Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP1038-2018
Radicación n° 98208
Acta 148
Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decidir lo pertinente en relación con la impugnación interpuesta por el apoderado de Pedro Elías Aparicio Angarita, respecto del fallo proferido el 22 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Procuraduría General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC –Regional Norte-, Clínica del Caribe S.A., trámite que se extendió a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Centro Carcelario de esta última localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación de Pedro Pablo Barraza Mercado, quien funge como sentenciado dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento.
Lo anterior en razón a que, según lo narrado en la demanda de tutela, uno de los cuestionamientos se centra en la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de revocatoria de la reclusión domiciliaria que se dispuso a favor del sentenciado y que en su momento deprecó el aquí accionante Pedro Elías Aparicio Angarita, en su condición de parte civil al interior del citado asunto, circunstancia que torna necesaria su vinculación, pues en el evento de acogerse lo peticionado sin lugar a dudas los derechos a la defensa y contradicción podrían verse afectados.
2. En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 22 de marzo del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio en los términos antes indicados.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,
RESUELVE
Primero-. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Elías Aparicio Angarita, a través de apoderado, partir del fallo emitido el 22 de marzo del año en curso, inclusive, a fin de que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio en los términos indicados en la parte motiva precedente.
Segundo-. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Tercero-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”