STP10383-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10383-2018  

Radicación  n.° 99544  

(Aprobación  Acta No.258        )  

Bogotá D.C., ocho (08) de  agosto de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S,  frente al fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 29 de  mayo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, con ocasión de  la decisión proferida dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó el señor Víctor  Hugo Álvarez en contra de la mencionada empresa, para que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo, la ineficacia de  su despido y su reintegro.  

Se vincularon al trámite de tutela las  autoridades, las partes y terceros involucrados en el proceso  ordinario laboral promovido por Víctor Hugo Álvarez  Reza contra Empaques Industriales de Colombia S.A.S, radicado  76001310500920160012700.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de tutela de  primera instancia, en los siguientes términos:1  

La sociedad accionante presenta  queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada,  al considerar que le está vulnerando sus derechos  fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad jurídica.  

Para el efecto y en lo que a este trámite  interesa, manifiesta que Víctor Hugo Álvarez inició  proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de  que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la  ineficacia del despido, en consecuencia, requirió se ordenara  su reintegro.  

El conocimiento del asunto le correspondió al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de  19 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior  decisión, el actor presentó recurso de apelación.  

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali resolvió la alzada y en fallo de 28 de  febrero de 2018, revocó la determinación del a quo y en  su lugar, condenó a la empresa al reintegro del demandante y  «al pago de la indemnización contemplada en el artículo  26 de la Ley 1361/97, por la suma de $7.800.000, al pago de la prima  de servicios, cesantías e intereses a las cesantías,  desde el 11 de abril de 2015 –fecha de la terminación de  la relación laboral- y hasta cuando sea efectivamente  reintegrado». Igualmente, condenó al pago de los aportes  a seguridad social.  

Aduce el accionante que el Tribunal hizo una indebida  valoración probatoria, pues:  

sin ningún apoyo científico elevó  una recomendación a una limitación “que  sustancialmente afecta su Desempeño”, Dejando (sic) del  lado el concepto real que ha realizado la Sala Laboral respecto del  alcance de la Estabilidad Laboral Reforzada, pero más grave  aún que al momento del fallo no se tuvo en cuenta la fecha de  los hechos para resolver esta situación con criterios futuros  que abiertamente crean un agravio a la Seguridad Jurídica  respecto de situaciones concretas que han determinado cierta  expectativa válida para la fecha en que ocurrió la  presunta vulneración.  

Expone que no era posible que el juez colegiado diera  por probado sin estarlo que la terminación del contrato de  trabajo obedeció a la afectación sustancial de la salud  del trabajador, la cual le impedía desarrollar sus funciones.  

Agregó que el demandante no tenía  estabilidad laboral reforzada, comoquiera que el «solo hecho de  la existencia de un procedimiento, no le genera a una persona la  existencia de la estabilidad laboral reforzada» y máxime  que no es «una persona discapacitada o con limitación  física» y no estaba incapacitado al momento de la  terminación del contrato de trabajo.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la  sentencia de segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo  «de acuerdo con las pruebas documentales allegados al proceso y  la fecha en que ocurrieron los hechos relatados».    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión adoptada el 29 de mayo  de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al  considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de  la autonomía e independencia que se otorga a los jueces,  quienes realizaron un ejercicio hermenéutico razonable, luego  de hacer una análisis de las pruebas que reposaban en el  expediente.  

LA IMPUGNACIÓN  

El 20 de junio de 2018, el accionante impugnó el fallo  de tutela señalando que se aparta de las consideraciones del  fallo de tutela porque rescata la posición del Tribunal, en  cuanto a la garantía de estabilidad reforzada donde pueden  considerarse el análisis de la Corte Constitucional y el de la  Corte Suprema, siendo la primera la que acogió el fallo del  Tribunal, para conceder las pretensiones del demandante, el señor  Víctor Hugo Álvarez Reza.  

Cuestiona la decisión del  fallo del Tribunal Superior de Cali y el análisis probatorio y  jurídico que realizó para que la decisión fuera  favorable al señor Álvarez Reza, así mismo,  manifiesta que el problema jurídico que debía resolver  era si era beneficiario de la estabilidad reforzada un trabajador que  fue calificado por la Junta Regional con una pérdida de  capacidad laboral de cero, teniendo en cuenta lo que ha considerado  la Corte Constitucional. Que la decisión en el proceso  ordinario laboral, proferida por el Tribunal Superior de Cali  inobservó el precedente jurisprudencial vinculante que existe  en la materia de estabilidad laboral reforzada.  

Solicita que se adelante un  análisis detallado del caso en concreto, pues se está  creando una cultura de discriminación e inestabilidad  contractual en el derecho laboral, al no existir seguridad jurídica  dentro de los trámites contenciosos.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia  proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si frente a las decisiones  judiciales proferidas en el proceso laboral adelantado por Víctor  Hugo Álvarez Reza para obtener la  declaración de la existencia de un contrato de trabajo, la  ineficacia del despido y su reintegro, promovido en contra del  accionante, Empaques Industriales Colombia S.A.S, se  cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente  revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.2  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de  las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta  Corporación, quien además de su condición de  juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en  la jurisdicción ordinaria laboral, revisó las  providencias censuradas, encontrando que contrario a lo reclamado por  el accionante, en el caso bajo estudio no se daban los presupuestos  para dejar sin efecto la decisión  proferida dentro del proceso ordinario  laboral, mediante la cual se consideró la existencia de la  estabilidad laboral reforzada y se concedieron las pretensiones  solicitadas por el señor Víctor Álvarez, quien  demandó a la empresa EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S.  

