Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP12691-2018
Radicación n.° 100615
Acta 342
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Rafico Gámez Díaz y Marleny Prieto de Gámez, frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, contra los Juzgados 2º Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida, a la vivienda digna y a la igualdad.
Al presente trámite fueron vinculados Nidia Jaramillo Corredor, Martha Lucía Jaramillo, la Corregidora Oriental, la Secretaría de Planeación, y los Juzgados 1º y 2º Civiles Municipales, todos de Fusagasugá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] Los accionantes sostienen mediante apoderado judicial iniciaron un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a su favor, respecto de un bien inmueble rural denominado “EL OLIMPO” ubicado en la vereda del Jordán Bajo de Fusagasugá, el cual, es tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, bajo el número de radicación 201 7-00304.
Señalan que a comienzos del año 2017, los ciudadanos NIDIA JARAMILLO, MARTHA LUCÍA JARAMILLO CORREDOR y JOSÉ EDUARDO CORREDOR VÁSQUEZ, interpusieron ante la Corregidora de Fusagasugá Zona Oriental, querella por perturbación a la posesión, la cual, culminó con decisión del 28 de julio de esa anualidad, en la que se accedió a la pretensión de los demandantes.
Agregan que en contra de esa decisión se incoó el recurso de apelación ante la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, la cual, mantuvo la decisión de declararlos contraventores y dispuso la restitución del bien inmueble en un término no superior a 24 horas.
Expone RAFICO GÁMEZ DÍAZ que tiene 70 años de edad y padece de múltiples enfermedades, no puede trabajar, no tiene pensión y en consecuencia carece de los medios económicos para asegurar su mínimo vital.
Argumentan que por estos hechos fue presentada una acción de tutela, la cual, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá – sic-, que negó el amparo deprecado, interponiéndose en contra de tal decisión el recurso de apelación resuelto en forma adversa por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
Explican que la decisión de segundo grado se fundó en la presunta existencia de otros mecanismos de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, aluden que ese medio de control no es procedente en su caso.
Manifiestan que el 19 de julio pasado fueron desalojados de la posesión que tenían durante más de 20 años y durante esa diligencia, fueron destruidas las mejoras del inmueble, lo cual querían evitar con la interposición de la acción de tutela, que fue invocada como mecanismo de protección frente a un perjuicio irremediable. Dicen que el bien fue entregado a personas que no tienen legitimidad, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales, dado el abuso de autoridad y de poder en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.
Finalmente aclaran que en otrora oportunidad se incoó acción de tutela por parte de su hija CLARISA GÁMEZ PRIETO, que fue rechazada por esta Corporación mediante decisión del 10 de agosto de 2018, por falta de legitimación en la causa por activa.
III. PRETENSIONES:
Postulan la concesión del amparo constitucional y en consecuencia, “(…) se revoquen las sentencias proferidas por ¡a entidad demandada el 27 de Julio de 2017, por la Corregidora, la cual fue confirmada por la alcaldía el 20 de octubre de 2017 y notificada a las partes el 29 de noviembre del mismo año.”
En forma subsidiaria, peticiona se restablezcan los derechos fundamentales de los menores y adultos mayores que residían en el predio y en consecuencia, se devuelva la posesión a la familia GAMEZ PRIETO.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo al considerar que el trámite constitucional cuestionado por la parte actora aún no ha terminado, toda vez que todavía tiene la oportunidad de solicitar la eventual revisión de los fallos de tutela que fueron resuelto en contra de sus intereses.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si la acción ejercida, es procedente para proteger los derechos invocados, al cuestionar una decisión dictada dentro de un proceso de tutela.
2. Improcedencia de ésta acción frente a otra de la misma naturaleza.
2.1. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.
Sobre el particular esa Corporación, en sentencia CC T-200-2003, dijo:
[…] Cuando la Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido), tal determinación hace tránsito a cosa juzgada constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es entonces jurídicamente imposible promover otra acción de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.
En el mismo sentido, en fallo CC SU-154-2006, reiteró:
[…] La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución.
2.2. En este caso, la parte actora controvierte los fallos de tutela proferidos por los Juzgados 2º Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de Fusagasugá, dentro del amparo propuesto en contra de la Alcaldía Municipal y la Corregidora Oriental, juntos de esa ciudad.
Al respecto, resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente a consultas de tutela de la Secretaría General, se observa que dicho trámite constitucional se encuentra desde el 28 de agosto de 2018 para definir si es procedente su selección1, tal como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 19912.
Esta posición fue ratificada en la sentencia CC T-104-2007, en la que se precisó:
Al respecto debe recordarse que en la referida Sentencia SU-1219 de 2001 se afirmó concretamente que la única alternativa para manifestar inconformidad con una sentencia de tutela que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional.
Así las cosas, al subsistir esa alternativa en el trámite constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente.
2.3. Ahora, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente:
Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto)3.
Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no se encuentra demostrado, ya que la parte accionante no aportó ningún respaldo probatorio que, por lo cual el amparo no procede, ni siquiera, de forma transitoria.
Por las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1Cfr. http://www.corteconstitucional.gov.co, radicado T6945372. Cfr. Folio 4 – cuaderno n.° 2.
2 Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
3 Sentencia T. 823 de 1999.