STP1038-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

STP1038-2018  

Radicación  n.° 96355.  

Acta 027  

Bogotá D.  C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por el ciudadano HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE,  contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que  negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el  prenombrado frente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la Sala Homóloga  del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración  de su derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer nivel, en la  forma como pasa a transcribirse:  

«2.  Refiere el accionante que la señora Juana María Hurtado  de Torres instauró una queja disciplinaria en su contra, de la  cual avocó conocimiento el Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca el 12 de septiembre de 2008.  

3. Informa que  la apertura de la investigación disciplinaria en su contra se  debió a que la quejosa argumentó que el actor recibió  la suma de $3.686.821, producto de una sentencia laboral, de la cual  solo le entregó $400.000.  

4. Según  el actor, dentro del proceso disciplinario alegó el fenómeno  de la prescripción de la acción, circunstancia que no  fue tenida en cuenta ni en primera, ni en segunda instancia por los  magistrados de las salas disciplinarias accionadas.  

5. Así  mismo, afirma que insistió en que se recibiera testimonio a  Pedro Torres, hijo de la quejosa, a quien, supuestamente, le consta  la entrega completa del dinero a su señora madre, pero esa  prueba no se practicó y solo se tuvo en cuenta lo manifestado  por la entidad financiera Davivienda.  

6. Argumenta el  accionante que como abogado ha ejercido profesionalmente por espacio  de veintiséis años y que nunca ha sido objeto de  sanciones disciplinarias, porque su padre le enseñó a  actuar honestamente.  

7. En  consecuencia, solicita el amparo de su derecho fundamental y se  ordene a las autoridades accionadas dejar sin efecto las decisiones  que le impusieron la sanción de suspensión en el  ejercicio de su profesión como abogado y declarar la  prescripción de la acción disciplinaria».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, que en proveído fechado 16 de noviembre de  2017, resolvió negativamente la medida provisional deprecada  por el demandante, tras considerar que no se satisfacían los  presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto  2591 de 19911;  y posteriormente, mediante auto separado de la misma fecha, avocó  el conocimiento de la actuación y dispuso comunicar lo  pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran los  derechos de defensa y contradicción2.  

2. Las respuestas  ofrecidas por las partes demandadas en el decurso del presente  trámite, fueron sintetizadas por el referido Cuerpo Colegiado,  así:  

«9.  Dentro del término concedido para tal efecto, la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  descorrió el traslado del escrito de tutela, argumentando, en  primer término, falta de competencia de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá para conocer de las acciones de  tutela interpuestas contra esa Sala Disciplinaria, con fundamento en  lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2º, inciso  2º del Decreto 1382 de 2000, y afirmando que a quienes  corresponde conocer de esta acción constitucional es al  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al Consejo  Superior, en primera y segunda instancia, respectivamente.  

10. Acto  seguido, respecto de los hechos alegados por el actor en su escrito  de tutela, dijo que la acción constitucional no puede  convertirse en una tercera instancia y que en el caso concreto lo que  persigue el accionante es revivir un proceso ejecutoriado, dentro del  cual no hizo uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para  ejercer su defensa.  

11. En ese  sentido aclaró que esa Corporación está  conociendo de la sentencia de primera instancia en grado  jurisdiccional de consulta, porque la misma no fue apelada por el  disciplinado, con lo cual se pone en evidencia su propia incuria.  

12. En punto a  la petición de declaratoria de prescripción de la  acción disciplinaria, indicó que esa solicitud fue  resuelta en audiencia de pruebas y calificación provisional  celebrada el 1º de junio de 2011, como también durante  los alegatos de conclusión presentados por el defensor de  oficio.  

13. En cuanto  al testimonio de Pedro Torres, afirmó que el accionante falta  a la verdad, porque esa prueba fue decretada, pero el testigo no  compareció, ni el interesado acudió a la audiencia de  juzgamiento, de manera que se consideraron suficientes las demás  pruebas recaudadas para emitir sentencia sancionatoria contra HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE, en grado de certeza.  

