STP5554-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP5554-2018  

Radicación  n.° 97988  

Acta 132  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela interpuesta por José  Antonio Tenjo Vargas contra  la Embajada de la República de Corea en Colombia, por la  presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.  

Al  presente trámite fue vinculado el Ministerio de Relaciones  Exteriores.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente se  tiene que José  Antonio Tenjo Vargas  presentó derecho de petición ante la Embajada de la  República de Corea en Colombia, en el que solicita «la  expedición y entrega de una copia de mi expediente laboral, de  los más de 20 años labrados con ustedes».  

1.2.  Ante la ausencia de pronunciamiento, Tenjo  Vargas  presentó acción de tutela en contra de dicha autoridad  por la vulneración de su derecho de petición.  

2. La  respuesta  

2.1.  Embajada de la República de Corea en Colombia  

El  apoderado judicial hizo un recuento de cada uno de los derechos de  petición que ha presentado el accionante, los cuales están  encaminados a demostrar su inconformidad con la indemnización  realizada al momento en que desvinculado por justa causa, esto es, al  haber obtenido el reconocimiento de su pensión de vejez.  

Remitió  copia del memorial al interior del cual resolvió la petición  presentada por el accionante el 6 de febrero de 2018, el cual fue  remitido al e-mail referenciado por éste al momento de  presentar la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte  determinar  si la Embajada de la República de Corea en Colombia vulneró  el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta  de pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 6  de febrero de 2018.  

2.  De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral 5  del artículo 235 de la Constitución Política, y  lo ya resuelto por esta Corporación (CSJ STP, 25, Abr. 2017,  rad: 91345) es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente  demanda; por cuanto dicha normativa contempla las atribuciones de  ésta Corporación, así:  «5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes  diplomáticos acreditados ante el gobierno  de la nación, en los casos previstos por el derecho  internacional».  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.  

4.  En el presente asunto, a  partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por el actor y la información suministrada por la  Embajada de la República de Corea en Colombia, surge que en  esta ocasión resulta improcedente que el juez constitucional  emita una orden, ya que el hecho que motivó la interposición  de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso el peticionario en su libelo, la vulneración  del derecho de petición invocado se produjo ante la ausencia  de respuesta por parte de dicha cuerpo diplomático frente a la  solicitud presentada el 6 de febrero de 20181.  

No  obstante, la demandada acreditó que mediante oficio  del 25 de abril de 20182  le  informó al accionante lo siguiente:  

[…]  Solicita  por medio de la presente acción el expediente Pensional o  expediente laboral, de acuerdo al título y contenido de su  solicitud, por lo anterior podemos manifestar que el Historial  Pensional a pesar de no tener claridad a lo que se refiere dado que  existe la Historia Laboral, que es el documento en donde se  encuentran relacionados todos los tiempos cotizados por usted al  Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado para su caso  COLPENSIONES.  

El  acceso a dicho documento lo tuvo usted al momento de realizar los  trámites para el reconocimiento de su pensión, de igual  manera lo puede solicitar usted en cualquier momento a la entidad que  está pagando su pensión en su caso (COLPENSIONES], ya  que allí se encuentra detallados tanto los tiempos cotizados  por todos sus empleadores, el salario con el cual realizaron los  aportes y los periodos cotizados, incluida la Embajada de Corea.  

Con  relación al historial laboral, Embajada de Corea por medio de  comunicación escrita le hizo entrega de una Certificación  Laboral, toda vez que como es de su conocimiento por los años  laborados en este ente Diplomático, el continuo cambio de  personal de la Embajada, tanto el Señor Embajador como de sus  colaboradores y dada su autonomía no hace posible tener  documentos de muchos años atrás, que nos permita crear  un archivo o Historial laboral.  

Por  lo anterior reiteramos que para la reconstrucción de su  Historial Laboral, es posible retomar la Historia Laboral emitida por  COLPENSIONES al momento del reconocimiento de su Pensión, para  determinar tiempos y salarios.  

Dicha  comunicación fue remitida al accionante, al                e-mail reportado al momento de presentar esta demanda tutelar.  Por  lo anterior, la vulneración del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564-2006,  dijo:  

[…]  cuando  la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Asimismo, en fallo  CC T-190/06, señaló:  

[…]  La  carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el  entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el  momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o  vulneración del derecho cuya protección se ha  solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de  instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,  incluir en la argumentación de su fallo el análisis  sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada  en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que  la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos  del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la  falta de conformidad constitucional de la situación que  originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la  inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones  pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí  resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial  incluya la demostración de la reparación del derecho  antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho  superado.  

4.1.  Ahora, resulta necesario aclarar al interesado, que la garantía  constitucional deprecada, no está atada a que la petición  sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una  respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el  presente caso.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012,  señaló:  

[…]  El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

Como  quiera que la embajada demandada no trasgredió el derecho  fundamental de petición del actor resulta improcedente la  presente acción de tutela.  

5. De otro lado,  la Sala considera oportuno señalarle al accionante que si lo  pretendido es el reconocimiento de acrrencias laborales, la acción  de tutela se torna improcedente, por cuanto para ello tiene la  posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.  

Sobre ese tópico,  la Corte Constitucional, en sentencia CC T-344-2013, señaló:  

   

[…]  La  controversia surgida entre el señor (. . .) y la Embajada de  España en Colombia en relación con el contrato de  trabajo que suscribieron en el año 1978 y que finalizó  en 2012, tiene por origen la inconformidad del accionante por la  falta de pago o pago inoportuno de algunas prestaciones económicas  que se causaron durante su vinculación a la Embajada. No  obstante, como se ha venido señalado en este apartado, existe  como mecanismo eficaz de protección sus derechos, el proceso  ordinario laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia. Ahora bien, el actor que reclama prestaciones económicas  tiene la carga de mostrar que prefiere acudir a la acción de  tutela, a pesar de la existencia de un medio judicial eficaz, para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Es decir, debe  acreditar que la falta del pago de las acreencias laborales por el  empleador, afecta sus derechos fundamentales, especialmente su mínimo  vital.  

   

4.6.3. En el  caso concreto, la inminencia de ese perjuicio no está probada.  En el expediente de la referencia se tiene probado que el accionante  recibe una pensión cuyo valor le permite seguramente una vida  en condiciones de dignidad con su esposa, que es quien actualmente  conforma su núcleo familiar, para efectos del sostenimiento  económico.  

   

4.6.4. Dadas  las anteriores circunstancias, no es posible afirmar que se acude a  la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, y por lo tanto, la Sala concluye que es exigible al  señor (. . . ) acudir a la jurisdicción ordinaria para  solucionar la controversia objeto de estudio a través de esta  sentencia.  

De  acuerdo con lo anterior, si el actor pretende el reconocimiento de  determinadas acreencias laborales, el medio idóneo y eficaz  para la protección de sus derechos, es el proceso ordinario  laboral ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Y  es que, no puede convertirse este recurso constitucional en una  instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para  el respectivo proceso, lo cual no se compadece de la naturaleza y  finalidades del amparo. Tal situación descarta por completo la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por José  Antonio Tenjo Vargas.  

Segundo.  Disponer  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folio 2 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folios 38 a 40 – ibídem.  

      

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