El  accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia debe  revocarse porque rescató el análisis que realizó  el Tribunal de Superior de Cali, donde acogió la tesis de la  Corte Constitucional para decidir favorablemente las pretensiones del  demandante, Víctor Álvarez, que conllevaron a una  condena en contra de su poderdante, Empresas Industriales de Colombia  S.A.S.  

Al  respecto, es importante considerar que el fallo de tutela analizó  la decisión del Tribunal Superior de Cali para el proceso  laboral ordinario en el que fue demandada la accionante, Empresas  Industriales de Colombia S.A.S y allí consideró:  

Luego  de determinar los problemas jurídicos y la normatividad  aplicable al caso, sostuvo el Tribunal que en materia de estabilidad  laboral ocupacional reforzada existen dos posiciones jurisprudencial,  una de la Corte Constitucional y otra de la Corte Suprema de  Justicia, para lo cual hizo una exposición de las mismas,  concluyendo que acogía la postura de la primera, en cuanto a  que dicha garantía aplicaba a personas con debilidad  manifiesta así no hayan sido calificadas.  

Posteriormente,  realizó un análisis de las pruebas allegadas y  determinó que el despido era ineficaz, comoquiera que el  trabajador se encontraba en debilidad manifiesta y el empleador tenía  conocimiento de su condición, pues la terminación del  contrato:  

[…]  se da en vigencia de las recomendaciones emitidas de la misma EPS en  favor del afiliado, tanto era el conocimiento que Empaques Colombia  S.A., tras conocer las recomendaciones realizadas al actor, deciden  trasladarlo de puesto de trabajo que pudiera desempeñar,  siendo este auxiliar de bodega, donde no debía realizar  esfuerzo físico alguno, pues su función pasó a  ser de digitador, es decir que, se cumplieron con las recomendaciones  en gran parte por parte de la EPS en este sentido.  

Luego  el conocimiento de la enfermedad o del padecimiento que tenía  el trabajador era pleno por parte del empleador, de modo que queda  claro que al momento de la terminación de la relación  laboral, el señor Víctor Hugo Álvarez Reza era  derechoso de la protección constitucional denominada  estabilidad laboral reforzada, según lo dispuesto por la  honorable Corte Constitucional en la sentencia de unificación  049 del 2017, señaló que esta figura no se circunscribe  solamente a quienes han sido calificados con pérdida de  capacidad laboral moderada, severa o profunda, sino que también  son titulares de esa garantía, las personas que tengan una  afectación en su salud que les impida o dificulte  sustancialmente el desempeño de sus labores, en las  condiciones regulares como es el caso del demandante, quien debido a  sus afectaciones lumbares y cervicales, al momento del despido  presentaba un menoscabo en su salud, sin poder desempeñar su  labor como soldador, tanto así que su empleador le asignó  nuevas funciones como auxiliar de bodega, como ya se dijo, ya que se  encontraba en una incapacidad para manipular cargas mayores de 5  kilos, realizar movimientos con elevación del hombro,  actividades en alturas y estar tiempo prolongado de pie o sentado,  todo lo anterior de acuerdo con las recomendaciones emitidas por  Saludcoop, visibles a folio 52.  

En efecto, con  independencia de que la Sala comparta o no el análisis que el  Tribunal accionado hizo para ordenar el reintegro, lo cierto es que  no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e  inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario en uso  de sus facultades legales estudió las normas y la  jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo  probatorio allegado al proceso y fundamentó su decisión  de declarar la existencia de un contrato realidad, condenando al  accionante al reintegro, de la cual si bien se puede discrepar, no  por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni  de principios constitucionales, pues en uso de su autonomía  judicial fundamentó su decisión para adoptar de la  tesis sostenida por la Corte Constitucional.  

Por lo demás, debe agregarse que la función  del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los  jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir las controversias  en que se disputan derechos legales, cuando quiera que estos, en  virtud de los principios de independencia y autonomía,  consagrados en  la Constitución Política artículos  228 y 230, han efectuado un examen ponderado y mesurado de la  situación fáctica y jurídica sometida a su  estudio y acorde con ese análisis emite su decisión,  como  se aprecia ocurrió  en este asunto. La circunstancia de  que el tutelante no comparta tal valoración, no lleva a que se  tenga que impartir la protección constitucional.  

El  análisis de la Sala Laboral, como juez de tutela, se centró  en verificar si la decisión del Tribunal Superior de Cali,  había sido precedida de un análisis jurídico,  fáctico y probatorio, ya que no se tiene la facultad para  hacer el estudio del caso en concreto como una tercera instancia. Es  preciso recordar que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de  la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el  presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos  específicos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas  fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, quien además es la máxima  autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con base en la  normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta  que las providencias cuestionadas tengan  visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían  las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda  intervenir.  

Por  tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se  fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos  formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con  los juzgadores, por lo cual confirmará el fallo de tutela de  primera instancia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 16 a 20, cuaderno 2.  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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