STP10495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10495-2018  

Radicación  n° 99653  

Acta  269.  

Bogotá,  D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    

VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de la empresa Google  LLC,  frente al fallo proferido el 4 de julio del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que  concedió  el  amparo respecto de los derechos fundamentales de hábeas data,  buen nombre y honra a favor del ciudadano Juan Carlos Angarita  Castañeda.  

ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Bogotá [A-quo  Constitucional]  de la forma como sigue:  

«Adujo  el accionante que mediante auto de 29 de mayo de 2013, el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  decretó libertad por pena cumplida, dentro del proceso penal  seguido en su contra por el punible de estafa agravada.  

Indicó  que a partir del mes de julio de 2013 trabajó de manera  independiente, ante el temor de ser rechazado cuando solicitase  empleo en alguna empresa y añadió que en el presente  año se vio obligado a ello debido a su situación  económica, pero a pesar de postular para varias opciones  laborales, no fue seleccionado.  

Aseguró  que el 17 de abril de esta anualidad acudió a Bancolombia para  abrir la cuenta necesaria para vincularse con una empresa con la que  únicamente le hacía falta firmar el contrato, pero  dicha entidad bancaria le informó por correo electrónico  que el trámite había sido bloqueado por razones de  seguridad.  

Señaló  que por esa razón consultó en internet, a fin de  determinar si aún existe en su contra algún registro y  al digitar su nombre en el buscador Google,  el primer resultado que obtuvo corresponde al titular “Capturan  al “rey” de las estafas con falsos concesionarios de  vehículos” (sic),  publicado  en la página de Caracol  Radio.  

Manifestó  su extrañeza ante ese hallazgo, toda vez que aproximadamente  en el año 2010 radicó ante dicho medio de comunicación  una solicitud de supresión de esta noticia, dada la afectación  de su buen nombre, máxime cuando para esa fecha no existía  condena en su contra.  

Añadió  que también consultó la página de la Rama  Judicial, en la que encontró sus datos personales en el  vínculo de acceso al público relacionado con el proceso  penal aludido, razón por la cual radicó ante el Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  una petición de ocultamiento de esa información, sin  obtener respuesta alguna hasta el momento de interponer la presente  acción.  

Argumentó  que la situación descrita genera un impacto negativo en su  reputación, dificultándole la obtención de  empleo al ser discriminado por ello, por lo que solicitó  ordenar a Caracol  Radio y  Google  Colombia suprimir  u ocultar del público la noticia que narra la captura e  investigación en su contra por el punible de estafa, además  de imponer al Juzgado  2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  la  restricción del acceso a la información del proceso  penal ya culminado, únicamente a los terceros con legítimo  interés en conocerla.»  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de  la citada sentencia, CONCEDIÓ  el amparo reclamado,  por los siguientes motivos:  

(i)  El 20 de junio del año en curso, el juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  resolvió la solicitud elevada por el accionante desde el 24 de  mayo de 2018 y ordenó, concretamente, el “ocultamiento  al público de las anotaciones del proceso radicado  1100160000002070023500, que corresponde a la ejecución de la  sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS ANGARITA CASTAÑEDA  (…), asimismo, ACTUALIZAR los registros correspondientes de  acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción). Sin  embargo, ello se cumplió sólo con ocasión de la  presente acción de tutela, por lo que frente a los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia, se considera la presencia de un hecho superado.  

(ii)  En lo atinente a la permanencia de la noticia publicada en la página  web de Caracol  Radio,  el accionante no pretende corregir o modificar información  equivocada, sino que se elimine de la base de datos; por ende, «si  bien no aportó copia de la solicitud que afirmó haber  radicado hace unos años para tal fin, dicha circunstancia no  es obstáculo para la procedencia de la acción  constitucional» (sic).  

(iii)  «Aunque no pueda contarse con la certeza acerca de la  presentación de una solicitud por el demandante  ante Caracol  Radio,  ello de cualquier manera no constituiría una condición  de procedibilidad de la presente acción, ya que el presente  asunto no se enmarca en lo preceptuado por el numeral 7º del  artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que específicamente  trata de “informaciones inexactas o erróneas”»  (sic).  

(iv)  «La situación descrita por el accionante implica una  afectación actual de sus derechos al habeas data, buen nombre  y honra, pues si bien para la época en que fue procesado y  sentenciado por la mencionada conducta punible, debía asumir  las consecuencias de sus actos contrarios a la ley, no resulta  necesaria ni adecuada la medida de conservar indefinidamente la  información de acceso público relacionada con esa  investigación. Por tanto, habrá de CONCEDERSE el amparo  deprecado en relación con los derechos en comento».  

