ATP1440-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

ATP1440-2018  

Radicación n°.  99515  

Acta N° 237  

Bogotá, D. C.,  diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la  manifestación de impedimento impetrada por los Magistrados  JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESUS EDUARDO NAVIA  LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, integrantes de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la demanda de  tutela formulada por WALTER  DELGADO VALDÉS,  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. Contra  WALTER DELGADO VALDÉS se adelanta proceso penal por la posible  comisión del delito de secuestro extorsivo.  Dentro de dicho  trámite, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Popayán, el 3 de mayo de 2018 se llevó  a cabo la vista preparatoria.  Ese día el despacho de  conocimiento negó la petición de la defensa, encaminada  a que se excluyeran distintos elementos de convicción que  postuló la fiscalía, por una supuesta falta de  argumentación de su conducencia, pertinencia y utilidad.  

Por razón de lo allí  decidido, DELGADO VALDÉS formuló demanda de tutela y  solicitó, en síntesis, que se revocara la decisión  del juzgado y se le ordenara rehacer las diligencias a partir de ese  momento procesal.  

2. El  asunto correspondió por reparto al magistrado Jesús  Alberto Gómez Gómez, integrante de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Popayán, quien el 6 de junio del año  que avanza admitió a trámite la tutela e integró  el contradictorio por pasiva.  No obstante, el 15 del mismo mes  manifestó su impedimento para emitir el correspondiente fallo.  

Fundó la circunstancia  impeditiva en la previsión contenida en el art. 56-6 de la Ley  906 de 20041  y explicó, al respecto, que conoció «el  recurso de apelación interpuesto y sustentado por el  representante de la Fiscalía… contra el auto de fecha  14 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Popayán, mediante el cual se rechazó  los elementos materiales probatorios enunciados».  

Por ende, como participó  dentro del proceso penal que se critica por la vía de tutela,  de modo sustancial, advierte que se encuentra incurso en la causal  formulada.  

De igual manera, añade  que en razón de las facultades de fallar «ultra  y extra petita»,  el juez de tutela debe «revisar  las actuaciones surtidas al interior del proceso penal… con  independencia de la súplica»,  lo que ratifica la configuración del impedimento.  

Por esas razones solicitó  ser separado del conocimiento del asunto.  

3.  La manifestación impeditiva fue enviada al Magistrado Jesús  Eduardo Navia Lame quien, bajo los mismos argumentos, manifestó  impedimento para conocer la actuación, porque suscribió  junto con el Magistrado Gómez Gómez la mencionada  providencia del 2 de febrero de 2018.  

Por ende, el expediente pasó  al magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, que también formuló  impedimento, al haber integrado la Sala de Decisión que dictó  el referido auto del 2 de febrero.  

4. Finalmente,  la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz,  junto con dos conjueces, calificó el impedimento formulado por  los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán.  En auto del 28 de junio de este año lo  negó, tras advertir que sus homólogos «no  indicaron de qué forma la participación que tuvieron en  el proceso que se adelanta en contra del promotor de la acción  subsidiaria les impedía actuar con imparcialidad frente a los  supuestos fácticos relevantes y fundamentos en que se cimenta  la acción constitucional».  

También expuso que la  intervención de los Magistrados dentro del proceso penal no  tiene «la  aptitud ni incidencia suficiente para comprometer su ecuanimidad y  rectitud para resolver la acción de tutela… toda vez  que esta última está encaminada a que se ampare»  los derechos fundamentales de WALTER DELGADO VALDÉS, por la  omisión en que incurrió la Fiscalía en punto de  «sustentar la  conducencia, pertinente (sic)  y utilidad de sus solicitudes probatorias… situación  ésta que tuvo ocurrencia el 3 de mayo de 2018, es decir, con  posterioridad a la providencia que los funcionarios que se declaran  impedidos, profirieron».  

Añadió, que la  crítica del demandante en tutela se centra, exclusivamente, en  el proceder del juez segundo penal del circuito especializado dentro  de la audiencia del 3 de mayo, en lo cual nada tiene que ver la  decisión que adoptaron los integrantes del Tribunal Superior  de Popayán y el tema que en la providencia fue analizado,  tampoco se relaciona con los aspectos que fundamentan el libelo  tutelar.  

Dispuso, por consiguiente,  remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.      

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley  906 de 20042,  aplicable por remisión del inciso 1º del artículo  4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución  para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto,  pues se trata de la manifestación que hacen los integrantes  del Tribunal Superior de Popayán, luego de haberse agotado el  trámite previsto en el canon citado.  

2.  El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos  que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus  asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un  postulado reconocido universalmente3  y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no  merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino  consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en  orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.  