14. En esas  condiciones, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  porque la irregularidad procesal alegada por el actor no existió  y, por consiguiente, no hubo vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

15. A su turno,  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura del Valle del Cauca,  en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que la  queja instaurada en contra del abogado accionante se circunscribe a  un apoderamiento de dineros por parte de éste, con lo cual se  configura el tipo disciplinario descrito en el artículo 35  numeral 4º del Estatuto Deontológico del Abogado, falta  que jurisprudencialmente ha sido entendida como de carácter  continuado, sucesivo o permanente, hasta tanto no se verifique  efectivamente el reintegro de los dineros, bienes o documentos  recibidos en virtud de la gestión profesional, circunstancia  ésta que dentro del sub lite no fue acreditada.  

16. Respecto  del testimonio de Pedro Torres, aseguró que esa prueba fue  decretada a instancia del disciplinado, pero éste asumió  como actitud procesal la no comparecencia a las audiencias  convocadas, al punto que fue necesario adelantar con defensor de  oficio la última sesión de pruebas y calificación.  

17. Por último,  dijo que resulta curioso que el actor acuda a la acción de  tutela buscando la protección de sus derechos, cuando durante  el curso de la actuación disciplinaria, pese a haber sido  enterado de todas y cada una de las diligencias programadas, no  asistió. Así las cosas, consideró que la acción  de tutela no está llamada a prosperar».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante fallo dictado el 28 de noviembre de 20173,  negó el amparo solicitado por el señor HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE.  

Como punto de  partida el Tribunal a  quo  indicó que era competente para pronunciarse sobre la demanda  «de  conformidad con lo establecido en el artículo 86 fundamental y  el inciso 2º numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382/00, en concordancia con lo sostenido por la Corte  Constitucional en Auto 078/17, en el cual el Alto Tribunal indicó  […]  “que cuando se demanda a las Salas Administrativa y  Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, será  competente (i) a prevención, (ii) el Tribunal Superior de  Distrito Judicial, Administrativo o Consejos Seccionales de la  Judicatura ante quien haya sido interpuesta la demanda de tutela”».  

En relación  con el caso concreto consideró básicamente que «el  cumplimiento del requisito de haber agotado los medios ordinarios de  defensa judicial no fue acreditado en el asunto bajo estudio. Ello en  razón a que, tal como se extrae de las respuestas ofrecidas  por las autoridades demandadas, HEBERT PORTOCARRERO VALVERDE no  compareció a las audiencias de juzgamiento programadas, ni  interpuso recurso de apelación en contra de la decisión  que le resultó adversa, por manera que no puede ahora alegar  su propia culpa o descuido para revivir una oportunidad procesal en  punto a controvertir la decisión que le impuso la sanción  disciplinaria, si en su debido momento mantuvo una postura ajena al  proceso, pese a tener conocimiento pleno de su existencia».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al actor HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE en  Oficio n.° 7503 adiado 28 de noviembre de 20174  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto,  dentro del término legal (art.  31, D.2591/1991),  esto es, el día 30 de los mismos mes y año recurrió  la decisión5  solicitando su revocatoria, que en su lugar se conceda la petición  de amparo y se acceda a sus pretensiones, para lo cual reiteró  la argumentación de su líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º  del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo  2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Corporación para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en razón de ser el superior  funcional de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  En el caso concreto, se tiene que el  accionante HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE,  acudió a este medio excepcional de protección, con la  finalidad de que el Juez Constitucional intervenga  en el proceso disciplinario con radicación  76001-11-02-000-2008-01757-00  seguido en su contra, para  que:  deje sin efecto el fallo de primera instancia proferido el 22 de  marzo de 2017 por la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca6,  así como la decisión adoptada en sede de consulta el 22  de junio de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura7,  decisiones en razón de las cuales quedó en firme la  sanción de suspensión del ejercicio de abogado por el  término de 12 meses y multa de 2 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

5. Fijado en los  anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que  la parte actora invocó la protección del derecho al  debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el  artículo 29 de la Constitución Política, tal  prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con  las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y  con observancia plena de las formas propias de cada juicio,  involucrando la defensa técnica y material durante la  investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al  trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a  controvertir las que se alleguen, a la presunción de  inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Precisado  lo anterior, revisada  la información que hace parte de la presente actuación,  desde ahora advierte la Sala que confirmará la decisión  impugnada, por las razones que pasan a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida se tiene que el actor HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE no  logró demostrar de qué manera se le ha vulnerado algún  derecho fundamental susceptible de ser protegido por el juez de  tutela, máxime cuando no se evidencia que en la actuación  disciplinaria con radicación n.°  76001-11-02-000-2008-01757-00  que se siguió en su contra, se hubieran desconocido sus  garantías superiores, pues se constata que el procedimiento se  llevó a cabo conforme al debido  proceso y las ritualidades propias de los juicios disciplinarios;  cosa  distinta es que, por voluntad propia, el prenombrado haya mostrado  una actitud pasiva y desentendida de su causa.  

