STP10384-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10384-2018  

Radicación  N° 99365  

Acta  258  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala la acción de tutela promovida por AMPARO RIASCOS  QUINTERO contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  dentro del trámite de desacato No. 2016-0011-00, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes del citado  incidente.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

AMPARO  RIASCOS QUINTERO acude al presente reclamo constitucional por  considerar lesionados sus derechos fundamentales dentro del trámite  de desacato que promovió contra la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Victimas.  

Relata  que presentó acción de tutela contra la citada entidad  por no haberle dado respuesta a su derecho de petición sobre  la entrega de ayuda humanitaria y reparación a que tiene  derecho como víctima, por lo que el Juzgado 2° Penal del  Circuito de Buenaventura, mediante fallo de 17 de marzo de 2016  amparó sus derechos y ordenó a la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Victimas responder  la petición de la accionante.  

Al  estimar incumplida esa orden de tutela promovió incidente de  desacato, por lo que el Juzgado 2° Penal del Circuito de  Buenaventura, mediante auto de 30 de septiembre de 2016 se abstuvo de  sancionar en desacato a la entidad, esgrimiendo el cumplimiento a la  orden de tutela, ante la respuesta ofrecida a la accionante que las  ayudas humanitarias y el pago de la indemnización como víctima  del conflicto le sería cancelado con vigencias presupuestales  de 2017.  

Luego,  RIASCOS QUINTERO solicitó de nuevo reabrir el incidente de  desacato para lograr el cumplimiento del fallo, por lo que el 21 de  junio de 2017 el Juzgado dispuso reabrir el trámite incidental  y requerir a la entidad accionada, obteniendo como respuesta que la  ciudadana fue enterada que la indemnización le sería  cancelada con vigencia de septiembre de 2017. RIASCOS QUINTERO  insistió en noviembre de 2017 en el trámite de  desacato.  

Al  no obtener la resolución definitiva del trámite de  desacato, promovió acción de tutela contra el Juzgado  2° Penal del Circuito de Buenaventura para que decidiera de fondo  la actuación de desacato, por lo que mediante fallo de 6 de  junio de 2018 el Tribunal Superior de Buga amparó los derechos  y ordenó al Juzgado 2° citado que procediera a resolver de  fondo el trámite incidental. Actuación que fue  impugnada ante la Sala Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que mediante  fallo de 24 de julio de este, radicado 99373, fue confirmada, pero  aclarando la existencia de un hecho superado, en tanto, mediante auto  de 7 de junio de 2018 el Juzgado procedió a resolver de fondo  sobre el incidente de desacato que reclama la quejosa, al disponer la  nulidad del trámite y ordenando el archivo definitivo.  

Ahora,  la accionante, en esta acción de tutela considera afectados  sus derechos fundamentales, en esa decisión de 7  de junio de 2018, alegando  que la nulidad allí decretada, mantiene en indefinición  el trámite de desacato que pretende contra la Unidad de  Reparación Integral de Víctimas, pues además de  dejar vigente la decisión de 30 de septiembre de 2016 en la  que se abstuvo de sancionar en desacato, dispone el archivo  definitivo y la advertencia de que en lo sucesivo no procede el  incidente.  

Estima  la accionante que ello vulnera sus derechos fundamentales cuando lo  que debió resolver de fondo el Juzgado  2° Penal del Circuito de Buenaventura es la sanción en  desacato de la citada entidad por no haberle cancelado aun la  indemnización que le corresponde como víctima del  conflicto armado.  

En  consecuencia, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se  deje sin efecto, la decisión  de 7 de junio de 2018 y se  proceda a tramitar el incidente de desacato.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda al juzgado accionado y a las entidades involucradas, para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el titular del Juzgado 2° accionado se opuso a la  prosperidad de la demanda, indicando que en momento alguno ha  desconocido los derechos fundamentales de la accionante, cuando del  material de prueba allegado en el trámite de desacato se logró  determinar que la orden constitucional fue satisfecha en los términos  del amparo y en esa medida como fue reconocido en el auto de 30 de  septiembre de 2016 se abstuvo de iniciar el trámite incidental  por el cumplimiento al derecho de petición.  