De  otro lado, estimó que en lo relacionado con la herramienta de  búsqueda en internet, ofrecida por la empresa Google  LLC,  ésta «no  es la responsable directa de la información publicada tanto  por las autoridades públicas como por los medios de  comunicación, ya que si bien en principio podría  decirse que le compete la obligación de no permitir la  difusión de información incorrecta, incompleta o  desactualizada, son los autores o productores de la misma quienes  tienen la facultad de realizar las modificaciones en los contenidos  de acceso público, con el propósito de no afectar los  derechos de la ciudadanía»  (sic).  

Por  consiguiente, ordenó que: (i) dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el  representante legal de Caracol  Radio  y/o quien haga sus veces, suministre a Google LLC, la dirección  URL correspondiente a la noticia titulada “Capturan al rey de  las estafas con los falsos concesionarios”, publicada el 3 de  junio de 2008, además de realizar las labores técnicas  y/o tecnológicas que resulten necesarias para eliminarla  definitivamente de las bases de datos;  y, (ii) el  representante legal de Google  LLC y/o  quien haga sus veces, dentro de las 24 horas siguientes al recibo de  la información, realice los ajustes técnicos necesarios  a fin de que la mencionada noticia desaparezca una vez se digite el  nombre del señor Juan Carlos Angarita Castañeda, a  través de la herramienta tecnológica “Google  Search”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la apoderada judicial de la compañía  Google  LLC,  por los siguientes motivos:  

(i)  La orden emitida en la sentencia impone una obligación que,  bajo los preceptos de la sentencia constitucional T-277/15, no es  propia de los intermediarios de internet, debido a que «afecta  el principio de neutralidad de la red y no es la medida idónea  para eliminar el contenido de los resultados de búsqueda»  (sic).  

(ii)  No es competencia ni responsabilidad de la compañía que  representa eliminar la noticia del accionante, habida cuenta que  Caracol  Radio  es quien actúa como el creador de su contenido y, por tanto,  tiene la disponibilidad o no de su búsqueda a través de  la herramienta “Google  Search”.  

(iii)  La parte resolutiva del fallo es incongruente, pues a pesar de que el  Tribunal de Bogotá define la ausencia de responsabilidad de  Google  y  sus herramientas sobre el contenido de la información, indica  que es intermediario en Internet y, por ende, debe realizar las   labores tendientes a la eliminación de la noticia.  

(iv)  Quien está llamado a suprimir el contenido de la noticia  titulada “Capturan  al rey de las estafas con falsos concesionarios de vehículos”,  es exclusivamente Caracol  Radio.  

Por  lo anterior, considera que se debe revocar en su integridad, la orden  emitida en el fallo de primera instancia con relación a la  empresa que representa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Bogotá, en cuanto emitió la sentencia de primer  grado.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los Jueces de la República, con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  de carácter irremediable.  

3.  Respecto  del derecho al habeas data, el artículo 15 de la Constitución  Nacional señala  que «todas  las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De  igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las  informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y  en archivos de entidades públicas y privadas».  

La  Corte Constitucional, ha precisado que este derecho «otorga  la facultad al titular de datos personales de exigir de las  administradoras de esos datos el acceso, inclusión, exclusión,  corrección, adición, actualización y  certificación de datos, así como la limitación  en las posibilidades de divulgación, publicación o  cesión de los mismos, de conformidad con los principios que  regulan el proceso de administración de datos personales. Este  derecho tiene naturaleza autónoma y notas características  que lo diferencian de otras garantías con las que, empero,  está en permanente relación, como los derechos a la  intimidad y a la información.  (Sentencia  C-1011-08).  

En  punto de información, tal garantía constitucional  reconoce tres derechos específicos a la persona de la cual se  tienen datos almacenados:  (i)  a conocer la de su referencia;  (ii)  a  actualizar la contenida en la base de datos y;  (iii)  a  rectificar la que no sea veraz.  (Cfr.  CSJ STP-13667. 30 Ago. 2017, Rad. 93664).  

4.  En el caso concreto, el asunto objeto de estudio apunta a establecer  si al ciudadano Juan  Carlos Angarita Castañeda le  fue vulnerado, entre otros, su derecho fundamental al habeas  data,  porque, en la actualidad, al acudir al buscador electrónico  Google,  permanece publicada en  la base de datos de la página web de Caracol  Radio,  la noticia titulada “Capturan  al rey de las estafas con falsos concesionarios de vehículos”,  pese  a que en el proceso seguido en su contra, se decretó la  extinción de la pena.  

5.  Para la Corte, los  argumentos expuestos por el Tribunal de Bogotá en el fallo  impugnado, denotan serias imprecisiones, que imponen su revocatoria,  como pasa a explicarse:  

(i)  En lo atinente a la permanencia de la noticia en las bases de datos  del motor de búsqueda Google, con ocasión del proceso  penal seguido en contra del accionante, el A  quo  terminó por “CONCEDER  el amparo respecto de los derechos fundamentales de hábeas  data, buen nombre y honra”,  a  pesar de que en el cuerpo de la providencia advirtió que “5.3.  De otra parte… el señor Angarita  Castañeda no  aportó copia de la solicitud que afirmó haber radicado  hace unos años para tal fin”1.  

