Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10384-2018
Radicación N° 99365
Acta 258
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por AMPARO RIASCOS QUINTERO contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro del trámite de desacato No. 2016-0011-00, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado incidente.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
AMPARO RIASCOS QUINTERO acude al presente reclamo constitucional por considerar lesionados sus derechos fundamentales dentro del trámite de desacato que promovió contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Relata que presentó acción de tutela contra la citada entidad por no haberle dado respuesta a su derecho de petición sobre la entrega de ayuda humanitaria y reparación a que tiene derecho como víctima, por lo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 17 de marzo de 2016 amparó sus derechos y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas responder la petición de la accionante.
Al estimar incumplida esa orden de tutela promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, mediante auto de 30 de septiembre de 2016 se abstuvo de sancionar en desacato a la entidad, esgrimiendo el cumplimiento a la orden de tutela, ante la respuesta ofrecida a la accionante que las ayudas humanitarias y el pago de la indemnización como víctima del conflicto le sería cancelado con vigencias presupuestales de 2017.
Luego, RIASCOS QUINTERO solicitó de nuevo reabrir el incidente de desacato para lograr el cumplimiento del fallo, por lo que el 21 de junio de 2017 el Juzgado dispuso reabrir el trámite incidental y requerir a la entidad accionada, obteniendo como respuesta que la ciudadana fue enterada que la indemnización le sería cancelada con vigencia de septiembre de 2017. RIASCOS QUINTERO insistió en noviembre de 2017 en el trámite de desacato.
Al no obtener la resolución definitiva del trámite de desacato, promovió acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura para que decidiera de fondo la actuación de desacato, por lo que mediante fallo de 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Buga amparó los derechos y ordenó al Juzgado 2° citado que procediera a resolver de fondo el trámite incidental. Actuación que fue impugnada ante la Sala Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo de 24 de julio de este, radicado 99373, fue confirmada, pero aclarando la existencia de un hecho superado, en tanto, mediante auto de 7 de junio de 2018 el Juzgado procedió a resolver de fondo sobre el incidente de desacato que reclama la quejosa, al disponer la nulidad del trámite y ordenando el archivo definitivo.
Ahora, la accionante, en esta acción de tutela considera afectados sus derechos fundamentales, en esa decisión de 7 de junio de 2018, alegando que la nulidad allí decretada, mantiene en indefinición el trámite de desacato que pretende contra la Unidad de Reparación Integral de Víctimas, pues además de dejar vigente la decisión de 30 de septiembre de 2016 en la que se abstuvo de sancionar en desacato, dispone el archivo definitivo y la advertencia de que en lo sucesivo no procede el incidente.
Estima la accionante que ello vulnera sus derechos fundamentales cuando lo que debió resolver de fondo el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura es la sanción en desacato de la citada entidad por no haberle cancelado aun la indemnización que le corresponde como víctima del conflicto armado.
En consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efecto, la decisión de 7 de junio de 2018 y se proceda a tramitar el incidente de desacato.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado y a las entidades involucradas, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el titular del Juzgado 2° accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, cuando del material de prueba allegado en el trámite de desacato se logró determinar que la orden constitucional fue satisfecha en los términos del amparo y en esa medida como fue reconocido en el auto de 30 de septiembre de 2016 se abstuvo de iniciar el trámite incidental por el cumplimiento al derecho de petición.
Señaló que la declaratoria de nulidad de 7 de junio de 2018 obedece a la legalidad, siendo esa la determinación a adoptar para zanjar de fondo el trámite incidental, como fue ordenado en la acción de tutela No. 99373, sin que la misma comporte alguna vía de hecho, para lo cual se remite a las consideraciones jurídicas allí esgrimidas.
Aportó copia de las providencias emitidas en el curso del trámite incidental censurado.
Por su parte, la Directora Técnica de Operaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas adujo que no prosperaba la acción de tutela, cuando en el curso del incidente de desacato logró demostrar que dio cumplimiento al fallo de 17 de marzo de 2016, sin que pueda por esta nueva acción propender por un nuevo debate de cumplimiento, lo cual torna en improcedente el amparo.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las recientes reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala se entrará a verificar si se encuentra impedida para conocer de la presente impugnación, al haber confirmado la sentencia de tutela emitida el 6 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Buga, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de AMPARO RIASCOS QUINTERO, ordenando al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, resolver de fondo el trámite incidental, pero aclarando la existencia de un hecho superado, en tanto, mediante auto de 7 de junio de 2018 el mencionado Juzgado procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela.