Señaló  que la declaratoria de nulidad de 7 de junio de 2018 obedece a la  legalidad, siendo esa la determinación a adoptar para zanjar  de fondo el trámite incidental, como fue ordenado en la acción  de tutela No. 99373, sin que la misma comporte alguna vía de  hecho, para lo cual se remite a las consideraciones jurídicas  allí esgrimidas.  

Aportó  copia de las providencias emitidas en el curso del trámite  incidental censurado.  

Por  su parte, la Directora Técnica de Operaciones de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral de Víctimas  adujo que no prosperaba la acción de tutela, cuando en el  curso del incidente de desacato logró demostrar que dio  cumplimiento al fallo de 17 de marzo de 2016, sin que pueda por esta  nueva acción propender por un nuevo debate de cumplimiento, lo  cual torna en improcedente el amparo.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con las recientes  reglas de competencia asignadas en el numeral 5° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, esta  Sala es competente para pronunciarse respecto de la acción de  tutela que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Previo a resolver de fondo el asunto, la Sala se entrará a  verificar si se encuentra impedida para conocer de la presente  impugnación, al haber confirmado la sentencia de tutela  emitida el 6 de junio de 2018 por el Tribunal Superior de Buga, que  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia de AMPARO RIASCOS QUINTERO,  ordenando al Juzgado 2°  Penal del Circuito de Buenaventura, resolver de fondo el trámite  incidental, pero aclarando la existencia de un hecho superado, en  tanto, mediante auto de 7 de junio de 2018 el mencionado Juzgado  procedió a dar cumplimiento al fallo de tutela.  

Sobre  el principio de imparcialidad del juez en la acción de tutela,  la Corte Constitucional en Auto 093 de 2012 precisó:  

[…]  5. El principio de imparcialidad es un elemento esencial para la  existencia del juez. Este mandato de optimización se encuentra  dentro de las garantías esenciales que deben ser respetadas en  el marco de un proceso judicial, incluso el que surge de una acción  de tutela. El principio de imparcialidad cuenta con dos elementos  básicos, que consisten en: i) que un tercero ajeno a un  conflicto concede una solución a la controversia puesta bajo  su conocimiento; y ii) que el Estado ofrece resolver las diferentes  discusiones a través de su función jurisdiccional,  salvo algunas excepciones.  

5.1.  Esta Corporación ha concluido, que se encuentra imposibilitado  para actuar un funcionario judicial que debe determinar en sede de  tutela si sus propias actuaciones configuraron una violación a  derechos fundamentales, debido a la evidente afectación de su  imparcialidad, y al interés moral y profesional que le asiste  en el resultado del proceso. De similar forma, consideró que  un juez de amparo no puede conocer los mismos asuntos que estudió  en el proceso ordinario.  

5.2.  Así, el ordenamiento jurídico ha previsto ciertos  mecanismos procesales para proteger el principio de imparcialidad,  verbigracia los impedimentos. La Sala Novena de Revisión de la  Corte Constitucional ha indicado que: “los  impedimentos constituyen un mecanismo procedimental dirigido a la  protección de los principios esenciales de la administración  de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se  traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos,  pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la  posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial  para resolver sus controversias”. (…)  

5.3.  En materia de tutela, por disposición del legislador  extraordinario debe precisarse que no existe la figura de la  recusación, derivado del principio de celeridad, que no admite  dilaciones en la protección de los derechos fundamentales, por  ritualidades procesales (artículo 39 Decreto 2591 de 1991).  Para compensar la ausencia de esta institución, el juez de  tutela tiene la obligación de declarase impedido cuando  concurran en él ciertas hipótesis que desvanecen el  principio de imparcialidad. Estos eventos son causales taxativas  establecidas en la ley, las cuales por remisión normativa del  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 son las consignadas en el  Código de Procedimiento Penal en el artículo 56 de la  ley 906 de 2004 -norma procesal penal vigente-.  

5.5.  En suma, el principio de imparcialidad es una característica  esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos  en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto  que estudió en un proceso ordinario o en los que debe evaluar  si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ahí que, el  legislador estableció los impedimentos para proteger el  referido mandato de optimización. Tal salvaguarda se  materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de  tutela se encuentran en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  por remisión normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse  por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas  hipótesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia  del juez. Empero sí se desvanece el principio de imparcialidad  e independencia, elementos inescindibles a la garantía  fundamental del debido proceso. (Destaca  la Sala).  

