STP3177-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3177-2018  

Radicación  n° 97185  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Rafael Enrique Beltrán Escolar, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta  vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y libertad.  

1. LA DEMANDA  

Sustenta  el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Antioquia a la pena de 368 meses de prisión al ser hallado  responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado,  extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa,  sanción que finalmente fue fijada en 292 meses y 24 días  en decisión del 5 de agosto de 2015 dictada por la Sala de  Casación Penal, dentro de la acción de revisión  promovida por el actor, pena que actualmente purga en el  Establecimiento de Reclusión de La Dorada y vigila el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  localidad.  

2.  Precisa que en acta 637-960-2017 del 3 de mayo fue clasificado en  fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y  Tratamiento del penal, motivo por el cual considera que su proceso de  resocialización ha sido progresivo durante los 91 meses que ha  estado privado de la libertad.  

3.  El Centro Carcelario emitió concepto favorable para acceder al  permiso de 72 horas y con base en ello solicitó al juzgado  ejecutor el otorgamiento del aludido beneficio, el cual fue denegado  en auto del 26 de julio de 2017, decisión confirmada por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del  7 de noviembre siguiente.  

3.1.  Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues  en su sentir el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece  los requisitos para acceder al permiso deprecado, y según el  numeral 5º de dicho precepto se debía haber descontado el  70% de la sanción tratándose de condenados por los  delitos de competencia de los jueces especializados; no obstante  dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de  conformidad con lo establecido en el artículo 49 ídem,  motivo por el cual no podía aplicarse para denegar el  beneficio.  

3.2.  Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió  de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de  delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho  artículo fue derogado tácitamente por el artículo  5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna  para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley  906 de 2004 en la medida que el legislador previó la  posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía  puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre  sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y  administrativos.  

3.3.  Trae a colación precedente de la Sala de Casación Penal  del 14 de marzo de 2006 que estudió el tema relacionado con la  vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y con  base en él pretende el amparo de los derechos fundamentales  vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el  cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una norma  derogada, desconociendo que durante el tiempo de privación de  la libertad ha respondido satisfactoriamente al tratamiento  penitenciario. Agrega que tanto la resolución 7302 de 2005 del  INPEC como las decisiones judiciales contienen un trato  discriminatorio entre los condenados que contraviene el principio de  igualdad y a su vez atentan contra el debido proceso, dado que a  pesar de su clasificación en fase de mediana seguridad y a sus  avances individuales, se le niega el beneficio pretendido amparado en  una norma que ha perdido vigencia.  

5.  Consecuente con lo anterior, solicita el amparo de los derechos  conculcados y corolario de ello se imparta orden para que se le  conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas y se ordene al  INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad donde se  le aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la  cual se halla actualmente clasificado.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

El Coordinador  Grupo de Tutelas del INPEC de entrada anotó que esa  dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante, por cuanto corresponde a la Dirección Regional  Viejo Caldas de La Dorada atender las peticiones del demandante,  razón por la cual corrió trasladado a dicho centro  carcelario la documentación pertinente a fin de que se emita  el respectivo pronunciamiento.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados  por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. La acción  de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de  unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

Por lo tanto, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4. En el presente  caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por  cuanto con él busca el actor controvertir una decisión  judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

En efecto, los  funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento  de conocer la petición relativa a la concesión del  beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en  virtud de la prohibición prevista en el artículo 26 de  la Ley 1126 de 2006, normativa que aún se halla vigente.  

Así lo  expresó el ad quem:  

“Se  concluye que el texto de la norma, para el caso concreto, ofrece dos  expresiones que no admiten discusión, tales son: “extorsión”  y “beneficios administrativos”, la primera aflora con  evidencia en la foliatura y en cuanto a la segunda, como quedó  visto en precedencia, también se perfecciona pues como el  mismo art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario lo  indica, el pretenso permiso en un beneficio administrativo y en tal  virtud hace parte de las prerrogativas negadas a quien ha sido  destinatario de una condena por la referida ilicitud.  