Sobre el principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela, la Corte Constitucional en Auto 093 de 2012 precisó:
[…] 5. El principio de imparcialidad es un elemento esencial para la existencia del juez. Este mandato de optimización se encuentra dentro de las garantías esenciales que deben ser respetadas en el marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acción de tutela. El principio de imparcialidad cuenta con dos elementos básicos, que consisten en: i) que un tercero ajeno a un conflicto concede una solución a la controversia puesta bajo su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver las diferentes discusiones a través de su función jurisdiccional, salvo algunas excepciones.
5.1. Esta Corporación ha concluido, que se encuentra imposibilitado para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste en el resultado del proceso. De similar forma, consideró que un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudió en el proceso ordinario.
5.2. Así, el ordenamiento jurídico ha previsto ciertos mecanismos procesales para proteger el principio de imparcialidad, verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional ha indicado que: “los impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias”. (…)
5.3. En materia de tutela, por disposición del legislador extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991). Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.
5.5. En suma, el principio de imparcialidad es una característica esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el legislador estableció los impedimentos para proteger el referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia del juez. Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad e independencia, elementos inescindibles a la garantía fundamental del debido proceso. (Destaca la Sala).
Para el caso, la causal que podría configurarse es la prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…».
En relación con esta causal, ha sido consistente la Sala de Casación Penal en sostener que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, pues debe tener la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió ser esencial, de fondo, sustancial y trascendente, y no simplemente formal. Así fue reiterado en la decisión AP282-2018 proferida el 24 de enero de 2018 dentro del radicado 51834:
(…) Esta Sala de Casación ha sostenido que no toda actuación previa en el proceso es razón suficiente para separar al funcionario de su conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.
En concordancia, también se ha dicho, la participación dentro del proceso no debe asumirse en sentido literal en cuanto es preciso que esa intervención, para adquirir un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió ser esencial, de fondo, sustancial, trascendente, y no simplemente formal (CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad. 29581 y AP, 17 jun. 2015, rad. 46167 entre otras).
Con base en el marco jurídico presentado, la Sala constata que en el presente caso no se evidencian las condiciones para declararse impedida para conocer de la impugnación ya referida, pues la intervención realizada dentro de la acción constitucional radicada bajo el número 99373, no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y rectitud que debe guiar la administración de justicia, al no haberse realizado ningún análisis de fondo, sustancial o trascendente sobre la decisión que puso fin al incidente de desacato y que ahora es objeto de reproche, en tanto allí lo único que se censuraba era la mora en que había incurrido el juzgado demandado en la resolución del trámite incidental.
Es más, al advertir la Sala que el Juzgado 2º de Buenaventura, luego de proferido el fallo de instancia, puso fin al mencionado incidente, procedió a confirmar la sentencia impugnada, aclarando que se presentaba una carencia actual de objeto al haberse superado el hecho que la originó.
Así pues, no se advierte de qué manera, por el hecho de haber proferido otro fallo de tutela se vea eventualmente afectada la imparcialidad y objetividad de la Sala en la resolución del presente asunto, toda vez que los hechos con base en los cuales la accionante formula su solicitud de amparo son diferentes y posteriores a los que dieron lugar a la providencia STP9630-2018 proferida el 24 de julio de 2018.
3. Del caso en concreto.
3.1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3.2. En este caso, el mecanismo de amparo se dirigió a dejar sin efectos la decisión del 7 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, que decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato que adelantara la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas, a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2016, que le amparó los derechos fundamentales de petición, igualdad y protección a la población víctima del conflicto armado interno, para en su lugar, dejar vigente la decisión de 30 de septiembre de 2016 en al que se abstuvo de sancionar en desacato, disponiendo el archivo definitivo y la advertencia de que en lo sucesivo no procedía ningún otro incidente de desacato, al considerar la demandante que con dicha decisión se le vulneran derechos fundamentales, pues debió resolverse de fondo el asunto, amén que se le está cercenando la oportunidad de acceder a la administración de justicia.
