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Radicado Nº 96463
MARÍA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1041-2018
Radicación Nº 96463
Acta 23
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de la Dirección Seccional de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela de 27 de noviembre de 2017, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó los derechos fundamentes a la salud y vida en condiciones dignas de la menor M.I.Ñ.V., vulnerados por la citada institución, en actuación que vinculó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, la Secretaría de Salud del Tolima y la Fundación Conexión.
ANTECEDENTES
Fueron sintetizados por el Tribunal de Ibagué de la siguiente manera:
Señaló la accionante MARÍA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS que su hija padece microtia izquierda grado II con atresia aural congénita + implante de transmisión ósea, paladar hendido submucoso úvula bífida, foramen oval permeable, vertebra en mariposa, antecedentes de bajo peso al nacer y falla pondoestatural, síndrome dismórfico en estudio y existen sospechas que presente el síndrome de goldenhar.
Adujo que a la menor le autorización estudio MLP para delección 22Q11 y control con genética, con el fin de corroborar o desvirtuar la última patología referida, así como, cirugía plástica de paladar, consultas con las especialidades de neurología, endocrinología y otología, todas pediátricas, y el suministro de 180 sobres de esomeprazol sobre x 10 mg, servicios que no lo han sido garantizados, a excepción de este último de la cual solo le han entregado 60 dosis.
Consideró vulnerados los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social e integridad personal de su hija, y solicitó que se ordene a las accionadas que le garanticen los referidos servicios, el suministro de transporte, hospedaje y alimentación para la niña y un acompañante y le presten el tratamiento integral que requiera sin ningún costo adicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto por el Tribunal Superior de Ibagué, ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, indicó no haber vulnerado derechos fundamentales de la menor afectada, pues la joven viene siendo tratada y debidamente atendida por la red propia y contratada de la Institución, como lo soporta su historia clínica.
Es insistente en señalar que no le han negado los servicios pretendidos por la actora, pues por ejemplo las consultas por otología y neurología pediátrica ya fueron autorizadas, el estudio de MLPA para detención 22Q11, se encuentra en trámite de cotización en la Clínica Suport, y la solicitud de cirugía plástica está a la espera de la asignación respectiva de la cita.
De otra parte, señaló que los padres de la menor afectada no han demostrado que no tengan la capacidad económica para sufragar los gastos de alimentación y hospedaje que requiere la menor afectada.
Finalmente precisó que la solicitud de garantizarle la salud integral a la infante es impertinente, ya que al estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional, cuenta con los servicios que requiera, por lo que solicitó negar el amparo requerido.
2. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparando los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la menor M.I.Ñ.V., en consecuencia, le ordenó a la Dirección de Sanidad y a la Seccional de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, si no lo hubiese hecho, «le garantice a la precitada el examen MLPA para delección 22Q11, los controles por las especialidades de genética, cirugía general, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica y demás que sean dispuestos, y el suministro de los sobres de esomeprazol 10 miligramos, que no le han entregado y que fueron ordenados por la gastroenteróloga María Carolina Uribe. Así como el suministro oportuno del tratamiento integral que se derive de las patologías que padece… siempre que sean prescritos por los galenos que la atienden.».
En sustento, señaló que no le corresponde a la paciente y menos tratándose de una menor de edad soportar cuestiones administrativas que le impiden el acceso oportuno a los servicios de salud, pues aunque no se trata de una negativa, la demora también ha imposibilitado la continuidad del tratamiento de la infante, máxime las condiciones en las que se encuentra.
De otra parte, no ordenó el suministro de los viáticos, alimentación y hospedaje para la menor y un acompañante, ya que no se allegó ni siquiera prueba sumaria, de la que se pueda colegir que la accionante y sus parientes más cercanos, carecen de los recursos económicos para asumir esos gastos, requisitos indispensables para conceder dicha solicitud.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el Jefe de Sanidad Tolima de la Policía Nacional lo impugnó, insistiendo en la no vulneración de garantías fundamentales, pues incluso ya se autorizaron las consultas de genética y MLPA 22Q11, así como la valoración de cirugía plástica, que requería la menor accionante.
