ATP4050-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP4050-2018  

Radicación  n.° 100600  

Acta  325.  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Dirime  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas  Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de  Barranquilla y Cartagena, en relación con la acción de  tutela instaurada por la ciudadana RUTH  EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso y propiedad privada.  

ANTECEDENTES  

(i)  RUTH  EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS  acudió a la acción de tutela, para que la Fiscalía  155 Especializada de Barraquilla –antes  Fiscalía 52 Bacrim-,  resuelva el derecho petición radicado ante su despacho, el 9  de julio de 2018, encaminado a la entrega de los vehículos  marca Toyota Hilux, identificados con placas MTP 694 y HTL 843,  incautados el 30 de mayo de 2016; y que hacen parte de la  investigación rotulada con el número  13-001-60-08779-2015-00153.  

(ii)  El libelo fue asignado, por reparto reglamentario1,  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que  el día 6 de agosto de 2018, estimó necesario vincular  al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena,  quien dictó la sentencia dentro del proceso penal en cita; por  ende, como el superior funcional corresponde a su homólogo de  Cartagena, le remitió la actuación para que resuelva la  acción constitucional.  

(iii)  Repartida nuevamente la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 16 de agosto del  presente año, el Colegiado estimó que, por el factor  territorial, quien debe conocer la demanda es la oficina a la que le  fue asignado el asunto por primera vez, pues, «la  presunta vulneración de los derechos fundamentales radica en  cabeza de la Fiscalía 155 Especializada DECOC de Barranquilla,  quien de acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la demandante,  no  ha dado contestación a varios derechos de petición,  por lo que, de acuerdo a lo manifestado por el artículo 37 del  Decreto 2591 de 1991, en ese distrito se debe resolver la acción  constitucional incoada».  

De  igual manera, explicó que el hecho de vincular al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no impide la  presentación de la tutela en cualquiera de los dos distritos  donde presuntamente se produjo la afectación de las garantías  fundamentales; y destacó que la accionante escogió para  tal fin la ciudad de Barranquilla, lugar donde pretende recibir las  notificaciones.  

Por  ello, se abstuvo de conocer la demanda y dispuso la devolución  del expediente, proponiendo “colisión  negativa de competencias”,  en caso de no aceptar sus argumentos.  

(iv)  El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 29 de agosto  de 2018, señaló que ante la vinculación del  Juzgado Especializado de Cartagena, acorde con el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, la competencia radica en su superior  funcional, por ende, aceptó el conflicto propuesto por su  homólogo, y remitió el expediente a esta Corporación  a efectos de dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Para resolver el conflicto, recuerda la Corte que, de conformidad con  el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud.»  (Énfasis  fuera de texto).  

2. En  consonancia con el anterior precepto, el canon 1° del Decreto  1983 de 2017señala que «conocerán  de la acción de tutela, a prevención, los jueces con  jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza  que motivare la presentación de la solicitud o donde se  produjeren sus efectos…».  

Al  respecto, esta Corte, en pronunciamientos CSJ  ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y  ATC2816-2017, 4 may. 2017, rad. 00913-00,  entre otros, ha insistido en que:  

El  artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la  Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela  corresponde “a prevención”, a los jueces o  tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el  menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales  fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de  esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad  demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración  y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de  tutela.  

Esta  Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades  demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para  determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción  de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción  pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los  derechos fundamentales de los ciudadanos, en  tales condiciones es necesaria una consideración especial en  cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación  en que se basa la petición de amparo y también la  circunscripción judicial escogida por el ciudadano para  demandar la protección de sus derechos  (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).  (Énfasis  fuera de texto).  

3.  La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las  autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están  facultadas para conocer de la demanda, a prevención, si se  tiene en cuenta que la presunta vulneración de los derechos  fundamentales invocados, bien puede considerarse perpetrada en  Barranquilla, ciudad donde está fijado el domicilio, tanto de  la Fiscalía 155 Especializada como de la demandante, o en  Cartagena, ubicación del Juzgado Penal del Circuito  Especializado que conoció el asunto penal.  

4.  En este orden de ideas, por haber sido el Tribunal  Superior de Barranquilla,  la  primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, en tanto la  accionante ejerció su derecho de acción en esa urbe, se  impone designar a la Sala  Penal de esa Corporación para  adelantar el presente trámite constitucional (CSJ  ATP2796-2015,  25 May. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016,  13 Oct. 2016, rad. 88617).  

5.  Por  tanto, se dispondrá la remisión inmediata del  expediente al citado cuerpo Colegiado para que, sin más  dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada,  pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela,  el propósito de la legislación reglamentaria es el de  facilitarle a las personas el acceso a la administración de  justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los  estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible,  de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos  fundamentales, si a ello hubiera lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de tutelas N°1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DIRIMIR  el  conflicto de competencia, asignando el conocimiento del presente  trámite constitucional a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  cuerpo colegiado al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la  decisión adoptada en esta providencia.  

Tercero:  INFORMAR  que  contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Acta          Individual de Reparto, folio          60 – cuaderno del Tribunal.      

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