3.3. Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la accionante, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015:
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato.
1. De la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 se concluye que contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.
2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es posible cuestionar mediante la acción de tutela la decisión que pone fin al trámite incidental del desacato cuando se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:
“De otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción de tutela.
Esta circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el demandado también puede ver lesionado su derecho al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los presupuestos de hecho necesarios para ello”.
Por todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar, mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente, como al demandante que solicitó la apertura de aquél (…).”
En este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que prosperara la acción de tutela contra una providencia que resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se estuviera en presencia de una vía de hecho y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato se encontrara ejecutoriada.
3. Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales”1 (negrilla fuera de texto).
Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria2.
3.4. Ahora, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; aunado, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».3
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
3.5. Previo a analizar si se cumplen o no los criterios jurisprudencias para la procedencia de la acción de amparo, pertinente es aclarar que, según da cuenta la foliatura, el 17 de marzo de 2016, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura tuteló los derechos fundamentales de petición, igualdad y protección a la población víctima del conflicto armado interno de AMPARO RIASCOS QUINTERO, en consecuencia, le ordenó a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo:
[r]esponda de forma clara, expresa, concreta y de fondo el Derecho de petición radicado por la accionante el día 17 de noviembre de 2015, así mismo entregue a la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO, la ayuda humanitaria y reparación a que tiene derecho, por estar reconocida como víctima del conflicto armado. […]11.
Ejecutoriada la anterior decisión, la accionante informó al Juzgado 2º de Buenaventura que la parte demandada no había dado cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó la apertura del respectivo incidente de desacato.
Ante la respuesta de la accionada, que el derecho de petición objeto de tutela fue contestado el 30 de septiembre de 2016 y que la «indemnización administrativa se reconocerá y pagará a la accionante AMPARO RIASCOS QUINTERO con los recursos asignados para la vigencia del año 2016», mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, el despacho judicial demandado se abstuvo de sancionar por desacato a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ante la carencia de objeto presentada, disponiendo el archivo de las diligencias12.
El 13 de junio de 2017 la accionante radicó escrito en el juzgado accionado informando que su demandada no había dado cumplimiento al fallo, pues aún no le ha entregado la ayuda humanitaria que le fue reconocida como víctima del conflicto armado, motivo por el que mediante auto del 21 del mismo mes y año, se reabrió el trámite incidental, al considerarse «que a la fecha no se ha dado cumplimiento TOTAL al fallo de primera instancia», en consecuencia, dispuso requerir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas para que informara la razones por las que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, «en tanto había comprometido el cumplimiento total del fallo, a la vigencia presupuestal de 2016, en atención a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal»13.
Ante memorial de la accionante radicado el 14 de noviembre de 2017, que la Unidad de Víctimas seguía incumpliendo el fallo de tutela, por auto del 15 del mismo mes y año, el Juzgado 2º de Buenaventura, requirió nuevamente a la accionada reiterándole su deber de dar cumplimiento a la sentencia constitucional, así como que le recordó que «mediante escrito de julio 20 de 2017, contestó a este despacho que le pagaría a la accionante la indemnización administrativa por la muerte de su hijo J.H.R.Q. en el mes de septiembre del presente año, sin que a la presente haya dado cumplimiento»14; obteniéndose como respuesta, que ello se programó para las ejecución de 2018, mes de abril15.
El 23 de mayo de 201816, ante nueva solicitud de la accionante, el juzgado emitió la siguiente decisión:
Visto y evidenciado el informe secretaría inmediatamente anterior, el despacho pese a que en su auto sustanciatorio de enero 10 de 2018, dispuso diferir el desate de fondo del incidente de desacato propuesto por la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO para la primera semana del mes de mayo hogaño, basado en que para ese entonces la entidad demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV” ya le habría colocado los recursos, pues prometió hacerlo en el mes de abril del mismo año, ahora el despacho recoge tal determinación en virtud a que dicha entidad dentro de una escrito que le enviara a la ciudadana, le informó que la colación de los recursos estarían disponibles para su cobro a partir del mes de abril de 2018, lo que quiere decir que no es que tal compromiso necesariamente deba materializarse en dicho mes, máxime cuando es cantidad de víctimas que están a la espera de tales recursos, se dispone oficiar nuevamente a la demandada para que en definitiva nos informe cuándo la señora puede reclamar esos recursos y de esta manera saber la oficina a ciencia cierta si es que en realidad se está o no desatendiendo injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado en nuestra sentencia de tutela.
