Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
STP1038-2018
Radicación n.° 96355.
Acta 027
Bogotá D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse:
«2. Refiere el accionante que la señora Juana María Hurtado de Torres instauró una queja disciplinaria en su contra, de la cual avocó conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca el 12 de septiembre de 2008.
3. Informa que la apertura de la investigación disciplinaria en su contra se debió a que la quejosa argumentó que el actor recibió la suma de $3.686.821, producto de una sentencia laboral, de la cual solo le entregó $400.000.
4. Según el actor, dentro del proceso disciplinario alegó el fenómeno de la prescripción de la acción, circunstancia que no fue tenida en cuenta ni en primera, ni en segunda instancia por los magistrados de las salas disciplinarias accionadas.
5. Así mismo, afirma que insistió en que se recibiera testimonio a Pedro Torres, hijo de la quejosa, a quien, supuestamente, le consta la entrega completa del dinero a su señora madre, pero esa prueba no se practicó y solo se tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad financiera Davivienda.
6. Argumenta el accionante que como abogado ha ejercido profesionalmente por espacio de veintiséis años y que nunca ha sido objeto de sanciones disciplinarias, porque su padre le enseñó a actuar honestamente.
7. En consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental y se ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las decisiones que le impusieron la sanción de suspensión en el ejercicio de su profesión como abogado y declarar la prescripción de la acción disciplinaria».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 16 de noviembre de 2017, resolvió negativamente la medida provisional deprecada por el demandante, tras considerar que no se satisfacían los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 19911; y posteriormente, mediante auto separado de la misma fecha, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción2.
2. Las respuestas ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado, así:
«9. Dentro del término concedido para tal efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura descorrió el traslado del escrito de tutela, argumentando, en primer término, falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra esa Sala Disciplinaria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, y afirmando que a quienes corresponde conocer de esta acción constitucional es al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Consejo Superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.
10. Acto seguido, respecto de los hechos alegados por el actor en su escrito de tutela, dijo que la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia y que en el caso concreto lo que persigue el accionante es revivir un proceso ejecutoriado, dentro del cual no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para ejercer su defensa.
11. En ese sentido aclaró que esa Corporación está conociendo de la sentencia de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, porque la misma no fue apelada por el disciplinado, con lo cual se pone en evidencia su propia incuria.
12. En punto a la petición de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, indicó que esa solicitud fue resuelta en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1º de junio de 2011, como también durante los alegatos de conclusión presentados por el defensor de oficio.
13. En cuanto al testimonio de Pedro Torres, afirmó que el accionante falta a la verdad, porque esa prueba fue decretada, pero el testigo no compareció, ni el interesado acudió a la audiencia de juzgamiento, de manera que se consideraron suficientes las demás pruebas recaudadas para emitir sentencia sancionatoria contra HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, en grado de certeza.
14. En esas condiciones, solicitó declarar la improcedencia de la acción, porque la irregularidad procesal alegada por el actor no existió y, por consiguiente, no hubo vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
15. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que la queja instaurada en contra del abogado accionante se circunscribe a un apoderamiento de dineros por parte de éste, con lo cual se configura el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4º del Estatuto Deontológico del Abogado, falta que jurisprudencialmente ha sido entendida como de carácter continuado, sucesivo o permanente, hasta tanto no se verifique efectivamente el reintegro de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, circunstancia ésta que dentro del sub lite no fue acreditada.
16. Respecto del testimonio de Pedro Torres, aseguró que esa prueba fue decretada a instancia del disciplinado, pero éste asumió como actitud procesal la no comparecencia a las audiencias convocadas, al punto que fue necesario adelantar con defensor de oficio la última sesión de pruebas y calificación.
17. Por último, dijo que resulta curioso que el actor acuda a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos, cuando durante el curso de la actuación disciplinaria, pese a haber sido enterado de todas y cada una de las diligencias programadas, no asistió. Así las cosas, consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 28 de noviembre de 20173, negó el amparo solicitado por el señor HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE.
Como punto de partida el Tribunal a quo indicó que era competente para pronunciarse sobre la demanda «de conformidad con lo establecido en el artículo 86 fundamental y el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382/00, en concordancia con lo sostenido por la Corte Constitucional en Auto 078/17, en el cual el Alto Tribunal indicó […] “que cuando se demanda a las Salas Administrativa y Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, será competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccionales de la Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela”».
