STP4892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4892-2018  

Radicación  nº 97248  

(Aprobado en Acta  nº 120 )  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante  CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO contra la sentencia de tutela proferida  el 25 de enero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, mediante la cual le negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Novena  Seccional de esa ciudad, en actuación que involucra a la  Fiscalía 19 Seccional de Dosquebradas (Risaralda)  y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira.  

A la actuación  fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos penales  Nos. 201306778 y 200702764 censurados en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa CLAUDIA  SORAYA HENAO CASTRO que desde el año 2007 formuló  denuncia penal contra los socios de la empresa DISTRICAR CENTER  Ltda., por la comisión de las presuntas conductas punibles  contra el patrimonio económico, la cual le correspondió  conocer a la Fiscalía 9ª Seccional de esa ciudad.  

Refiere que dentro  de la investigación fue declarada la ruptura de la unidad  procesal quedando el radicado No. 200702764 seguido contra Heriberto  Bolívar, Maribel Torres y Orlando Angarita por el delito de  estafa;  mientras que el radicado No. 201306778 contra Blanca Nidia Cardona  Murillo, Margarita Barco Cardona y otros por el reato de  enriquecimiento  ilícito de particulares.  

Refiere que dentro  de la primera causa, el 9 de agosto de 2017 fue proferida sentencia  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, siendo apelada,  cuyo trámite se encuentra en curso ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira. Igualmente, señala que las  determinaciones allí adoptadas, son contrarias a derecho, sin  que se le hayan reconocido en debida forma el resarcimiento de los  perjuicios que le fueron ocasionados, cuando en esa decisión  se incluye una determinación de prescripción.  

Señala que  no debió declararse la ruptura de la unidad procesal, para dar  lugar al proceso No. 201306778, el cual ha sido dilatado, pues apenas  fue formulada imputación en el 2017, estando pendiente de  proferirse escrito de acusación cuya demora en el trámite  ha mantenido indefinidos sus derechos como víctima, los cuales  bien pudieron ser decididos en una cuerda procesal y allí  adoptar las medidas cautelares pertinentes.  

Estima que en  momento alguno le fueron imputados a los socios de DISTRICAR CENTER  los delitos de falsedad  en documento privado y público,  lo cual estima contrario al debido proceso, cuando éste se  encaja en la situación fáctica y en el material  probatorio arrimado a la actuación.  

En consecuencia,  solicita que se ordene a los accionados dar celeridad al proceso No.  201306778 en aras de evitar la prescripción de la que alega su  configuración en el proceso matriz No. 200702764 en contravía  de sus prerrogativas fundamentales, para lograr el restablecimiento  de sus derechos como víctima.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el  derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente.  

En respuesta, la  Fiscalía 9ª Seccional accionada se opuso a la prosperidad  de la demanda, defendiendo la legalidad del proceso No. 200702764, en  el que ya fue emitida sentencia de primera instancia, estando en  curso el recurso de apelación presentado, por lo que no  deviene propia ninguna intervención constitucional, cuando aún  no se ha definido el asunto ante el juez natural de manera  definitiva.  

Por su parte, la  Fiscal 19 Seccional de Dosquebradas explicó que mientras el  proceso estuvo a su cargo, se adelantaron las investigaciones con  diligencia, siendo un asunto de complejidad, en atención a la  cantidad de víctimas, procesados, delitos complicados,  abogados inasistentes, sumadas a las maniobras dilatorias de éstos  para lograr aplazamientos, además de múltiples tutelas,  quejas y escritos repetitivos e inconducentes, lo cual condujo a la  declaratoria de prescripción frente al acusado Orlando  Angarita Barragán, no obstante fue emitida sentencia respecto  de los demás procesados estando en curso la alzada.  

Finalmente, al  unísono, los apoderados de la accionante y la víctima  Orlando Duque Amaya coadyuvaron a las pretensiones de la demanda.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue proferida el  25 de enero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pereira, negando por improcedente el amparo de tutela reclamado, al  tratarse de una censura contra dos procesos penales que están  en trámite, sin que se hayan agotados los mecanismos  judiciales por parte de la interesada dentro de tale para el logro de  sus pretensiones, por lo que deviene improcedente el amparo, ante el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción.  

