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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3177-2018
Radicación n° 97185
Acta 68
Bogotá, D.C., uno (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Rafael Enrique Beltrán Escolar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA
Sustenta el accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena de 368 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada y en la modalidad de tentativa, sanción que finalmente fue fijada en 292 meses y 24 días en decisión del 5 de agosto de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de revisión promovida por el actor, pena que actualmente purga en el Establecimiento de Reclusión de La Dorada y vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.
2. Precisa que en acta 637-960-2017 del 3 de mayo fue clasificado en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del penal, motivo por el cual considera que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los 91 meses que ha estado privado de la libertad.
3. El Centro Carcelario emitió concepto favorable para acceder al permiso de 72 horas y con base en ello solicitó al juzgado ejecutor el otorgamiento del aludido beneficio, el cual fue denegado en auto del 26 de julio de 2017, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en proveído del 7 de noviembre siguiente.
3.1. Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues en su sentir el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece los requisitos para acceder al permiso deprecado, y según el numeral 5º de dicho precepto se debía haber descontado el 70% de la sanción tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces especializados; no obstante dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ídem, motivo por el cual no podía aplicarse para denegar el beneficio.
3.2. Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos.
3.3. Trae a colación precedente de la Sala de Casación Penal del 14 de marzo de 2006 que estudió el tema relacionado con la vigencia de los requisitos para acceder al beneficio deprecado y con base en él pretende el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por las autoridades accionadas, al exigirle el cumplimiento de ciertos presupuestos establecidos en una norma derogada, desconociendo que durante el tiempo de privación de la libertad ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario. Agrega que tanto la resolución 7302 de 2005 del INPEC como las decisiones judiciales contienen un trato discriminatorio entre los condenados que contraviene el principio de igualdad y a su vez atentan contra el debido proceso, dado que a pesar de su clasificación en fase de mediana seguridad y a sus avances individuales, se le niega el beneficio pretendido amparado en una norma que ha perdido vigencia.
5. Consecuente con lo anterior, solicita el amparo de los derechos conculcados y corolario de ello se imparta orden para que se le conceda el permiso administrativo de hasta 72 horas y se ordene al INPEC el traslado a un establecimiento de mediana seguridad donde se le aplique el procedimiento respectivo a la fase de tratamiento en la cual se halla actualmente clasificado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Coordinador Grupo de Tutelas del INPEC de entrada anotó que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por cuanto corresponde a la Dirección Regional Viejo Caldas de La Dorada atender las peticiones del demandante, razón por la cual corrió trasladado a dicho centro carcelario la documentación pertinente a fin de que se emita el respectivo pronunciamiento.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, estimaron su improcedencia en virtud de la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, normativa que aún se halla vigente.
Así lo expresó el ad quem:
“Se concluye que el texto de la norma, para el caso concreto, ofrece dos expresiones que no admiten discusión, tales son: “extorsión” y “beneficios administrativos”, la primera aflora con evidencia en la foliatura y en cuanto a la segunda, como quedó visto en precedencia, también se perfecciona pues como el mismo art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario lo indica, el pretenso permiso en un beneficio administrativo y en tal virtud hace parte de las prerrogativas negadas a quien ha sido destinatario de una condena por la referida ilicitud.
(…)
Ahora bien, en aras de resolver de fondo todos los planteamientos esbozados por el señor Rafael Enrique en su recurso, la Sala considera que el presente caso no debe estudiarse de manera exclusiva con base en la Ley 1709 de 2014, pues la imposibilidad de conceder el permiso administrativo de salida del centro penitenciario hasta por 72 horas sin vigilancia deviene del artículo 26 de la Ley 1126 de 2006, normativa que al ser de naturaleza específica y muy diversa a la Ley 1709 de 2014, no h sido derogada de manera tácita o expresa por la última de las normativas referenciadas.”, posición que soportó en la sentencia STP 5727-2017 del 25 de abril de 2017, radicado 91471.
Así las cosas, a pesar de la insatisfacción de Beltrán Escolar con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
5. Por otra parte, sobre el derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad hubiese concedido el beneficio aquí reclamado.
6. Ahora, frente a los argumentos expuestos por el quejoso para sustentar la petición de amparo y que tienen que ver con la derogatoria del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 que exige el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para el otorgamiento del permiso administrativo de 72 horas para salir del penal, ha de indicarse que nada tienen que ver con lo resuelto por las autoridades judiciales accionadas, pues tal como quedó visto, la negativa obedeció a la prohibición prevista en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, lo cual resultaría suficiente para denegar la protección que se invoca.
No obstante ello, sólo para claridad del petente, oportuno es indicarle que contrario a su parecer, tal presupuesto objetivo aún mantiene vigencia y para ello conviene recordar la posición adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219):
La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó:
“No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles”
En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que:
“La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo. Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.1
En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.
Resulta igualmente pertinente señalar que tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398):
4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).2
Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.
De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna.3
7. Se concluye de todo lo expuesto, que improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.
8. Finalmente, ha de precisarse al demandante que cualquier petición de traslado de cárcel debe presentarla ante las autoridades carcelarias pertinentes a fin de que se pronuncien sobre su viabilidad, de ahí la improcedencia de su pretensión al respecto.
9. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rafael Enrique Beltrán Escolar
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 C-426 de 2008
2 Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005.
3 Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008