar diferente por motivo de necesidad del servicio  no es absoluta, y en ese sentido, se  ha orientado a proteger a las personas que estén en especiales  condiciones, y que por tal motivo se vean afectadas con la medida de  traslado,  

Esta  situación se materializa cuando: (i) las razones que llevaron  a la decisión del traslado son ostensiblemente arbitrarias y  no tuvieron en cuenta la situación particular del trabajador;  (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y directa los derechos  fundamentales de la parte actora o de su núcleo familiar; y/o  (iii) el traslado desmejora las condiciones del empleado. (Corte  Constitucional, Sentencia CC T-338-2013).  

De  conformidad con lo anterior, resulta claro que en el caso bajo  estudio la Procuraduría General de la Nación no ejerció  su facultad para trasladar a la accionante al cargo que actualmente  ostenta, por el contrario, aquella aceptó libremente el  nombramiento en el  cargo de «Sustanciador  código 4SU Grado 8»  en la Procuraduría 10 Judicial II Ambiental y Agraria en  ciudad de Montería,  motivo por el cual, en el presente asunto, no es  procedente aplicar los precedentes mencionados.  

Por  las anteriores consideraciones se  ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios 63 a          66, cuaderno del Tribunal.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

3          Sentencia T226/07 de la          Corte Constitucional          (…)Para          determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta          la presencia concurrente de varios elementos que configuran su          estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la          urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio          inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la          impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de          relieve la necesidad de considerar la situación fáctica          que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio          y como medida precautelativa para garantizar la protección de          los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran          amenazados.  

4          Nuevo          Código Contencioso Administrativo.  

      

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