Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP10480-2018
Radicación n.° 99589
Acta 260
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Cristian Quiñonez Victoria frente a la sentencia proferida el 28 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgados Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de petición.
Al presente trámite fueron vinculados el Procurador Judicial 71 en asuntos penales II, a los Juzgados Cuarto, Quinto y Sexto de Ejecución de Penas y el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos judiciales, todos de la capital del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Cristian Quiñonez Victoria fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, a la pena de 2 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, proceso radicado 2010-02302, condena que ejecuta actualmente el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
1.2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la Capital del Valle del Cauca, dentro del proceso 2011-02650, el 24 de abril de 2012, profirió nueva condena contra el accionante por 9 años por una conducta punible contra el patrimonio económico, actuación por la que actualmente se encuentra privado de la libertad.
1.3. Mediante auto interlocutorio de fecha 25 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Ejecución, dentro del primero de los radicados citados, revocó el subrogado penal reconocido en la sentencia y dispuso que una vez el sentenciado fuera dejado en libertad dentro el proceso 2011-02650, fuera puesto a disposición de esta otra causa.
1.4. El 7 de julio de 2017 el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca, resolvió negativamente la solicitud elevada por aquí accionante de extinción de la pena, decisión que no obstante fue objeto de recurso de apelación por el interesado, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación del recurrente.
1.5. Quiñonez Victoria, promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, afirmando que la decisión anterior fue revocada por el Tribunal Superior de Cali y A quo no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por su superior y se ha negado a suministrarle copia de dicha providencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la acción de tutela al no advertir la vulneración de los derechos que invocó el actor, pues el despacho judicial accionado se pronunció de fondo respecto de la solicitud de extinción de la pena y éste no obstante interpuso el recurso de apelación contra la decisión, el mismo se declaró desierto por falta de sustentación.
Así mismo, señaló que el Juzgado accionado tampoco vulneró el derecho de petición de demandante, en tanto atendió la solicitud de copias de la providencia de segunda instancia requerida.
LA IMPUGNACIÓN
El actor al momento de la notificación personal de la providencia consignó su intención de impugnar la decisión señalando que la actuación fuera remitida al Tribunal Superior de Cali.
CONSIDERACIONES
1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, vulneró los derechos al debido proceso, a la libertad y de petición incoados por el demandante al negarle la extinción de la pena y al parecer por no acceder a la autorización de fotocopias de la decisión de segunda instancia que según el actor accedió a su pretensión.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En el presente asunto, se observa que mediante auto del 7 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó la petición de extinción de la pena presentada por el accionante, decisión contra la cual el interesado recurrió en apelación, pero el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.
En virtud de lo anterior y al formular nuevas peticiones con idénticos fines, la autoridad judicial accionada en providencias fechadas el 23 de marzo y 7 de junio de 2018, se abstuvo de emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado debía estarse a lo ya resuelto en providencia del 7 de julio de 2017, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.
Nótese que al estar acreditado que en la primera petición de la referida extinción de la pena, el Juez demandado resolvió en los términos del artículo 67 del Código Penal, negando la pretensión, razón por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual propósito y sustento fueron elevadas por el penado, el juzgador decidió estarse a lo resuelto, puesto que si bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que el interesado pueda solicitarlo, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la accionada.
3.2 Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación al beneficio reclamado, al juzgado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez de ejecución de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
3.3. En relación con el presunto desconocimiento del derecho de petición, lo aportado al expediente constitucional no acredita que tal afectación, pues en primer lugar, como lo refirió la autoridad demandada, y así se lo hizo saber al actor, frente a la negativa de la pretensión de éste, no existe decisión de segunda instancia por cuanto el recurso de apelación que presentó se declaró desierto mediante proveído del 10 de agosto de 2017, pero no obstante ello, el despacho procedió a remitirle copia de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 1º de Junio de 2015, por medio de la cual confirmó la negativa de la extinción de la pena, que ejecuta su homólogo Segundo de Ejecución de Penas.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.