En efecto, de  los informes rendidos y las pruebas allegadas al interior de este  diligenciamiento, se extracta que el actor dentro  de la actuación disciplinaria cuestionada no ejerció en  debida forma la defensa de sus intereses, al punto que en el decurso  de la misma, ante su desidia procesal tuvo que ser representado por  un abogado de oficio y, pese a estar al tanto de la sanción  impuesta en su contra no interpuso los recursos ordinarios que  procedían, pues nótese que el pronunciamiento de  segunda instancia, adiado 22 de junio de 2017 emitido por la Sala  Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura, lo  fue en razón de la consulta más no del ejercicio de  postulación de quien ahora acciona en tutela.  

Es decir, el  proceder del demandante es indicativo de que no cumplió con el  requisito de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción  de tutela (inciso  3º del artículo 86 de la Constitución Política  y numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991),  por cuanto, por  razones que sólo a él le atañen, al  interior del procedimiento seguido en su contra dejó  precluir las instancias para el reclamo de protección de sus  derechos,  por manera que no resulta admisible que ahora pretenda a través  de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, se  reitera, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo.  

7.2. Debe  recordarse que acorde con la jurisprudencia nacional el principio de  subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres  características importantes que llevan a su improcedencia  contra providencias judiciales, a saber: «(i)  el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los  medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se  usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los  recursos previstos en el ordenamiento jurídico»  (C.C.S.T-103/2014),  hipótesis esta última, respecto de la cual, la Corte  Constitucional, ha explicado que:  

«En  atención al carácter exceptivo de la acción de  tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para  reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o  distracción de las partes, se encuentra debidamente resuelto.  En tal sentido, desde los primeros pronunciamientos de esta Corte, se  ha indicado:  

“Si  existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él  y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción  de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.  En este caso, tampoco la acción de tutela podría  hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad  procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de  cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

En igual  sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-753 de 2006 señaló  que existe el deber de agotar oportuna y adecuadamente las vías  judiciales ordinarias, antes de acudir a la acción de amparo.  

“Frente  a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la  acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente  si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales  ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente,  acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por  cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos  judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección  de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente  para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el  mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior”.  

En ese orden de  ideas, es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la  improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso  judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales  ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no  puede constituirse en la vía para discutir situaciones  jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la  caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados  oportunamente por los interesados.  

[…]  

En conclusión,  es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios» (C.C.S.T-103/2014).  

7.3. Bajo tales  condiciones, no resulta admisible entonces que la parte actora  pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria  y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud  de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a la acción de tutela el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Temática  sobre la cual, la  Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio  del recurso de amparo «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7.4. Sumado a lo  anterior, de la revisión de las decisiones disciplinarias  adoptadas tanto en primera como en segunda instancia, se advierte que  las autoridades que las profirieron lejos  están de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa o negligente, pues la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  del Valle del Cauca y la Sala Homóloga del Consejo Superior de  la Judicatura, expusieron  de manera razonable, probatoriamente fundada y con argumentos  apoyados en las normas y jurisprudencia aplicables, las razones por  las que el señor HEBERT  PORTOCARRERO VALVERDE  era mecedor de la sanción disciplinaria finalmente dictada en  su contra.  

Ahora, se  tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así,  las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas, se insiste, no es posible acceder a la petición de  amparo, razón por la cual, se impone, como previamente se  anunció, la confirmación de la sentencia de tutela  proferida el 28 de  noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 28  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 50 a 52 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 56. Ibídem.  

3          Ver          folios 70 a 81. Ibídem.  

4          Ver          folio 82. Ibídem.  

5          Ver          folio 87. Ibídem.  

6          Ver          folios 10 a 23. Ibídem.  

7          Ver          folios 25 a 47. Ibídem.  

8      

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