En palabras del  Tribunal, se indicó:  

[S]urge diáfano  que al encontrarse actualmente en curso no solo el trámite del  recurso de apelación que se presentó contra la  sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito tanto por  la Fiscalía como por la hoy accionante por intermedio de su  apoderado, y también el proceso que por el delito de  enriquecimiento ilícito adelanta la Fiscalía Novena  Seccional, trámite en el que apenas se formuló  imputación, la acción constitucional no está  llamada a prosperar (…) ya que es al interior de los procesos  donde deben debatirse las inconformidades que se tienen o las  presuntas afectaciones de derechos o garantías fundamentales.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, la accionante, manifestó su voluntad de  impugnarla, reiterando los motivos de disenso de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Pereira, al ser su superior jerárquico.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  puesto a consideración de la Sala, la inconformidad de la  demandante se centra en censurar la sentencia de primera instancia  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira,  dentro del proceso penal No. 200702764, en el que alega su calidad de  víctima, porque en su parecer dentro la misma se reconoció  una prescripción que contraría sus derechos al  resarcimiento.  

Sin embargo, de la  información arrimada se tiene que tal decisión fue  apelada por la Fiscalía y por la accionante, como perjudicada,  estando pendiente de definirse en segunda instancia ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Pereira, de donde se extrae que el  proceso penal aún está en curso, sin que haya hecho  tránsito a cosa juzgada, por lo que puede la accionante  recurrente, habilitar dentro del mismo los mecanismos para la defensa  de sus intereses.  

Es  oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la  ley.  

Solamente se ha  permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06).  

El proceso penal  en curso le impide al demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo  86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Entonces, no es  dable que esta sede constitucional realice algún  pronunciamiento de derechos fundamentales sobre la sentencia de  primera instancia, cuando la misma no ha culminado su controversia  ante el juez natural, pues aun surte el trámite del recurso de  alzada, incluso de serle desfavorable, eventualmente podría  interponer  el recurso extraordinario de casación, para el reclamo de sus  intereses.  

4. Igual situación  acontece sobre el proceso No. 201306778 reprobado en la demanda, el  cual se encuentra en la fase de investigación ante la Fiscalía  9ª Seccional de Pereira, pendiente de formulación de  acusación según lo informó esa dependencia,  seguido contra Blanca Nidia Cardona Murillo, Margarita Barco Cardona,  y otros, por el reato de enriquecimiento  ilícito de particulares.  

Estima la  accionante que la investigación debió incluir el reato  de falsedad  en documento privado y público,  al considerarlo actualizado de la situación fáctica;  como si ésta fuera una senda alternativa o paralela a las  atribuciones que legalmente le corresponden a la Fiscalía como  ente instructor, sin que pueda entrar a orientar el ejercicio de la  acción penal.  

La accionante  cuenta con múltiples oportunidades procesales al interior de  ese proceso judicial que aún no culmina la etapa de  investigación, donde puede alegar lo que aquí pretende,  eso sí, previo reconocimiento de su interés en la causa  como víctima o perjudicada y, de ahí, solicitar el  reconocimiento de sus prerrogativas, bien sea solicitando ante el  juez de control de garantía lo propios o recurriendo, a través  de los diferentes recurso ordinarios, las decisiones que le resulten  desfavorables.  

Y ello es así,  porque no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos  que son propios del juez natural, cuando aún el accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01)  

No  se puede desconocer el carácter subsidiario que rige el amparo  constitucional, porque ello devendría en la intromisión  del juez de tutela en los asuntos que son del exclusivo resorte del  juez ordinario, los cuales por su naturaleza está determinado  a conocer.  

5.  Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior  de los asuntos penales en los que advierte ser víctima, la  petición de amparo propuesta por CLAUDIA SORAYA HENAO CASTRO,  está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia  del presupuesto de subsidiariedad, tal como lo concluyó el A  quo en primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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