Para  el caso, la causal que  podría configurarse es la prevista en el numeral 6º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se  configura el impedimento cuando  «el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso…».  

En  relación con esta causal, ha  sido consistente la Sala de Casación Penal en sostener que no  toda actuación previa en el proceso es razón suficiente  para separar al funcionario de su conocimiento, pues debe tener la  aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del  funcionario, de modo que su actividad dentro del proceso debió  ser esencial, de fondo, sustancial y trascendente, y no simplemente  formal. Así fue reiterado en la  decisión AP282-2018  proferida el 24 de enero de 2018 dentro del radicado 51834:  

(…) Esta Sala de Casación  ha sostenido que no toda actuación previa en el proceso es  razón suficiente para separar al funcionario de su  conocimiento, sino aquella con capacidad de comprometer su criterio  respecto de un asunto que posteriormente deba entrar a resolver y  que, por ende, perturba su imparcialidad y ponderación.  

En concordancia, también  se ha dicho, la participación dentro del proceso no debe  asumirse en sentido literal en cuanto es preciso que esa  intervención, para adquirir un efecto trascendente acorde con  los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer  la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, de modo que su  actividad dentro del proceso debió ser esencial, de fondo,  sustancial, trascendente, y no simplemente formal (CSJ AP, 30 nov.  2006, rad. 26485; AP, 4 dic. 2013, rad. 29581 y AP, 17 jun. 2015,  rad. 46167 entre otras).  

Con  base en el marco jurídico presentado, la Sala constata que en  el presente caso no se evidencian las condiciones para declararse  impedida para conocer de la impugnación ya referida, pues la  intervención realizada dentro de  la acción  constitucional radicada bajo el número 99373,  no tiene la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y  rectitud que debe guiar la administración de justicia, al no  haberse realizado ningún análisis de fondo, sustancial  o trascendente sobre la decisión que puso fin al incidente de  desacato y que ahora es objeto de reproche, en tanto allí lo  único que se censuraba era la mora en que había  incurrido el juzgado demandado en la resolución del trámite  incidental.  

Es  más, al advertir la Sala que el Juzgado 2º de  Buenaventura, luego de proferido el fallo de instancia, puso fin al  mencionado incidente, procedió a confirmar la sentencia  impugnada, aclarando que se presentaba una carencia actual de objeto  al haberse superado el hecho que la originó.  

Así  pues, no  se advierte de qué manera, por el hecho de haber proferido  otro fallo de tutela se vea eventualmente afectada la imparcialidad  y objetividad de la Sala en la resolución del presente asunto,  toda  vez que los hechos con base en los cuales la accionante formula su  solicitud de amparo son diferentes y posteriores a los que dieron  lugar a la providencia STP9630-2018 proferida el 24 de julio de 2018.  

3.  Del caso en concreto.  

3.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

3.2.  En este caso, el mecanismo de amparo se dirigió a dejar sin  efectos la decisión del 7 de junio de 2018, proferida por el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura, que decretó  la nulidad de lo actuado dentro del trámite incidental de  desacato que adelantara la accionante contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a la Victimas, a efectos  de dar cumplimiento al fallo de tutela emitido el 7 de marzo de 2016,  que le amparó los derechos fundamentales de petición,  igualdad y protección a la población víctima del  conflicto armado interno, para en su lugar, dejar vigente la  decisión de 30 de septiembre de 2016 en al que se abstuvo de  sancionar en desacato, disponiendo el archivo definitivo y la  advertencia de que en lo sucesivo no procedía ningún  otro incidente de desacato, al considerar la demandante que con dicha  decisión se le vulneran derechos fundamentales, pues debió  resolverse de fondo el asunto, amén que se le está  cercenando la oportunidad de acceder a la administración de  justicia.  

3.3.  Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de  amparo que se reclama frente a la actuación que definió  el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y  ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la  Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones  judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por  regla general improcedente.  

