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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1440-2018
Radicación n°. 99515
Acta N° 237
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento impetrada por los Magistrados JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, JESUS EDUARDO NAVIA LAME y ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para conocer de la demanda de tutela formulada por WALTER DELGADO VALDÉS, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Contra WALTER DELGADO VALDÉS se adelanta proceso penal por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo. Dentro de dicho trámite, a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 3 de mayo de 2018 se llevó a cabo la vista preparatoria. Ese día el despacho de conocimiento negó la petición de la defensa, encaminada a que se excluyeran distintos elementos de convicción que postuló la fiscalía, por una supuesta falta de argumentación de su conducencia, pertinencia y utilidad.
Por razón de lo allí decidido, DELGADO VALDÉS formuló demanda de tutela y solicitó, en síntesis, que se revocara la decisión del juzgado y se le ordenara rehacer las diligencias a partir de ese momento procesal.
2. El asunto correspondió por reparto al magistrado Jesús Alberto Gómez Gómez, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, quien el 6 de junio del año que avanza admitió a trámite la tutela e integró el contradictorio por pasiva. No obstante, el 15 del mismo mes manifestó su impedimento para emitir el correspondiente fallo.
Fundó la circunstancia impeditiva en la previsión contenida en el art. 56-6 de la Ley 906 de 20041 y explicó, al respecto, que conoció «el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el representante de la Fiscalía… contra el auto de fecha 14 de diciembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante el cual se rechazó los elementos materiales probatorios enunciados».
Por ende, como participó dentro del proceso penal que se critica por la vía de tutela, de modo sustancial, advierte que se encuentra incurso en la causal formulada.
De igual manera, añade que en razón de las facultades de fallar «ultra y extra petita», el juez de tutela debe «revisar las actuaciones surtidas al interior del proceso penal… con independencia de la súplica», lo que ratifica la configuración del impedimento.
Por esas razones solicitó ser separado del conocimiento del asunto.
3. La manifestación impeditiva fue enviada al Magistrado Jesús Eduardo Navia Lame quien, bajo los mismos argumentos, manifestó impedimento para conocer la actuación, porque suscribió junto con el Magistrado Gómez Gómez la mencionada providencia del 2 de febrero de 2018.
Por ende, el expediente pasó al magistrado Ary Bernardo Ortega Plaza, que también formuló impedimento, al haber integrado la Sala de Decisión que dictó el referido auto del 2 de febrero.
4. Finalmente, la Magistrada María Consuelo Córdoba Muñoz, junto con dos conjueces, calificó el impedimento formulado por los demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En auto del 28 de junio de este año lo negó, tras advertir que sus homólogos «no indicaron de qué forma la participación que tuvieron en el proceso que se adelanta en contra del promotor de la acción subsidiaria les impedía actuar con imparcialidad frente a los supuestos fácticos relevantes y fundamentos en que se cimenta la acción constitucional».
También expuso que la intervención de los Magistrados dentro del proceso penal no tiene «la aptitud ni incidencia suficiente para comprometer su ecuanimidad y rectitud para resolver la acción de tutela… toda vez que esta última está encaminada a que se ampare» los derechos fundamentales de WALTER DELGADO VALDÉS, por la omisión en que incurrió la Fiscalía en punto de «sustentar la conducencia, pertinente (sic) y utilidad de sus solicitudes probatorias… situación ésta que tuvo ocurrencia el 3 de mayo de 2018, es decir, con posterioridad a la providencia que los funcionarios que se declaran impedidos, profirieron».
Añadió, que la crítica del demandante en tutela se centra, exclusivamente, en el proceder del juez segundo penal del circuito especializado dentro de la audiencia del 3 de mayo, en lo cual nada tiene que ver la decisión que adoptaron los integrantes del Tribunal Superior de Popayán y el tema que en la providencia fue analizado, tampoco se relaciona con los aspectos que fundamentan el libelo tutelar.
Dispuso, por consiguiente, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 20042, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación que hacen los integrantes del Tribunal Superior de Popayán, luego de haberse agotado el trámite previsto en el canon citado.
2. El instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente3 y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
Ha precisado la Sala de Casación Penal que «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641).
3. La causal que invocan los magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, es la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Sobre esa causal, ha señalado esta Corporación que:
… es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales –jueces y magistrados- expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez –individual o colegiado- se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
De lo anterior se extrae que este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ, SP, 3 de jun 2007, rad. 27497, reiterada en CSJ SP, 5 ago de 2013, rad. 41807. Negrillas fuera de texto).
Para el caso, ha de recordarse que WALTER DELGADO VALDÉS formuló demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, porque en el curso de la audiencia preparatoria del trámite penal que se adelanta en su contra, el 3 de mayo de 2018, el despacho de conocimiento negó la exclusión de distintos elementos materiales probatorios que presentó la Fiscalía, tras descartar una deficiente argumentación del ente acusador en punto de su conducencia, pertinencia y utilidad.
Y el motivo bajo el cual los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán justifican la circunstancia por la que deben ser separados del conocimiento del trámite de tutela, se cimenta en la emisión del auto del 2 de febrero de 2018 en el que, dentro del proceso penal que cursa contra DELGADO VALDÉS, revocaron la determinación en la que el juzgado de conocimiento dispuso rechazar algunos elementos probatorios que en la audiencia de formulación de acusación presentó la Fiscalía.
Pues bien, para la Sala, resultan desatinadas las razones bajo las cuales los integrantes del Tribunal Superior de Popayán formularon impedimento.
Se destaca al respecto, que su intervención dentro del proceso penal carece de la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad en punto de las razones por las que DELGADO VALDÉS alega que se lesionaron sus derechos fundamentales. Además, tampoco asumieron la carga argumentativa necesaria para justificar, de qué manera, su participación por vía de la emisión del auto del 2 de febrero de 2018 podría nublar su juicio para emitir la decisión correspondiente en sede de amparo.
En efecto, en el mencionado auto del 2 de febrero de 2018, los Magistrados que formulan la circunstancia impeditiva revocaron la determinación en la que el juez de conocimiento rechazó los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, tras concluir que el ente acusador los descubrió en debida forma a la defensa. Ha de destacarse, que en aquella providencia nada se dijo sobre la conducencia, pertinencia o utilidad de los mismos4.
Es decir, no existió, en la decisión por la cual piden ser separados del asunto, una intervención o una apreciación de tal magnitud que pueda comprometer su criterio en lo que ahora debe ser analizado por la vía tutelar, ello, ha de aclararse, siempre que en sede constitucional se determine que la demanda impetrada por WALTER DELGADO VALDÉS cumple las condiciones generales de procedencia y, por consiguiente, se posibilite el análisis de fondo de su reclamo (como lo ha expuesto pacíficamente esta Sala de Decisión e incluso la Corte Constitucional).
Bajo esas condiciones, concluye la Sala que no se configura la causal de impedimento invocada, lo que impone declarar infundado el impedimento planteado por los magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3.
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados JESÚS EDUARDO NAVIA LAME, ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA y JESÚS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente al Tribunal de origen.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
Cópiese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
(…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
2 ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.
3 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.
4 Ver folios 68 a 76 del cuaderno del Tribunal.