Dice además que, como la actuación desplegada por la Dirección de Sanidad en todo momento se ha ajustado a las disposiciones especiales que regula la prestación del servicio de salud, pues como se demostró se le han prestado los servicios de salud que ha requerido, no es procedente autorizar un tratamiento integral.
En ese contexto, solicitó la revocatoria del fallo para que en su lugar se declare la improcedencia del mismo, o en su defecto, en caso de confirmarse, se le permita repetir contra el FOSYGA.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Teniendo en cuenta que el Tribunal de instancia amparó los derechos fundamentales de la menor, ordenando a la Dirección de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, que autorizara y materializara los servicios de «genética, cirugía general, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica y el suministro de los sobres de esomeprazol 10 miligramos», que fueron ordenados por el médico tratante a M.I.Ñ.V., y prestarle un tratamiento integral en relación con las patologías que presenta «microtia izquierda, atresia aural congénita, trastorno no desarrollado de maxilar, implante de transmisión ósea, paladar hendido submucoso úvula bífida, foramen oval permeable, vertebra en mariposa T3+fusión costal próxima de 3RA y 4TA costilla, antecedentes de bajo peso al nacer, falla pondoestatural, síndrome dismórfico en estudio, trastorno del lenguaje expresivo, malformaciones congénitas de cara y cuello y el síndrome de goldenhar, de ser diagnosticado», la Sala inicialmente hará pronunciamiento frente a la aparente carencia de objeto de la acción dado que los exámenes y valoraciones ya fueron autorizados, para finalmente hacer referencia al tratamiento integral ordenado y el posible recobro al FOSYGA.
3.1. De la autorización de los exámenes
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
En el presente caso, la inconformidad de la actora apuntó a que se resuelva acerca de la presunta vulneración al derecho a la salud y la vida ante la negativa de las accionadas de autorizarle a su menor hija las valoraciones por parte de los especialistas en genética, cirugía general, neurología, endocrinología, así como el examen MLPA para delección 22Q11 y el suministro de la totalidad de los sobres de esomeprazol, necesarios para el tratamiento que le fuera diagnosticado y las enfermedades que padece.
Ahora, de la información recopilada durante el trámite de la demanda de tutela, se tiene que aunque ciertamente para el momento de la emisión del fallo por parte del Tribunal A quo, no existía constancia respecto de que la totalidad de las valoraciones y exámenes hubiesen sido ya autorizados y practicados, lo que motivó a que se ampararan los derechos invocados, también lo es que seguidamente a la emisión de la citada sentencia, el Jefe de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, acreditó que se había autorizado las mencionadas citas y procedimientos médicos.
En efecto, mediante orden de servicios RA102296 y RA10295 del 21 de noviembre de 2017, se habían autorizado los exámenes por endocrinología y neurología y, luego, el 4 de diciembre de la misma anualidad, se dio viabilidad a los exámenes genéticos, de MLPA para delección 22Q11 y de cirugía plástica, así como se entregaron los sobres de esomeprazol; aspectos corroborados por la accionante señora MARÍA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS2.
En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, en la medida que las Dirección Seccional de Sanidad de Santander de la Policía Nacional procedió a autorizar y practicar los exámenes ordenados a la menor M.I.Ñ.V. y que requería para el tratamiento de la patología diagnosticada.
Así las cosas, la circunstancia que dio origen a la solicitud de amparo fue debidamente solucionada, es decir, el fin buscado a través de este mecanismo constitucional ha sido conjurado.
No obstante, no resulta procedente revocar el amparo, pues si bien se autorizaron y practicaron los exámenes médicos prescritos a la menor accionante, en tanto que fue después de la emisión del fallo que se satisfizo íntegramente la pretensión constitucional impetrada por MARÍA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS, en representación de su hija.