No  obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra  excepción en tratándose de decisiones que por  involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la  Constitución Política o la ley, producto de la conducta  arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan  “vías  de hecho”  que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la accionante,  frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial  idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte  Constitucional en sentencia T-271 de 12 de mayo de 2015:  

1.  Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la  decisión que pone fin al trámite incidental de  desacato.  

                              

1. De                  la lectura del artículo 52 del Decreto estatutario 2591 de                  1991 se concluye que contra la decisión del incidente de                  desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en                  cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en                  que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de                  tutela.    

                              

2. Ahora                  bien, esta Corporación ha sostenido que excepcionalmente es                  posible cuestionar                  mediante la acción de tutela la decisión que pone fin                  al trámite incidental del desacato cuando se generen                  situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales,                  especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las                  personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al                  respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente:    

“De  otra parte, esta corporación ha reconocido la posibilidad de  que, con ocasión de la aplicación de alguna de estas  medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos  fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan  derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al  debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y  demandado participaron en el trámite de la ya resuelta acción  de tutela.  

Esta  circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicitó la  protección tutelar, si la renuencia de quien fue demandado  continúa impidiendo el efectivo disfrute del derecho  fundamental cuya protección fue judicialmente ordenada, y el  juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a  reconocer el desacato que se ha planteado. Del otro lado, el  demandado también puede ver lesionado su derecho al debido  proceso, especialmente si se le sanciona sin que se reúnan los  presupuestos de hecho necesarios para ello”.  

Por  todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta  corporación que, excepcionalmente, es posible cuestionar,  mediante el uso de la acción de tutela, la decisión del  incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra  acción de tutela previamente tramitada, posibilidad que, según  lo antes explicado, está abierta tanto a la persona que  hubiere resultado sancionada al término de dicho incidente,  como al demandante que solicitó la apertura de aquél  (…).”  

En  este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que  prosperara la acción de tutela contra una providencia que  resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se  estuviera en presencia de una vía de hecho  y (ii) la decisión proferida en el trámite de desacato  se encontrara ejecutoriada.  

                              

3. Sin                  embargo, como se señaló anteriormente, esta                  Corporación estimó necesario redefinir el concepto de                  “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno                  más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por                  la cual en jurisprudencia                  reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en                  este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la                  providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los                  requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las                  causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela                  contra providencias judiciales”1                  (negrilla                  fuera de texto).    

Además  de lo anterior, la  Corte Constitucional ha  considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se  extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el  derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción  arbitraria2.  

3.4.  Ahora, los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; aunado, que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».3  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.  Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

3.5.  Previo a analizar si se cumplen o no los criterios jurisprudencias  para  la procedencia de la acción de amparo, pertinente es aclarar  que, según da cuenta la foliatura, el 17 de marzo de 2016, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Buenaventura tuteló los  derechos fundamentales de petición, igualdad y protección  a la población víctima del conflicto armado interno de  AMPARO RIASCOS QUINTERO, en consecuencia, le ordenó a la  Directora de la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, que dentro de las cuarenta y ocho  horas siguientes a la notificación del fallo:  

[r]esponda  de forma clara, expresa, concreta y de fondo el Derecho de petición  radicado por la accionante el día 17 de noviembre de 2015, así  mismo entregue a la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO, la ayuda  humanitaria y reparación a que tiene derecho, por estar  reconocida como víctima del conflicto armado. […]11.  

Ejecutoriada  la anterior decisión, la accionante informó al Juzgado  2º de Buenaventura que la parte demandada no había dado  cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó la  apertura del respectivo incidente de desacato.  

Ante  la respuesta de la accionada, que el derecho de petición  objeto de tutela fue contestado el 30 de septiembre de 2016 y que la  «indemnización  administrativa se reconocerá y pagará a la accionante  AMPARO RIASCOS QUINTERO con los recursos asignados para la vigencia  del año 2016»,  mediante proveído del 30 de septiembre de 2016, el despacho  judicial demandado se abstuvo de sancionar por desacato a la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas, ante la carencia de objeto  presentada, disponiendo el archivo de las diligencias12.  