(…)  

Ahora bien, en  aras de resolver de fondo todos los planteamientos esbozados por el  señor Rafael Enrique en su recurso, la Sala considera que el  presente caso no debe estudiarse de manera exclusiva con base en la  Ley 1709 de 2014, pues la imposibilidad de conceder el permiso  administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas  sin vigilancia deviene del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006,  normativa que al ser de naturaleza específica y muy diversa a  la Ley 1709 de 2014, no h sido derogada de manera tácita o  expresa por la última de las normativas referenciadas.”,  posición que soportó en la sentencia STP 5727-2017  del  25 de abril de 2017, radicado 91471.  

Así las  cosas, a pesar de la insatisfacción de Beltrán Escolar  con la determinación adoptada por las autoridades demandadas,  no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

5.  Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su  violación, puesto que no se demostró que en otro caso  con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma  autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado.  

6. Ahora,  frente a los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar la  petición de amparo y que tienen que ver con la derogatoria del  numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que  exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para el  otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas para salir del  penal, ha de indicarse que nada tienen que ver con lo resuelto por  las autoridades judiciales accionadas, pues tal como quedó  visto, la negativa obedeció a la prohibición prevista  en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cual resultaría  suficiente para denegar la protección que se invoca.  

No  obstante  ello, sólo para claridad del petente, oportuno es indicarle  que contrario a su parecer, tal presupuesto objetivo aún  mantiene vigencia y para ello conviene recordar la  posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la  Corte (CSJ  SP, 17 nov. 2010, rad 35219):  

La Corte  Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral  5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por  el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de  2000, concluyó:  

“No  encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas  mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán  declaradas exequibles”  

En  la  sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e  indicó que:  

“La  Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la  Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del  control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada  constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la  imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición  legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además  de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y  particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las  decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en  cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la  supremacía de la Carta, adquieren  un carácter definitivo incontrovertible e inmutable,  de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en  procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno  ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la  cosa juzgada constitucional, además  de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está  llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios  de igualdad, seguridad y confianza legítima de los  administrados,  pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control  constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta  previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean  estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y  de manera distinta”.1  

En consecuencia  razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado  por cuanto de una parte el solicitante no reúne los  presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición  en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es  objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y  recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto  en el artículo 243 de la Constitución Política.  

Resulta igualmente  pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación  frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890  de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó  en los siguientes términos (CSJ  SP, 26 nov. 2010, rad 35398):  

4. Finalmente,  frente a la supuesta vulneración del principio de  favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º  de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene  ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por  cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole  sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un  beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los  presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de  1993.  

La  disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley  890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de  analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el  original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que  le permite al juez en el ámbito de su autonomía  ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los  derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los  fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la  resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).2  

Conceder  un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es  atentar contra el principio de legalidad, pues no  puede alegarse en el presente asunto violación al principio de  favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no  puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito  taxativamente regulado en el Código Penitenciario y  Carcelario, lo cual también  daría  lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.  

De  otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable  supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una  disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan  preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de  regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las  normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,  imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando  resulte benigna.3  

7. Se concluye de  todo lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del  accionante al invocar presunta vulneración de derechos  fundamentales, aspirando con ello  a imponer  sus  razones frente a  la  interpretación  normativa efectuada,  pues  resulta claro  que conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable.  

8.  Finalmente, ha de precisarse al demandante que cualquier petición  de traslado de cárcel debe presentarla ante las autoridades  carcelarias pertinentes a fin de que se pronuncien sobre su  viabilidad, de ahí la improcedencia de su pretensión al  respecto.  

9.  En consecuencia, el amparo deprecado será considerado  improcedente.  

* * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rafael  Enrique Beltrán Escolar  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          C-426 de          2008  

2          Sentencia          de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005.  

3          Corte          Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008  

      

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