STP10344-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10344-2018  

Radicación  99871  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado  especial de MARÍA GILMA MURILLO TABARES y RAÚL ANTONIO  SANTAMARÍA ROZO, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín, el Juzgado  2º Adjunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de  la misma ciudad, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, el  Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia, el Ministerio  de la Protección Social y las demás partes e  intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral  referido en la demanda de tutela.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

MARÍA  GILMA MURILLO TABARES  y RAÚL ANTONIO SANTAMARÍA ROZO  promovieron demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros  Sociales -hoy liquidado- y la Empresa Social del Estado Rafael Uribe  Uribe, con sede en la ciudad de Medellín, con el propósito  de obtener la indexación de su primera mesada pensional. A la  par, solicitaron que se reliquide la prestación reconocida  conforme con el artículo 98 de la convención colectiva  de trabajo celebrada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL 2001-2004.  

Agotado  el trámite pertinente, el 30 de septiembre de 2010 el Juzgado  2º Adjunto al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín  accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al  extinto Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Rafael Uribe Uribe  al pago del reajuste e indexación de la mesada pensional desde  su causación.  

Inconformes  con la anterior determinación ambas partes la apelaron y,  mediante fallo del 5 diciembre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín la revocó.  En su lugar, absolvió  a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas.  

Como  fundamento de su decisión, señaló que el acuerdo  sindical invocado se encuentra restringido a los trabajadores  oficiales vinculados con el extinto Instituto de los Seguros  Sociales. Por ende, destacó que los peticionarios cumplieron  los requisitos para acceder al derecho pensional con posterioridad a  la expedición del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 «Por  el cual se  escinde  el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales  del Estado»  que, al mutar su condición de trabajadores oficiales a la de  empleados públicos, los excluyó de los pactos suscritos  entre el ISS y SINTRASEGURIDAD  SOCIAL 2001-2004.  

En  desacuerdo, el apoderado judicial de los ahora accionantes recurrió  en casación esa decisión y, mediante fallo del 25 de  abril de 2018,  la  Sala de Descongestión Laboral 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de  segunda instancia.  

Para  el efecto, advirtió que la interpretación dada por el  Tribunal al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, relacionado  con el respeto de los derechos adquiridos, no vulnera las normas  sustanciales invocadas por los recurrentes. Así mismo, señaló  que los interesados no atacaron la conclusión ofrecida por esa  Corporación judicial, acorde con la cual, el derecho pensional  fue reconocido por la ESE Rafael Uribe Uribe y no por el Instituto de  Seguros Sociales, lo que imposibilita elevar cualquier reclamación  ante este último.  

En  criterio de los actores, la Sala de Descongestión 4 de la Sala  de Casación Laboral desconoció que cumplieron la edad  requerida para acceder al derecho pensión en vigencia de la  vinculación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe, pero el  tiempo de servicio fue satisfecho plenamente con el ISS.  

Así  mismo, destacaron que no hubo solución de continuidad con la  escisión del ISS, por lo que deben respetarse los derechos  adquiridos derivados de la convención colectiva de trabajo.  Agregó que los actores adquirieron el derecho reclamado antes  del 31 de mayo de 2004, fecha hasta la cual estuvo vigente la  convención colectiva invocada.  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudió al juez  de tutela y solicitó que se deje sin efecto la decisión  adoptada en sede de casación y se ordene a la autoridad  accionada confirmar el fallo de primera instancia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 31 de julio de 2018 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos  mencionados.  

La  Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de  Antioquia pidió que se desestimen las pretensiones de la  presente acción tutela, en razón a que no ha vulnerado  los derechos fundamentales de los actores.  

Por  su parte, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín  remitió copia de la decisión de primera instancia sin  hacer alusión a las inconformidades planteadas por la parte  accionante.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto, el procedimiento involucra a la  Sala de Descongestión 4 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Acorde  con el fallo SL1289-2018, proferido el 25 de abril de 2018 por la  Sala de Descongestión Laboral 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite  ordinario se estableció que RAÚL RAMIRO SANTAMARÍA  ROZO y MARÍA GILMA MURILLO TABARES se vincularon al extinto  Instituto de Seguros Sociales, en su orden, el 1º de septiembre  de 1980 y el 7 de abril de 1975.  

Igualmente,  se determinó que hasta el 25 de junio de 2013 ostentaron la  calidad de trabajadores oficiales, pues, un día después,  su relación laboral mutó a la de empleados públicos  de la ESE Rafael Uribe Uribe.  

Ahora  bien, el artículo 98  de la convención colectiva invocada por los actores prevé  que el  «Trabajador Oficial»  que cumpla 20 años de servicio continuo o discontinuo en el  ISS y llegue a la edad de 55 años si es hombre y 50 años  si es mujer, «tendrá  derecho a pensión de jubilación en cuantía  equivalente al 100% del promedio de lo percibido  (…) (i)  en los dos últimos años de servicio.»  

Contrastando  tal disposición normativa con las pruebas recaudadas durante  el trámite ordinario, los funcionarios judiciales  establecieron que los peticionarios no cumplieron la edad exigida  para adquirir el derecho pensional de naturaleza convencional antes  de la escisión del ISS, en razón a que SANTAMARÍA  ROZO alcanzó los 55 años de edad el 5 de agosto de 2003  y MURILLO TABARES cumplió 50 años el 14 de diciembre de  la misma anualidad. Fechas para las cuales se desempeñaban  como empleados públicos de la ESE Rafael Uribe Uribe.  

Por  otra parte, la Sala de Descongestión 4 acudió a la  sentencia C-314 de 2004, por medio de la cual la Corte Constitucional  consideró  que el concepto de derechos  adquiridos  se refiere a situaciones jurídicas consolidadas y no a su  expectativa.  

Para  el caso concreto, la Corte Constitucional indicó que éstos  deben respetarse respecto de quienes pasaron de ser trabajadores  oficiales del ISS a ser empleados públicos de las Empresas  Sociales del Estado, siempre que cumplan los requisitos de la edad y  tiempo de servicios ante la entrada en vigencia del Decreto 1750 del  25 de junio de 2003, lo que, como quedó expuesto, no ocurrió  en el caso examinado.  

Finalmente,  la Sala de Descongestión 4 resaltó que el  reconocimiento  de la pensión de jubilación se materializó a  través de las Resoluciones 001242 del 5 de noviembre de 2004 y  1473 del 24 de noviembre de 2004 expedidas por la ESE Rafael Uribe  Uribe y no por el ISS, situación que, a su juicio, redunda en  la imposibilidad de ordenar la reliquidación de dicha  prestación a cargo del ISS.  

La  anterior determinación, según se señaló  en la providencia controvertida, se fundamentó en las  sentencias CSJ  SL6978-2014 y CSJ  SL6494-2016 de la Sala de Casación Laboral permanente, que  examinaron la convención colectiva suscrita con el ISS y  concluyeron que, para el reconocimiento del derecho pensional, se  debe acreditar la vigencia del vínculo de trabajador oficial  al momento de cumplir los requisitos para adquirir la pensión.  

En  consecuencia, deberán rechazarse las argumentaciones expuestas  por la parte demandante, pues, como se explicó, la  determinación adoptada por la Sala de Descongestión  Laboral 4 de la Sala de Casación Laboral acogió  íntegramente los recientes pronunciamientos emitidos por la  Sala de Casación Laboral permanente, tal y como exige el  parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado especial de  MARÍA GILMA MURILLO TABARES y RAÚL ANTONIO SANTAMARÍA  ROZO en contra de la Sala de Descongestión 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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