ATP1038-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP1038-2018  

Radicación  n° 98208  

Acta  148  

Bogotá,  D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Decidir  lo pertinente en relación con la impugnación  interpuesta por el apoderado de Pedro Elías Aparicio Angarita,  respecto del fallo proferido  el 22 de  marzo del año en curso por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra la  Procuraduría General de la Nación, el Instituto  Nacional de Medicina Legal, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC –Regional Norte-, Clínica del Caribe  S.A., trámite que se extendió a la Fiscalía  General de la Nación, la Dirección Seccional de  Fiscalías del Atlántico, los Juzgados Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad  y Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga y el Centro  Carcelario de esta última localidad, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

1. Sería el  caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación  interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa  una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo  con la información obrante en el plenario, se torna necesaria  la vinculación de Pedro Pablo Barraza Mercado, quien funge  como sentenciado dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento.  

Lo anterior en  razón a que, según lo narrado en la demanda de tutela,  uno de los cuestionamientos se centra en la falta de pronunciamiento  respecto de la solicitud de revocatoria de la reclusión  domiciliaria que se dispuso a favor del sentenciado y que en su  momento deprecó el aquí accionante Pedro Elías  Aparicio Angarita, en su condición de parte civil al interior  del citado asunto, circunstancia que torna necesaria su vinculación,  pues en el evento de acogerse lo peticionado sin lugar a dudas los  derechos a la defensa y contradicción podrían verse  afectados.  

2. En tal orden  de ideas y con  fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8°  del Código General del Proceso, aplicable en virtud del  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 20151,  se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo  emitido el 22 de marzo del año en curso, inclusive, dejándose  con plena validez las pruebas practicadas, para  que se enmiende la  actuación integrando debidamente el contradictorio en los  términos antes indicados.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela,    

RESUELVE  

Primero-.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla dentro  de la acción de tutela promovida por Pedro Elías  Aparicio Angarita, a través de apoderado, partir  del fallo emitido el 22 de marzo del año en curso, inclusive,  a fin de que se enmiende  la  actuación integrando debidamente el contradictorio en los  términos indicados en la parte motiva precedente.  

Segundo-. Dejar  incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

Tercero-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de  origen para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Señala          el precepto: “Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991 se          aplicarán los principios generales del Código General          del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          Decreto”  

      

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