(ii)  El mismo Tribunal de Bogotá, afirmó en su decisión:  «…  aunque no pueda contarse con la certeza acerca de la presentación  de una solicitud por el demandante ante Caracol  Radio, ello  de cualquier manera no constituiría una condición de  procedibilidad de la presente acción, ya  que el presente asunto no se enmarca en lo preceptuado por el numeral  7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que  específicamente trata de “informaciones inexactas o  erróneas”,  sin  embargo, terminó imponiéndole obligaciones a la aludida  empresa.  

(iii)  El accionante dijo que, aproximadamente para el año 2010,  radicó derecho de petición en el que le solicitó  a Caracol  Radio  la supresión de la noticia, ya que perjudicaba su nombre,  porque, para esa fecha, no se había emitido la sentencia  dentro del proceso que se adelantaba en su contra; pese a ello,  ningún documento respaldó dicho aserto.  

Con  fundamento en lo anterior, emerge evidente que si el Tribunal de  Bogotá, concluyó que la tutela no se encaminaba a la  “rectificación  de la noticia publicada en la página de internet de la empresa  Caracol Radio”,  cuyo requisito de solicitud previa era imprescindible conforme al  artículo referido en precedencia, el trámite debió  ajustarlo a los cánones del derecho de petición  regulado por la ley 1755 de 2015, sin embargo, ello no ocurrió.  

6.  Tal como lo afirmó el A  quo,  en el expediente no se vislumbra ningún documento que  ratifique lo afirmado en el numeral séptimo del libelo de  tutela, esto es, que el señor Angarita  Castañeda,  «aproximadamente  para  el año 2010  ya había radicado un derecho de petición solicitándole  a Caracol  Radio la  supresión de la noticia»;  por ende, el amparo de los derechos fundamentales de habeas data,  buen nombre y honra resultan improcedentes, ya que, por lo menos,  debió aportar copia del escrito dirigido a la mencionada  empresa, a partir del cual se hubiese verificado que su requerimiento  fue presentado y desatendido por la cadena radial.  

Tampoco  se  demostró que lo hubiera extendido ante la empresa Google  LLC,  quien resultó afectada con la orden impartida en el fallo  impugnado.  

7.  En el anterior contexto, la concesión del amparo y, por ende,  las órdenes dispuestas en el fallo objeto de impugnación,  resultan inadecuadas, porque el accionante pretende, a través  de la tutela, que los accionados lo excluyan de las bases de datos  que una y otra administran, sin demostrar que las mencionadas  empresas se negaron a eliminar el registro informativo publicado a  través de la red virtual, una vez presentada la respectiva  solicitud; lo cual refleja el incumplimiento al presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción constitucional.  

Evidente  resulta que, si ante Caracol  Radio  y  Google  LLC,  no se encontró debidamente soportada la presentación  del escrito por medio del que el accionante pretende la eliminación  de la noticia publicada a través de las redes virtuales, mal  podían aquellas ser objeto de órdenes en dicho sentido,  dado que por ese medio se erige a la tutela en un mecanismo primario  y principal, lo cual desnaturaliza su esencia.  

A  lo anterior se suma que tampoco se tuvo en cuenta lo añejo de  la presunta fecha de la petición dirigida ante Caracol  Radio,  esto es, “aproximadamente  en el año 2010”,  aspecto que choca abiertamente con el postulado de la inmediatez.  

8.  En cambio, el Tribunal de Bogotá, con relación a la  petición radicada por el accionante el 3 de mayo del año  en curso, ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del mismo distrito, la cual fue atendida  mediante proveído del 24 siguiente en el que ordenó el  “ocultamiento  al público de las anotaciones del proceso de radicado  1100160000002070023500, que corresponde a la ejecución de la  sentencia proferida en contra de JUAN CARLOS ANGARITA CASTAÑEDA  (…) asimismo, ACTUALZAR los registros correspondientes de  acuerdo a la realidad procesal (proceso con extinción)”.  

Y  aun cuando ello se cumplió a destiempo, porque el Centro de  Servicios Judiciales sólo acató el mandato con ocasión  al impulso de la presente acción constitucional, finalmente se  impartió el trámite ordenado por el funcionario; pues  se cuenta  con los soportes judiciales que demuestran  que en la base de datos  de la Rama Judicial se consignó la extinción de la  acción penal por pena cumplida a favor del accionante, lo  que destaca la presencia de un hecho superado, que hacía  inviable la tutela frente a la garantía del derecho  fundamental de petición contra los funcionarios mencionados,  tal como lo concluyó el A  quo.  

9.  En conclusión, se revocará  la  sentencia objeto de impugnación; y en su lugar, se declarará  improcedente el  amparo reclamado por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado, y en su lugar DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan  Carlos Angarita Castañeda,  con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 13 de la sentencia de primer grado.      

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