El  13  de junio de 2017  la accionante radicó escrito en el juzgado accionado  informando que su demandada no había dado cumplimiento al  fallo, pues aún no le ha entregado la ayuda humanitaria que le  fue reconocida como víctima del conflicto armado, motivo por  el que mediante auto del 21 del mismo mes y año, se reabrió  el trámite incidental, al considerarse  «que  a la fecha no se ha dado cumplimiento TOTAL  al  fallo de primera instancia»,  en  consecuencia, dispuso requerir a la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación de las Víctimas  para que informara la razones por las que no ha dado cumplimiento a  lo ordenado, «en  tanto había comprometido el cumplimiento total del fallo, a la  vigencia presupuestal de 2016, en atención a los principios de  progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal»13.  

Ante  memorial de la accionante radicado el 14 de noviembre de 2017, que la  Unidad de Víctimas seguía incumpliendo el fallo de  tutela, por auto del 15  del mismo mes  y año, el Juzgado 2º de Buenaventura, requirió  nuevamente a la  accionada reiterándole su deber de dar cumplimiento a la  sentencia constitucional, así como que le recordó que  «mediante  escrito de julio 20 de 2017,  contestó a este despacho que le  pagaría a la accionante la indemnización administrativa  por la muerte de su hijo J.H.R.Q. en el mes de septiembre del  presente año, sin que a la presente haya dado cumplimiento»14;  obteniéndose  como respuesta, que ello se programó para las ejecución  de 2018, mes de abril15.  

El  23  de mayo de 201816,  ante nueva solicitud de la accionante, el juzgado emitió la  siguiente decisión:  

Visto  y evidenciado el informe secretaría inmediatamente anterior,  el despacho pese a que en su auto sustanciatorio de enero 10 de 2018,  dispuso diferir el desate de fondo del incidente de desacato  propuesto por la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO para la  primera semana del mes de mayo hogaño, basado en que para ese  entonces la entidad demandada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y  REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”  ya le habría colocado los recursos, pues prometió  hacerlo en el mes de abril del mismo año, ahora el despacho  recoge tal determinación en virtud a que dicha entidad dentro  de una  escrito que le enviara a la ciudadana, le informó que  la colación de los recursos estarían disponibles para  su cobro a partir del mes de abril de 2018, lo que quiere decir que  no es que tal compromiso necesariamente deba materializarse en dicho  mes, máxime cuando es cantidad de víctimas que están  a la espera de tales recursos, se dispone oficiar nuevamente a la  demandada para que en definitiva nos informe cuándo la señora  puede reclamar esos recursos y de esta manera saber la oficina a  ciencia cierta si es que en realidad se está o no  desatendiendo injustificadamente el cumplimiento de lo ordenado en  nuestra sentencia de tutela.  

Al  no obtener la resolución definitiva del trámite de  desacato, la demandante promovió acción de tutela  contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura para que  decidiera de fondo dicha actuación, por lo que mediante fallo  de 6 de junio de 2018 el Tribunal Superior de Buga17,  le amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, ordenándole al  mencionado despacho que «proceda  a resolver el incidente de desacato iniciado el 21 de junio de 2017,  solicitado por la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO.»18.  

El  7 de junio de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Buenaventura, en cumplimiento de la citada orden, decretó la  nulidad de  lo actuado dentro del trámite incidental de desacato que  adelantara la accionante contra la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a la Victimas, dejando en consecuencia  vigente la  decisión de 30 de septiembre de 2016 en al que se abstuvo de  sancionar en desacato, así como que dispuso el archivo  definitivo y la advertencia a la accionante que en lo sucesivo no  procede ningún otro incidente de desacato19.  

En  sustento señaló luego de hacer un recuento de la  actuación procesal que «…  fácil resulta concluir que en realidad el despacho con la  emisión del citado auto interlocutorio No. 45 de junio 21 de  2017 a través del cual dispuso reabrir el trámite  incidental de desacato, lo que hizo fue revivir un proceso legalmente  concluido en forma definitiva, razón por la cual no otra  determinación diferente a su anulación es lo que  procede, debiéndose entender que todos nuestros esfuerzos que  de allí en adelante hicimos tendientes a que la entidad  demandadas cancelara efectiva y materialmente la indemnización  administrativa a la señora AMPARO RIASCOS QUINTERO, igualmente  quedan sin validez, como si con toda vida jurídica el auto  interlocutorio No. 091 de septiembre 30 de 2016, a través del  cual el despacho resolvió el incidente primigenio de desacato,  absteniéndose de sancionar a la entidad…».  

