Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10383-2018
Radicación n.° 99544
(Aprobación Acta No.258 )
Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S, frente al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de mayo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el señor Víctor Hugo Álvarez en contra de la mencionada empresa, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia de su despido y su reintegro.
Se vincularon al trámite de tutela las autoridades, las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por Víctor Hugo Álvarez Reza contra Empaques Industriales de Colombia S.A.S, radicado 76001310500920160012700.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que Víctor Hugo Álvarez inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del despido, en consecuencia, requirió se ordenara su reintegro.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada y en fallo de 28 de febrero de 2018, revocó la determinación del a quo y en su lugar, condenó a la empresa al reintegro del demandante y «al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 1361/97, por la suma de $7.800.000, al pago de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, desde el 11 de abril de 2015 –fecha de la terminación de la relación laboral- y hasta cuando sea efectivamente reintegrado». Igualmente, condenó al pago de los aportes a seguridad social.
Aduce el accionante que el Tribunal hizo una indebida valoración probatoria, pues:
sin ningún apoyo científico elevó una recomendación a una limitación “que sustancialmente afecta su Desempeño”, Dejando (sic) del lado el concepto real que ha realizado la Sala Laboral respecto del alcance de la Estabilidad Laboral Reforzada, pero más grave aún que al momento del fallo no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos para resolver esta situación con criterios futuros que abiertamente crean un agravio a la Seguridad Jurídica respecto de situaciones concretas que han determinado cierta expectativa válida para la fecha en que ocurrió la presunta vulneración.
Expone que no era posible que el juez colegiado diera por probado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la afectación sustancial de la salud del trabajador, la cual le impedía desarrollar sus funciones.
Agregó que el demandante no tenía estabilidad laboral reforzada, comoquiera que el «solo hecho de la existencia de un procedimiento, no le genera a una persona la existencia de la estabilidad laboral reforzada» y máxime que no es «una persona discapacitada o con limitación física» y no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo «de acuerdo con las pruebas documentales allegados al proceso y la fecha en que ocurrieron los hechos relatados».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de mayo de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermenéutico razonable, luego de hacer una análisis de las pruebas que reposaban en el expediente.
LA IMPUGNACIÓN
El 20 de junio de 2018, el accionante impugnó el fallo de tutela señalando que se aparta de las consideraciones del fallo de tutela porque rescata la posición del Tribunal, en cuanto a la garantía de estabilidad reforzada donde pueden considerarse el análisis de la Corte Constitucional y el de la Corte Suprema, siendo la primera la que acogió el fallo del Tribunal, para conceder las pretensiones del demandante, el señor Víctor Hugo Álvarez Reza.
Cuestiona la decisión del fallo del Tribunal Superior de Cali y el análisis probatorio y jurídico que realizó para que la decisión fuera favorable al señor Álvarez Reza, así mismo, manifiesta que el problema jurídico que debía resolver era si era beneficiario de la estabilidad reforzada un trabajador que fue calificado por la Junta Regional con una pérdida de capacidad laboral de cero, teniendo en cuenta lo que ha considerado la Corte Constitucional. Que la decisión en el proceso ordinario laboral, proferida por el Tribunal Superior de Cali inobservó el precedente jurisprudencial vinculante que existe en la materia de estabilidad laboral reforzada.
Solicita que se adelante un análisis detallado del caso en concreto, pues se está creando una cultura de discriminación e inestabilidad contractual en el derecho laboral, al no existir seguridad jurídica dentro de los trámites contenciosos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si frente a las decisiones judiciales proferidas en el proceso laboral adelantado por Víctor Hugo Álvarez Reza para obtener la declaración de la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia del despido y su reintegro, promovido en contra del accionante, Empaques Industriales Colombia S.A.S, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos para dejar sin efecto la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral, mediante la cual se consideró la existencia de la estabilidad laboral reforzada y se concedieron las pretensiones solicitadas por el señor Víctor Álvarez, quien demandó a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.
El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe revocarse porque rescató el análisis que realizó el Tribunal de Superior de Cali, donde acogió la tesis de la Corte Constitucional para decidir favorablemente las pretensiones del demandante, Víctor Álvarez, que conllevaron a una condena en contra de su poderdante, Empresas Industriales de Colombia S.A.S.
Al respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó la decisión del Tribunal Superior de Cali para el proceso laboral ordinario en el que fue demandada la accionante, Empresas Industriales de Colombia S.A.S y allí consideró:
Luego de determinar los problemas jurídicos y la normatividad aplicable al caso, sostuvo el Tribunal que en materia de estabilidad laboral ocupacional reforzada existen dos posiciones jurisprudencial, una de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de Justicia, para lo cual hizo una exposición de las mismas, concluyendo que acogía la postura de la primera, en cuanto a que dicha garantía aplicaba a personas con debilidad manifiesta así no hayan sido calificadas.
Posteriormente, realizó un análisis de las pruebas allegadas y determinó que el despido era ineficaz, comoquiera que el trabajador se encontraba en debilidad manifiesta y el empleador tenía conocimiento de su condición, pues la terminación del contrato:
[…] se da en vigencia de las recomendaciones emitidas de la misma EPS en favor del afiliado, tanto era el conocimiento que Empaques Colombia S.A., tras conocer las recomendaciones realizadas al actor, deciden trasladarlo de puesto de trabajo que pudiera desempeñar, siendo este auxiliar de bodega, donde no debía realizar esfuerzo físico alguno, pues su función pasó a ser de digitador, es decir que, se cumplieron con las recomendaciones en gran parte por parte de la EPS en este sentido.
Luego el conocimiento de la enfermedad o del padecimiento que tenía el trabajador era pleno por parte del empleador, de modo que queda claro que al momento de la terminación de la relación laboral, el señor Víctor Hugo Álvarez Reza era derechoso de la protección constitucional denominada estabilidad laboral reforzada, según lo dispuesto por la honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación 049 del 2017, señaló que esta figura no se circunscribe solamente a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también son titulares de esa garantía, las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores, en las condiciones regulares como es el caso del demandante, quien debido a sus afectaciones lumbares y cervicales, al momento del despido presentaba un menoscabo en su salud, sin poder desempeñar su labor como soldador, tanto así que su empleador le asignó nuevas funciones como auxiliar de bodega, como ya se dijo, ya que se encontraba en una incapacidad para manipular cargas mayores de 5 kilos, realizar movimientos con elevación del hombro, actividades en alturas y estar tiempo prolongado de pie o sentado, todo lo anterior de acuerdo con las recomendaciones emitidas por Saludcoop, visibles a folio 52.
En efecto, con independencia de que la Sala comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para ordenar el reintegro, lo cierto es que no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario en uso de sus facultades legales estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y fundamentó su decisión de declarar la existencia de un contrato realidad, condenando al accionante al reintegro, de la cual si bien se puede discrepar, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues en uso de su autonomía judicial fundamentó su decisión para adoptar de la tesis sostenida por la Corte Constitucional.
Por lo demás, debe agregarse que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir las controversias en que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en virtud de los principios de independencia y autonomía, consagrados en la Constitución Política artículos 228 y 230, han efectuado un examen ponderado y mesurado de la situación fáctica y jurídica sometida a su estudio y acorde con ese análisis emite su decisión, como se aprecia ocurrió en este asunto. La circunstancia de que el tutelante no comparta tal valoración, no lleva a que se tenga que impartir la protección constitucional.
El análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se centró en verificar si la decisión del Tribunal Superior de Cali, había sido precedida de un análisis jurídico, fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es preciso recordar que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que las providencias cuestionadas tengan visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
Por tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 16 a 20, cuaderno 2.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»