En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida en lo que tiene que ver con los exámenes médicos, al haberse demostrado efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales.
No obstante, se aclarará la providencia de primer nivel en el entendido de que frente a las pretensiones de la accionante referidas a la autorización y practica de las valoraciones de genética, cirugía general, neurología, endocrinología, así como el examen MLPA para delección 22Q11 y el suministro de la totalidad de los sobres de esomeprazol, se presenta una carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que las originó (Cf. CSJ STP6708-2015 y CSJ STP4634-2015).
3.2. Del tratamiento integral
Frente al tratamiento integral solicitado, encuentra la Sala que ante las patologías actuales de la menor debidamente determinadas por los galenos que la han atendido en la IPS adscrita a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional «microtia izquierda, atresia aural congénita, trastorno no desarrollado de maxilar, implante de transmisión ósea, paladar hendido submucoso úvula bífida, foramen oval permeable, vertebra en mariposa T3+fusión costal próxima de 3RA y 4TA costilla, antecedentes de bajo peso al nacer, falla pondoestatural, síndrome dismórfico en estudio, trastorno del lenguaje expresivo, malformaciones congénitas de cara y cuello y el síndrome de goldenhar, de ser diagnosticado», es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos, garantizando no sólo los procedimientos ordenados por el médico tratante, sino la continuidad de los mismos, otorgando además, lo básico para el tratamiento de su enfermedad, lo que comporta el suministro de todo lo necesario para la atención integral del paciente, con miras a lograr su mejoría y rehabilitación.
Ahora, se acreditó que a pesar de ser puesto en conocimiento del Área de Sanidad de la Policía Nacional la patología de la menor hija de la accionante y la práctica de los respectivos exámenes ordenadas, ésta no se había preocupado en atenderla, pues fue con motivo de la presente acción de tutela que se materializó íntegramente las órdenes de servicio de salud que debían realizarse, tal cual incluso lo reconoce el recurrente en su escrito de impugnación, en la medida que hasta el 4 de diciembre de 2017 se autorizaron las valoraciones en genética y cirugía plástica, así como el de MLP.
Proceder que sin lugar a dudas desconoce el respeto al derecho fundamental a la salud, el cual no solo incluye el reconocimiento de la prestación del servicio que se requiere (POS y no POS); sino también su acceso oportuno, eficiente y de calidad (C.C. T-760/08).
La determinación y previsión de los servicios requeridos para la plena eficacia del derecho a la salud, como reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, por supuesto no corresponde al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS (C.C. T-1059/06), aspecto que en el presente caso está acreditado, pues fueron los médicos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional quienes determinaron que la menor hija de la demandante presenta una patología que requiere de una atención inmediata y por ende de una serie de exámenes y tratamientos especializados urgentes para tratar la misma.
En este orden, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados a favor de M.I.Ñ.V. en el sentido de prestársele un servicio de salud integro, pues es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos como ha ocurrido en el presente caso, pues si no es por la orden judicial, la accionada no había prestado la totalidad de los servicios que requería.
Sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144 de 2008, señaló:
No sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento3.
Específicamente ha indicado esta Corporación:
“(…) la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos en la ley.
El principio encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología.”4
No está demás precisar que ha sido la Corte Constitucional la que ha concluido que los niños necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y que es por ello que el Estado tiene el deber de garantizarles una atención integral en salud, máxime cuando se trata de los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños los cuales son de naturaleza fundamental y autónoma y tienen un carácter prevalente por expresa disposición del artículo 44 de la Carta Superior, aspecto sobre el cual la jurisprudencia nacional ha señalado que:
La Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de los niños a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social, entre otros, son fundamentales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política. En efecto, la condición de fundamentales de esos derechos es independiente y autónoma, y, en consecuencia, no es necesario establecerles conexidad con otros derechos de esa categoría para su reconocimiento, como sucede cuando se trata de otro tipo de personas. Por lo mismo, se entienden prevalentes sobre los derechos de los demás y, cuando se encuentren amenazados o vulnerados, su protección debe ser inmediata por parte del juez constitucional. (C.C. T-170/10).