Ha precisado la Sala de  Casación Penal que «cuando  se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario  judicial, además de señalar con precisión en  cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las  razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso,  con indicación de su alcance y contenido, ya que una  motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la  declaración». (CSJ  AP, 24 de febrero de 2010, Rad.  33641).  

3.  La causal que invocan los magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA  LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ  GÓMEZ, es la prevista en el numeral 6º del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el  impedimento cuando  «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge  o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,  del funcionario que dictó la providencia a revisar».  

Sobre esa causal, ha señalado  esta Corporación que:  

… es  necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios  judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son  las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su  independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada  uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el  proceso.  

El género  de argumentación que se exige, incluye especificar las  circunstancias o condiciones  en que se produjo la participación del funcionario judicial en  el proceso original  o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad  procesal; y si  la actividad del Juez  –individual o colegiado- se  extendió ya a la valoración de elementos probatorios o  de información susceptible de convertirse en prueba,  se precisa indicar cómo  y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el  ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones  posteriores,  frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por  resolver.  

De  lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo  opera cuando se trata de una verdadera participación del  funcionario dentro de la actuación, entendida como la  intervención con entidad suficiente para comprometer la  imparcialidad y criterio del servidor judicial,  lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el  conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el  transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con  las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió  o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ,  SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada en CSJ SP, 5 ago de 2013,  rad. 41807.  Negrillas  fuera de texto).  

Para el caso, ha de recordarse  que WALTER DELGADO VALDÉS formuló demanda de tutela  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Popayán, porque en el curso de la audiencia preparatoria del  trámite penal que se adelanta en su contra, el 3 de mayo de  2018, el despacho de conocimiento negó la exclusión de  distintos elementos materiales probatorios que presentó la  Fiscalía, tras descartar una deficiente argumentación  del ente acusador en punto de su conducencia, pertinencia y utilidad.  

Y el motivo bajo el cual los  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán  justifican la circunstancia por la que deben ser separados del  conocimiento del trámite de tutela, se cimenta en la emisión  del auto del 2 de febrero de 2018 en el que, dentro del proceso penal  que cursa contra DELGADO VALDÉS, revocaron la determinación  en la que el juzgado de conocimiento dispuso rechazar algunos  elementos probatorios que en la audiencia de formulación de  acusación presentó la Fiscalía.  

Pues bien, para la Sala,  resultan desatinadas las razones bajo las cuales los integrantes del  Tribunal Superior de Popayán formularon impedimento.  

Se destaca al respecto, que su  intervención dentro del proceso penal carece de la entidad  suficiente para comprometer su imparcialidad en punto de las razones  por las que DELGADO VALDÉS alega que se lesionaron sus  derechos fundamentales.  Además, tampoco asumieron la carga  argumentativa necesaria para justificar, de qué manera, su  participación por vía de la emisión del auto del  2 de febrero de 2018 podría nublar su juicio para emitir la  decisión correspondiente en sede de amparo.  

En efecto, en el mencionado  auto del 2 de febrero de 2018, los Magistrados que formulan la  circunstancia impeditiva revocaron la determinación en la que  el juez de conocimiento rechazó los elementos materiales  probatorios presentados por la Fiscalía, tras concluir que el  ente acusador los descubrió en debida forma a la defensa.  Ha  de destacarse, que en aquella providencia nada se dijo sobre la  conducencia, pertinencia o utilidad de los mismos4.  

Es decir, no existió,  en la decisión por la cual piden ser separados del asunto, una  intervención o una apreciación de tal magnitud que  pueda comprometer su criterio en lo que ahora debe ser analizado por  la vía tutelar, ello, ha de aclararse, siempre que en sede  constitucional se determine que la demanda impetrada por WALTER  DELGADO VALDÉS cumple las condiciones generales de procedencia  y, por consiguiente, se posibilite el análisis de fondo de su  reclamo (como  lo ha expuesto pacíficamente esta Sala de Decisión e  incluso la Corte Constitucional).  

Bajo esas condiciones,  concluye la Sala que no se configura la causal de impedimento  invocada, lo que impone declarar infundado el impedimento planteado  por los magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO  ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3.  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el impedimento manifestado por los  magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA  PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ,  integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

2.  DEVOLVER  de inmediato el expediente al Tribunal de origen.  

3. Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Cópiese y cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 56.          CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son          causales de impedimento:          

(…)          

6.          Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión          se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge          o compañero o compañera permanente o pariente dentro          del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad,          del funcionario que dictó la providencia a revisar.  

2          ARTÍCULO 58A.          IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO.           Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días.  Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

3          Así, el artículo 10 de la Declaración Universal          de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.  

4          Ver          folios 68 a 76 del cuaderno del Tribunal.      

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