Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10344-2018
Radicación 99871
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MARÍA GILMA MURILLO TABARES y RAÚL ANTONIO SANTAMARÍA ROZO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, el Ministerio de la Protección Social y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
MARÍA GILMA MURILLO TABARES y RAÚL ANTONIO SANTAMARÍA ROZO promovieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy liquidado- y la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, con sede en la ciudad de Medellín, con el propósito de obtener la indexación de su primera mesada pensional. A la par, solicitaron que se reliquide la prestación reconocida conforme con el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004.
Agotado el trámite pertinente, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe al pago del reajuste e indexación de la mesada pensional desde su causación.
Inconformes con la anterior determinación ambas partes la apelaron y, mediante fallo del 5 diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó. En su lugar, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas.
Como fundamento de su decisión, señaló que el acuerdo sindical invocado se encuentra restringido a los trabajadores oficiales vinculados con el extinto Instituto de los Seguros Sociales. Por ende, destacó que los peticionarios cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional con posterioridad a la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 «Por el cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado» que, al mutar su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, los excluyó de los pactos suscritos entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004.
En desacuerdo, el apoderado judicial de los ahora accionantes recurrió en casación esa decisión y, mediante fallo del 25 de abril de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia.
Para el efecto, advirtió que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, relacionado con el respeto de los derechos adquiridos, no vulnera las normas sustanciales invocadas por los recurrentes. Así mismo, señaló que los interesados no atacaron la conclusión ofrecida por esa Corporación judicial, acorde con la cual, el derecho pensional fue reconocido por la ESE Rafael Uribe Uribe y no por el Instituto de Seguros Sociales, lo que imposibilita elevar cualquier reclamación ante este último.
En criterio de los actores, la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral desconoció que cumplieron la edad requerida para acceder al derecho pensión en vigencia de la vinculación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe, pero el tiempo de servicio fue satisfecho plenamente con el ISS.
Así mismo, destacaron que no hubo solución de continuidad con la escisión del ISS, por lo que deben respetarse los derechos adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo. Agregó que los actores adquirieron el derecho reclamado antes del 31 de mayo de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente la convención colectiva invocada.
Al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez de tutela y solicitó que se deje sin efecto la decisión adoptada en sede de casación y se ordene a la autoridad accionada confirmar el fallo de primera instancia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 31 de julio de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados.
La Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia pidió que se desestimen las pretensiones de la presente acción tutela, en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores.
Por su parte, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín remitió copia de la decisión de primera instancia sin hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Acorde con el fallo SL1289-2018, proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala de Descongestión Laboral 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite ordinario se estableció que RAÚL RAMIRO SANTAMARÍA ROZO y MARÍA GILMA MURILLO TABARES se vincularon al extinto Instituto de Seguros Sociales, en su orden, el 1º de septiembre de 1980 y el 7 de abril de 1975.
Igualmente, se determinó que hasta el 25 de junio de 2013 ostentaron la calidad de trabajadores oficiales, pues, un día después, su relación laboral mutó a la de empleados públicos de la ESE Rafael Uribe Uribe.
Ahora bien, el artículo 98 de la convención colectiva invocada por los actores prevé que el «Trabajador Oficial» que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el ISS y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, «tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido (…) (i) en los dos últimos años de servicio.»
Contrastando tal disposición normativa con las pruebas recaudadas durante el trámite ordinario, los funcionarios judiciales establecieron que los peticionarios no cumplieron la edad exigida para adquirir el derecho pensional de naturaleza convencional antes de la escisión del ISS, en razón a que SANTAMARÍA ROZO alcanzó los 55 años de edad el 5 de agosto de 2003 y MURILLO TABARES cumplió 50 años el 14 de diciembre de la misma anualidad. Fechas para las cuales se desempeñaban como empleados públicos de la ESE Rafael Uribe Uribe.
Por otra parte, la Sala de Descongestión 4 acudió a la sentencia C-314 de 2004, por medio de la cual la Corte Constitucional consideró que el concepto de derechos adquiridos se refiere a situaciones jurídicas consolidadas y no a su expectativa.
Para el caso concreto, la Corte Constitucional indicó que éstos deben respetarse respecto de quienes pasaron de ser trabajadores oficiales del ISS a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, siempre que cumplan los requisitos de la edad y tiempo de servicios ante la entrada en vigencia del Decreto 1750 del 25 de junio de 2003, lo que, como quedó expuesto, no ocurrió en el caso examinado.
Finalmente, la Sala de Descongestión 4 resaltó que el reconocimiento de la pensión de jubilación se materializó a través de las Resoluciones 001242 del 5 de noviembre de 2004 y 1473 del 24 de noviembre de 2004 expedidas por la ESE Rafael Uribe Uribe y no por el ISS, situación que, a su juicio, redunda en la imposibilidad de ordenar la reliquidación de dicha prestación a cargo del ISS.
La anterior determinación, según se señaló en la providencia controvertida, se fundamentó en las sentencias CSJ SL6978-2014 y CSJ SL6494-2016 de la Sala de Casación Laboral permanente, que examinaron la convención colectiva suscrita con el ISS y concluyeron que, para el reconocimiento del derecho pensional, se debe acreditar la vigencia del vínculo de trabajador oficial al momento de cumplir los requisitos para adquirir la pensión.
En consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas por la parte demandante, pues, como se explicó, la determinación adoptada por la Sala de Descongestión Laboral 4 de la Sala de Casación Laboral acogió íntegramente los recientes pronunciamientos emitidos por la Sala de Casación Laboral permanente, tal y como exige el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado especial de MARÍA GILMA MURILLO TABARES y RAÚL ANTONIO SANTAMARÍA ROZO en contra de la Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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