3.6.  Ahora, como se indicara en párrafos anteriores, para la  procedencia de la tutela como  mecanismo de protección inmediata de los derechos  fundamentales en casos como el aquí analizado, es necesario  que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, se  advierta que la providencia cuestionada incurrió en una o  varias de las causales específicas, y se determine que el  vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la  vulneración de derechos fundamentales, razones por las que se  procederá a verificar si se cumplen o no tales aspectos.  

3.7.  Frente a los requisitos generales, no hay discusión que se  trata de un  asunto de relevancia constitucional, pues la demandante alega la  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia en la  providencia adoptada en 7 de junio de la presente anualidad dentro  del trámite de desacato No. 2016-0011-00, lo cual repercute,  en su criterio, en una decisión ilegítima.  

Frente  al agotamiento de los recursos, en principio podría  considerarse que la accionante no los agotó, pues al ser una  decisión interlocutoria a través de la cual se declaró  una nulidad, procedían los recursos de reposición y la  apelación; no obstante, esta Sala de Decisión de  Tutelas20,  ha señalado que es improcedente la impugnación –  o cualquier otro tipo de recurso cualquiera que sea la denominación  que se le asigne  – contra los autos emitidos en el trámite constitucional  de una acción de tutela, puesto que solamente como medios de  controversia o de control han sido previstos, la impugnación  para el fallo, la revisión ante la Corte Constitucional y la  consulta para el auto que impone sanciones por desacato, según  se infiere de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991.  

No  desconoce la Corporación que el poder controvertir las  decisiones constituye una materialización del derecho a la  defensa y el principio de la doble instancia, además de  guardar intrínseca relación con el debido proceso al  que en manera alguna es ajena la acción de tutela, como quiera  que el artículo 29 de la Constitución Política  extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y  administrativas.  

Así  las cosas, en punto del derecho a impugnar, por previsión del  Decreto 306 de 1992 la acción de tutela se remite a los  principios que reglamentan el asunto en el Código de  Procedimiento Civil y de la Ley 1564 de 2012 (Código General  del Proceso), de acuerdo con los cuales, únicamente son  susceptibles de impugnación las providencias que la ley  expresamente menciona.  

En  ese orden de ideas, tratándose del mecanismo de protección  consagrado en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la  interposición de recurso alguno contra autos proferidos en su  trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve  sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el  artículo 31 del Decreto 2591 de 199121  y la consulta para  el auto que impone sanciones por desacato, tal cual lo establece el  artículo 52 ibídem.  

Lo  anterior en lógica armonía con las características  de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la tutela,  pues si se permitiera la interposición de todos los recursos  que a bien tengan en interponer las partes, dicha acción  quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental  ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador  y de los principios que la conforman, como son los de economía,  celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo  3º ibídem.  

De  manera armónica, la Corte Constitucional22  ha puntualizado sobre el tema en comento, que:  

De  la misma forma, las disposiciones del decreto reglamentario de la  acción de amparo antes trascritas, llevan a concluir que  contra las decisiones tomadas en el trámite del incidente de  desacato o de la solicitud de cumplimiento de un fallo de amparo, no  procede recurso alguno, salvo que el juez de primera instancia  sancione con desacato a quien ha incumplido el fallo de tutela, en  cuyo caso dicha decisión será consultada ante el  Superior23.  Asimismo, tal y como lo ha reconocido este Tribunal, “las  decisiones que se tomen en el trámite del incidente de  desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su  eventual Revisión”24.  

En  ese contexto, la demandante no cuenta con otros medios de defensa  judiciales para censurar la providencia proferida por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Buenaventura que decretó la nulidad de  la actuación incidental.  

De  otra parte, no ha habido tardanza en la presentación de la  demanda de amparo, pues la providencia cuestionada data del 7 de  junio de 2018.  Por ello, es palmario que se cumple con el requisito de inmediatez.  

