Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP4050-2018
Radicación n.° 100600
Acta 325.
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Barranquilla y Cartagena, en relación con la acción de tutela instaurada por la ciudadana RUTH EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y propiedad privada.
ANTECEDENTES
(i) RUTH EMILIA ARCINIEGAS CONTRERAS acudió a la acción de tutela, para que la Fiscalía 155 Especializada de Barraquilla –antes Fiscalía 52 Bacrim-, resuelva el derecho petición radicado ante su despacho, el 9 de julio de 2018, encaminado a la entrega de los vehículos marca Toyota Hilux, identificados con placas MTP 694 y HTL 843, incautados el 30 de mayo de 2016; y que hacen parte de la investigación rotulada con el número 13-001-60-08779-2015-00153.
(ii) El libelo fue asignado, por reparto reglamentario1, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, despacho que el día 6 de agosto de 2018, estimó necesario vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien dictó la sentencia dentro del proceso penal en cita; por ende, como el superior funcional corresponde a su homólogo de Cartagena, le remitió la actuación para que resuelva la acción constitucional.
(iii) Repartida nuevamente la tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto del 16 de agosto del presente año, el Colegiado estimó que, por el factor territorial, quien debe conocer la demanda es la oficina a la que le fue asignado el asunto por primera vez, pues, «la presunta vulneración de los derechos fundamentales radica en cabeza de la Fiscalía 155 Especializada DECOC de Barranquilla, quien de acuerdo con lo expuesto por el apoderado de la demandante, no ha dado contestación a varios derechos de petición, por lo que, de acuerdo a lo manifestado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en ese distrito se debe resolver la acción constitucional incoada».
De igual manera, explicó que el hecho de vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, no impide la presentación de la tutela en cualquiera de los dos distritos donde presuntamente se produjo la afectación de las garantías fundamentales; y destacó que la accionante escogió para tal fin la ciudad de Barranquilla, lugar donde pretende recibir las notificaciones.
Por ello, se abstuvo de conocer la demanda y dispuso la devolución del expediente, proponiendo “colisión negativa de competencias”, en caso de no aceptar sus argumentos.
(iv) El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante auto del 29 de agosto de 2018, señaló que ante la vinculación del Juzgado Especializado de Cartagena, acorde con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia radica en su superior funcional, por ende, aceptó el conflicto propuesto por su homólogo, y remitió el expediente a esta Corporación a efectos de dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Para resolver el conflicto, recuerda la Corte que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.» (Énfasis fuera de texto).
2. En consonancia con el anterior precepto, el canon 1° del Decreto 1983 de 2017señala que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…».
Al respecto, esta Corte, en pronunciamientos CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017, 4 may. 2017, rad. 00913-00, entre otros, ha insistido en que:
El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.
Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (Énfasis fuera de texto).
3. La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda, a prevención, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, bien puede considerarse perpetrada en Barranquilla, ciudad donde está fijado el domicilio, tanto de la Fiscalía 155 Especializada como de la demandante, o en Cartagena, ubicación del Juzgado Penal del Circuito Especializado que conoció el asunto penal.
4. En este orden de ideas, por haber sido el Tribunal Superior de Barranquilla, la primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, en tanto la accionante ejerció su derecho de acción en esa urbe, se impone designar a la Sala Penal de esa Corporación para adelantar el presente trámite constitucional (CSJ ATP2796-2015, 25 May. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016, 13 Oct. 2016, rad. 88617).
5. Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado cuerpo Colegiado para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
Segundo: COMUNICAR a las partes, y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, la decisión adoptada en esta providencia.
Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Acta Individual de Reparto, folio 60 – cuaderno del Tribunal.