Al no obtener la resolución definitiva del trámite de desacato, la demandante promovió acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura para que decidiera de fondo dicha actuación, por lo que mediante fallo de 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Buga17, le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenándole al mencionado despacho que «proceda a resolver el incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2017, solicitado por la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO.»18.
El 7 de junio de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, en cumplimiento de la citada orden, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de desacato que adelantara la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Victimas, dejando en consecuencia vigente la decisión de 30 de septiembre de 2016 en al que se abstuvo de sancionar en desacato, así como que dispuso el archivo definitivo y la advertencia a la accionante que en lo sucesivo no procede ningún otro incidente de desacato19.
En sustento señaló luego de hacer un recuento de la actuación procesal que «… fácil resulta concluir que en realidad el despacho con la emisión del citado auto interlocutorio No. 45 de junio 21 de 2017 a través del cual dispuso reabrir el trámite incidental de desacato, lo que hizo fue revivir un proceso legalmente concluido en forma definitiva, razón por la cual no otra determinación diferente a su anulación es lo que procede, debiéndose entender que todos nuestros esfuerzos que de allí en adelante hicimos tendientes a que la entidad demandadas cancelara efectiva y materialmente la indemnización administrativa a la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO, igualmente quedan sin validez, como si con toda vida jurídica el auto interlocutorio No. 091 de septiembre 30 de 2016, a través del cual el despacho resolvió el incidente primigenio de desacato, absteniéndose de sancionar a la entidad…».
3.6. Ahora, como se indicara en párrafos anteriores, para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales en casos como el aquí analizado, es necesario que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, se advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales, razones por las que se procederá a verificar si se cumplen o no tales aspectos.
3.7. Frente a los requisitos generales, no hay discusión que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues la demandante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia en la providencia adoptada en 7 de junio de la presente anualidad dentro del trámite de desacato No. 2016-0011-00, lo cual repercute, en su criterio, en una decisión ilegítima.
Frente al agotamiento de los recursos, en principio podría considerarse que la accionante no los agotó, pues al ser una decisión interlocutoria a través de la cual se declaró una nulidad, procedían los recursos de reposición y la apelación; no obstante, esta Sala de Decisión de Tutelas20, ha señalado que es improcedente la impugnación – o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación que se le asigne – contra los autos emitidos en el trámite constitucional de una acción de tutela, puesto que solamente como medios de controversia o de control han sido previstos, la impugnación para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según se infiere de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
No desconoce la Corporación que el poder controvertir las decisiones constituye una materialización del derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, además de guardar intrínseca relación con el debido proceso al que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Así las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 199121 y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato, tal cual lo establece el artículo 52 ibídem.
Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la conforman, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
De manera armónica, la Corte Constitucional22 ha puntualizado sobre el tema en comento, que:
De la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en cuyo caso dicha decisión será consultada ante el Superior23. Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, “las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión”24.
En ese contexto, la demandante no cuenta con otros medios de defensa judiciales para censurar la providencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura que decretó la nulidad de la actuación incidental.
De otra parte, no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, pues la providencia cuestionada data del 7 de junio de 2018. Por ello, es palmario que se cumple con el requisito de inmediatez.
Igualmente la demandante enumeró y explicó los hechos de los cuales deriva la pretendida vulneración de sus derechos fundamentales, los cuales expuso en el incidente de desacato, pero no fueron examinados por la autoridad judicial demandada al momento de resolverlo.
Finalmente, la acción de tutela se dirigió contra una providencia que decidió un incidente de desacato, es decir, no se trata de una sentencia de tutela.
3.8. Superado los presupuestos generales para la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, analizara la Sala las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.
En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia dictada por el Juzgado 2º Penal del Circuito acusado en la que decretó la nulidad del trámite incidental, para en su lugar, abstenerse de continuar con el incidente de desacato instaurado por la accionante al considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales deprecados al haber incurrido en un defecto procedimental.
En efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción de tutela «está obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y los terceros con interés legítimo, en los términos más eficientes posibles, razón por la cual tiene que sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar, en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil». (Corte Constitucional, Auto 229/03.)
De tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez constitucional está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la sanción. La misma norma prevé que tal situación ha de surtirse mediante trámite incidental.
Frente al particular la Corte Constitucional ha señalado que sin desconocer que el trámite incidental de desacato debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá: «(1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior.».
Bajo las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al Juzgado demandado, el 7 de junio de 2018 terminar el incidente sin agotar su procedimiento, más aún cuando desde el 21 de junio de 2017, dispuso reabrir el incidente, al advertir precisamente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas «a la fecha no ha dado cumplimiento TOTAL al fallo de primera instancia», es más, la requirió para que informara la razones por las que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, «en tanto había comprometido el cumplimiento total del fallo, a la vigencia presupuestal de 2016, en atención a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal». Aspecto que reiteró nuevamente el 15 de noviembre de 2017 y el 23 de mayo de la presente anualidad.
Pese lo anterior, en la resolución del incidente el Juzgado desconoce su propio acto y, en últimas, genera una afectación grave en los derechos del accionante. En efecto, una persona amparada con una decisión judicial en firme no puede hacerla valer, por cuanto el mismo funcionario que la expidió la desconoce, pues sin ni siquiera haberse establecido el cumplimiento de la orden constitucional repentinamente se ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Así las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió en defecto procedimental y por ende en la vulneración del debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado como justificativo de su conducta, conforme al cual desde el 30 de septiembre de 2016, el despacho se abstuvo de imponer sanción por haberse dado respuesta al derecho de petición a la accionante y habérsele informado que la indemnización ordenada sería reconocida con los recursos asignados para la vigencia del año 2016.
No debe olvidarse que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la que ha señalado que el incidente de desacato puede solicitarse en las siguientes hipótesis: «[i] cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, [ii]cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, [iii] cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v] cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.»25.
En el presente caso, según el mismo despacho judicial demandado, consideró que, por lo menos al 23 de mayo de 2018, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido el 17 de marzo de 2016, en lo concerniente a entregar a la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO «la ayuda humanitaria y reparación a que tiene derecho, por estar reconocida como víctima del conflicto armado».
Por consiguiente, se justifica la injerencia excepcional del juez constitucional, dadas las específicas particularidades que ofrece, amén que la decisión del 7 de junio de 2017 truncó el acceso a la administración de justicia de la petente, pues se le cercenó su derecho de propugnar por la debida protección de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes, al advertírsele «que en lo sucesivo no procedía ningún otro incidente de desacato».
En ese contexto, evidenciada la vulneración de los derechos fundamentales de AMPARO RIASCOS QUINTERO, la Sala TUTELARÁ el derecho al debido proceso y en consecuencia, dispondrá dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso constitucional con radicación No. 761093104002201600011.
Así mismo, le ordenará al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dé al incidente de desacato formulado por la accionante el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dictando el fallo que corresponda, independientemente de su resultado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de AMPARO RIASCOS QUINTERO, conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.
Segundo: Dejar sin efecto la providencia emitida el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, dentro del proceso constitucional con radicación No. 761093104002201600011.
Tercero: Ordenar al Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, dé al incidente de desacato formulado por AMPARO RIASCOS QUINTERO el trámite que en derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dictando el fallo que corresponda, independientemente de su resultado.
Cuarto: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras.
2 Sentencia T-1113 de 2005.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
11 Fls. 6-13 C.O. 1.
12 Fls.13-19 ibídem.
13 Fls. 19-21 C.O. 1.
14 Fl. 27 ibídem
15 Fls. 28-29 C.O. 1.
16 Fls. 32-33 ibídem.
17 Decisión confirmada por esta Sala de Decisión de Tutelas el 24 de julio de 2018, radicado 99373, pero aclarando la existencia de un hecho superado.
18 FLS. 34-39 ibídem.
19 Fls. 56-62 ibídem.
20 Cfr. ATP5018-2015.
21 En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión de Tutelas C.S.J. T-32289.
22 ST-325/2015.
23 Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporación sostuvo: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho”.
24 Sentencia T-583 de 2009.
25 T-482/2013.