Igualmente  la demandante enumeró y explicó los hechos de los  cuales deriva la pretendida vulneración de sus derechos  fundamentales, los cuales expuso en el incidente de desacato, pero no  fueron examinados por la autoridad judicial demandada al momento de  resolverlo.  

Finalmente,  la acción de tutela se dirigió contra una providencia  que decidió un incidente de desacato, es decir, no se trata de  una sentencia  de tutela.  

3.8.  Superado los presupuestos generales para la viabilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, analizara la Sala las  causales específicas para la procedencia de la acción  de tutela.  

Una  de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra  decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad  judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas  sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre  en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación  termina produciendo una decisión que vulnera derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  judice,  a partir del examen de la providencia dictada por el Juzgado 2º  Penal del Circuito acusado en la que decretó la nulidad del  trámite incidental, para en su lugar, abstenerse de continuar  con  el incidente de desacato instaurado por la accionante al  considerar que se había dado cumplimiento al fallo de tutela,  se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda  vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos  fundamentales deprecados al haber incurrido en un defecto  procedimental.  

En  efecto, el funcionario judicial en el trámite de la acción  de tutela «está  obligado a velar por el respeto del debido proceso de las partes y  los terceros con interés legítimo, en los términos  más eficientes posibles, razón por la cual tiene que  sujetarse a la forma como el legislador ha indicado se resuelvan las  peticiones dentro del mismo y de no existir norma para ello, en todo  caso, para salvaguardar los principios esenciales se deben aplicar,  en lo pertinente, las reglas establecidas en el Código de  Procedimiento Civil».  (Corte  Constitucional, Auto 229/03.)  

De  tal manera, el desacato a la orden proferida por el Juez  constitucional está consagrado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, siendo su objeto la protección efectiva  del derecho fundamental vulnerado o amenazado a través de la  sanción. La misma norma prevé que tal situación  ha de surtirse mediante trámite incidental.  

Frente  al particular la Corte Constitucional ha señalado que sin  desconocer que el trámite incidental de desacato debe  tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, es obligación  del juez garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la  persona contra quien se ejerce, en virtud de lo cual deberá:  «(1)  comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle  la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha  dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es  preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave  para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea  absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por  cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las  pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son  indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la  decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el  expediente en consulta ante el superior.».  

Bajo  las anteriores premisas resulta indubitable que no le era dado al  Juzgado demandado, el 7 de junio de 2018 terminar el incidente sin  agotar su procedimiento, más aún cuando desde el 21 de  junio de 2017, dispuso reabrir el incidente, al advertir precisamente  que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a  las Víctimas «a  la fecha no ha dado cumplimiento TOTAL  al  fallo de primera instancia»,  es  más, la requirió para que informara la razones por las  que no ha dado cumplimiento a lo ordenado, «en  tanto había comprometido el cumplimiento total del fallo, a la  vigencia presupuestal de 2016, en atención a los principios de  progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal». Aspecto  que reiteró nuevamente el 15 de noviembre de 2017 y el 23 de  mayo de la presente anualidad.  

Pese  lo anterior, en la resolución del incidente el Juzgado  desconoce su propio acto y, en últimas, genera una afectación  grave en los derechos del accionante. En efecto, una persona amparada  con una decisión judicial en firme no puede hacerla valer, por  cuanto el mismo funcionario que la expidió la desconoce, pues  sin ni  siquiera haberse establecido el cumplimiento de la orden  constitucional repentinamente se ordenó el archivo definitivo  de las diligencias.  

Así  las cosas, es evidente que el funcionario judicial accionado incurrió  en defecto procedimental y por ende en la vulneración del  debido proceso que se le imputa, porque ninguna norma lo autoriza  para decidir de plano como lo hizo, como que el artículo 52  del Decreto 2591 de 1991, es diáfano al señalar que el  presunto incumplimiento de una orden proferida con base en dicho  Decreto debe ser esclarecido mediante trámite incidental, sin  que de ninguna manera pueda ser de recibo el argumento presentado  como justificativo de su conducta, conforme al cual desde el 30 de  septiembre de 2016, el despacho se abstuvo de imponer sanción  por haberse dado respuesta al derecho de petición a la  accionante y habérsele informado que la indemnización  ordenada sería reconocida con los recursos asignados para la  vigencia del año 2016.  