En relación con el caso concreto consideró básicamente que «el cumplimiento del requisito de haber agotado los medios ordinarios de defensa judicial no fue acreditado en el asunto bajo estudio. Ello en razón a que, tal como se extrae de las respuestas ofrecidas por las autoridades demandadas, HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE no compareció a las audiencias de juzgamiento programadas, ni interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que le resultó adversa, por manera que no puede ahora alegar su propia culpa o descuido para revivir una oportunidad procesal en punto a controvertir la decisión que le impuso la sanción disciplinaria, si en su debido momento mantuvo una postura ajena al proceso, pese a tener conocimiento pleno de su existencia».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE en Oficio n.° 7503 adiado 28 de noviembre de 20174 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 30 de los mismos mes y año recurrió la decisión5 solicitando su revocatoria, que en su lugar se conceda la petición de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró la argumentación de su líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. En el caso concreto, se tiene que el accionante HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE, acudió a este medio excepcional de protección, con la finalidad de que el Juez Constitucional intervenga en el proceso disciplinario con radicación 76001-11-02-000-2008-01757-00 seguido en su contra, para que: deje sin efecto el fallo de primera instancia proferido el 22 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca6, así como la decisión adoptada en sede de consulta el 22 de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7, decisiones en razón de las cuales quedó en firme la sanción de suspensión del ejercicio de abogado por el término de 12 meses y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Precisado lo anterior, revisada la información que hace parte de la presente actuación, desde ahora advierte la Sala que confirmará la decisión impugnada, por las razones que pasan a exponerse:
7.1. Como punto de partida se tiene que el actor HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE no logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de tutela, máxime cuando no se evidencia que en la actuación disciplinaria con radicación n.° 76001-11-02-000-2008-01757-00 que se siguió en su contra, se hubieran desconocido sus garantías superiores, pues se constata que el procedimiento se llevó a cabo conforme al debido proceso y las ritualidades propias de los juicios disciplinarios; cosa distinta es que, por voluntad propia, el prenombrado haya mostrado una actitud pasiva y desentendida de su causa.
En efecto, de los informes rendidos y las pruebas allegadas al interior de este diligenciamiento, se extracta que el actor dentro de la actuación disciplinaria cuestionada no ejerció en debida forma la defensa de sus intereses, al punto que en el decurso de la misma, ante su desidia procesal tuvo que ser representado por un abogado de oficio y, pese a estar al tanto de la sanción impuesta en su contra no interpuso los recursos ordinarios que procedían, pues nótese que el pronunciamiento de segunda instancia, adiado 22 de junio de 2017 emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, lo fue en razón de la consulta más no del ejercicio de postulación de quien ahora acciona en tutela.
Es decir, el proceder del demandante es indicativo de que no cumplió con el requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción de tutela (inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), por cuanto, por razones que sólo a él le atañen, al interior del procedimiento seguido en su contra dejó precluir las instancias para el reclamo de protección de sus derechos, por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.
7.2. Debe recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: «(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico» (C.C.S.T-103/2014), hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte Constitucional, ha explicado que:
«En atención al carácter exceptivo de la acción de tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto. En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se ha indicado:
“Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.
“Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”.
En ese orden de ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados.
[…]
En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).
7.3. Bajo tales condiciones, no resulta admisible entonces que la parte actora pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7.4. Sumado a lo anterior, de la revisión de las decisiones disciplinarias adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, se advierte que las autoridades que las profirieron lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente, pues la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Homóloga del Consejo Superior de la Judicatura, expusieron de manera razonable, probatoriamente fundada y con argumentos apoyados en las normas y jurisprudencia aplicables, las razones por las que el señor HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE era mecedor de la sanción disciplinaria finalmente dictada en su contra.
Ahora, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así, las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se anunció, la confirmación de la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 56. Ibídem.
3 Ver folios 70 a 81. Ibídem.
4 Ver folio 82. Ibídem.
5 Ver folio 87. Ibídem.
6 Ver folios 10 a 23. Ibídem.
7 Ver folios 25 a 47. Ibídem.
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