Por todo lo anterior es que las obligaciones en materia de salud, derivadas del principio de solidaridad, deberán cobrar aún mayor fuerza cuando se trata de garantizar los derechos de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños.
En este orden de ideas, resulta procedente que a través de la acción de tutela se protejan los derechos invocados por la señora MARÍA FERNANDA VALDERRAMA ARIAS en favor de su descendiente, garantizándole la atención integral en salud en la prestación de los servicios que requiera para tratar la patología diagnosticada, pues como se indicara, es deber del Estado y de las entidades prestadores de salud brindar el goce efectivo de las garantías reconocidas a los niños, sin que puedan imponerse obstáculos administrativos para tales efectos o que resulte innecesaria brindar una cobertura integral, habida cuenta que en relación con el derecho a la salud de esta clase de personas, el artículo 44 de la Constitución Política impone mayor celo en el cumplimiento de los deberes de protección y garantía por parte de las autoridades y de los particulares en la atención de las enfermedades o alteraciones a la salud que presenten.
Atención integral que en manera alguna significa, como al parecer lo entiende la entidad demandada, que se está dando una licencia ilimitada para que se suministren indiscriminadamente servicios no POS o se esté colocando en peligro la viabilidad financiera del subsistema de salud de la Policía Nacional, pues la determinación y previsión de los servicios médicos requeridos por supuesto no corresponden al usuario ni a los jueces, sino al médico tratante adscrito a la EPS.
Conforme a lo expuesto, se confirmará la orden de brindarle el tratamiento integral que requiere M.I.Ñ.V. para lograr el restablecimiento de su salud respecto de la patología diagnosticada, pues de lo contrario quedaría sometida a tener que formular nuevas acciones de tutela cada vez que por su afección requiera de un procedimiento médico o el suministro de un medicamento, lo que atentaría contra los principios de economía, celeridad y eficacia que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.
3.3. Recobro al FOSYGA.
Desacertado resultaría autorizar que a la accionada recobre al FOSYGA los gastos en que pueda incurrir en la realización de los procedimientos, valoraciones y medicamentos que requiera la menor afectada para el tratamiento de su enfermedad, pues la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no es una Entidad Promotora de Salud de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.
Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02 al decir que:
«…por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece:
“ART. 38. Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda. Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso:
“a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;
“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley;
“c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema;
“d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;
“e) Recursos derivados de la venta de servicios.
“Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.”
Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas (Los resaltados fuera de texto).
En ese orden, resulta desacertado autorizar que la Dirección de Sanidad accionada recobre al FOSYGA los gastos en que incurra en la realización de los procedimientos que le sean ordenados a la menor, pues tales recursos los podrá obtener del sistema de subsistema de salud de la Policía, que debe prever esta clase de contingencias.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo conforme los argumentos expuestos en precedencia, aclarando que frente a la pretensión de la accionante referida a la autorización de los exámenes de «MLPA para delección 22Q11, los controles por las especialidades de genética, cirugía general, neurología pediátrica, endocrinología pediátrica y demás que sean dispuestos y el suministro de los sobres de esomeprazol 10 miligramos», se presenta la carencia actual de objeto.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015
2 A través de comunicación telefónica sostenida con un Profesional Especializado de la Sala, Valderrama Arias señaló que a su menor hija ya le fueron practicados los respectivos exámenes y valoraciones que le fueron ordenados, sin que exista actualmente procedimiento médico pendiente de realizar por parte de la Policía Nacional, salvo el de cirugía plástica que está próximo a realizarse.
3 El principio de integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03, T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06, T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.
4 C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del juez de tutela garantizar la integralidad en materia de salud, específicamente, tratándose de la prestación del servicio. Por tal motivo revocó parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que debían entenderse incluidos en el tratamiento médico, ordenado por el médico tratante.
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