No  debe olvidarse que ha sido la misma jurisprudencia constitucional la  que ha señalado que el incidente de desacato puede solicitarse  en las siguientes hipótesis:  «[i]  cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela,  [ii]cuando  el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto,  [iii]  cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en  el curso del proceso, [iv] cuando no se obedece la orden judicial  dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron  origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o [v]  cuando  el demandado no cumple dentro de los términos señalados  por la providencia judicial.»25.  

En  el presente caso, según el mismo despacho judicial demandado,  consideró que, por lo menos al 23 de mayo de 2018, que la  Unidad para  la Atención y Reparación Integral a las Victimas, no  había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela  emitido el 17 de marzo de 2016, en lo concerniente a entregar a la  señora AMPARO RIASCOS QUINTERO «la  ayuda humanitaria y reparación a que tiene derecho, por estar  reconocida como víctima del conflicto armado».  

Por  consiguiente, se justifica la injerencia excepcional del juez  constitucional, dadas las específicas particularidades que  ofrece, amén que la decisión del 7 de junio de 2017  truncó el acceso a la administración de justicia de la  petente, pues se le cercenó su derecho de propugnar por la  debida protección de sus derechos e intereses legítimos,  con estricta sujeción  a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia  de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en  las leyes, al advertírsele «que  en lo sucesivo no procedía ningún otro incidente de  desacato».  

En  ese contexto, evidenciada la vulneración de los derechos  fundamentales de AMPARO RIASCOS QUINTERO, la Sala TUTELARÁ el  derecho al debido  proceso  y en consecuencia, dispondrá dejar sin efecto la providencia  emitida  el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Buenaventura, dentro  del proceso constitucional con radicación No.  761093104002201600011.  

Así  mismo, le ordenará al Juzgado 2º  Penal del Circuito de Buenaventura,  que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de la presente decisión, dé al incidente de desacato  formulado por la accionante el trámite que en derecho  corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, dictando el  fallo que corresponda,  independientemente de su resultado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  TUTELAR  el derecho fundamental al debido  proceso de AMPARO RIASCOS QUINTERO,  conforme quedó consignado en las motivaciones precedentes.  

Segundo:  Dejar  sin efecto la providencia emitida  el 7 de junio de 2018 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Buenaventura, dentro  del proceso constitucional con radicación No.  761093104002201600011.  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado 2º  Penal del Circuito de Buenaventura,  que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de la presente decisión, dé al incidente de desacato  formulado por AMPARO RIASCOS QUINTERO el trámite que en  derecho corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, dictando el  fallo que corresponda,  independientemente de su resultado.  

Cuarto:  Notificar  según  lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Quinto:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias          T-171 y T-583 de 2009, entre otras.  

2          Sentencia T-1113 de 2005.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

11          Fls. 6-13 C.O. 1.  

12          Fls.13-19 ibídem.  

13          Fls. 19-21 C.O. 1.  

14          Fl. 27 ibídem  

15          Fls. 28-29 C.O. 1.  

16          Fls.          32-33 ibídem.  

17          Decisión          confirmada por esta Sala de Decisión de Tutelas  el 24 de          julio de 2018, radicado 99373, pero aclarando la existencia de un          hecho superado.  

18          FLS.          34-39 ibídem.  

19          Fls.          56-62 ibídem.  

20          Cfr. ATP5018-2015.  

21          En igual sentido, auto de 6 de agosto de 2007 Sala de Decisión          de Tutelas C.S.J. T-32289.  

22          ST-325/2015.  

23          Al respecto, en la Sentencia T-766 de 1998, esta Corporación          sostuvo: “La decisión de imponer la sanción          por desacato no es susceptible de apelación, ya que el          mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del          superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son          diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del          superior, la sanción queda en firme y contra las          correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y,          obviamente, no dar trámite a una apelación, que no          cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye          vulneración al debido proceso y menos vía de hecho”.  

24          Sentencia T-583 de 2009.  

25          T-482/2013.      

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