STP10605-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10605-2018  

Radicación  99993  

Aprobado mediante  Acta No. 266  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala decide la  impugnación promovida por la accionante CLAUDIA PATRICIA  HENRÍQUEZ SANJUANELO contra la sentencia de 6 de junio de  2018, por la cual la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema  de Justicia resolvió negar por improcedente la acción  de tutela interpuesta por aquélla contra la Sala de Casación  de la misma Corporación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

A  través de apoderado, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA HENRÍQUEZ  SANJUELO interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que atribuyó la  violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia.  

Relató  que ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla se tramita un proceso procedente del Juzgado Once Civil  del Circuito de la misma ciudad, en el que fueron embargados y  secuestrados catorce inmuebles de su propiedad.  

Explicó  que, en ese proceso, recusó al titular del Juzgado Segundo de  Ejecución Civil, pero el funcionario, en decisión de 14  de agosto de 2017, «negó la recusación invocada»,  tras lo cual le correspondía, al tenor de los artículos  143 y 145 del Código General del Proceso, remitir el  expediente al superior para que decidiera sobre la recusación.  En vez de proceder así, el funcionario fijó fecha para  el remate de los aludidos predios y, por esa vía, incurrió  en un defecto procedimental.  

Por  razón de lo expuesto, la demandante interpuso una acción  de tutela que decidió en primera instancia la Sala Civil del  Tribunal Superior de Barranquilla; Corporación que, mediante  sentencia de 29 de septiembre de 2017, concedió el amparo y  ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución dejar sin  efectos lo actuado en el aludido proceso y «remitir el  expediente a su superior jerárquico, a efectos de que se  pronuncie acerca de la recusación».  

No  obstante, al decidir la impugnación promovida contra dicha  decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia la revocó y en su lugar, en sentencia de 21 de  noviembre de 2017, negó la acción constitucional.  

Adujo  que, al revocar el amparo, la providencia censurada incurrió  en una vía de hecho porque se cometieron errores de  procedimiento en el trámite ejecutivo y, por ende, resultaron  violados sus derechos fundamentales.  

De  acuerdo con lo expuesto, y tras disertar extensamente sobre la  doctrina constitucional de la procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, pidió que, en  protección de sus garantías del debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, se «declare la  nulidad de lo actuado a partir del 14 de agosto de 2017» y «se  ordene al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla que se aparte de su providencia de fecha 14 de agosto  del año 2017».  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. La  tutela, una vez aportado el poder especial conferido por la  accionante a su mandatario1,  fue admitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte  mediante auto de 23 de mayo de 2018, en la que dispuso vincular a la  actuación tanto al Juzgado accionado, como al Juzgado Once  Civil del Circuito de Barranquilla y todas las partes e  intervinientes de proceso ejecutivo2.  

2.  En el trámite de la primera instancia se obtuvieron los  siguientes informes:  

2.1  La  titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla afirmó  que ese despacho conoció el proceso ejecutivo promovido por  Inversiones Correa Ramírez e Hijos contra CLAUDIA PATRICIA  HENRÍQUEZ SANJUANELO, bajo el radicado 357/2009, en el que  dictó sentencia el 25 de agosto de 2011 y dispuso remitir el  expediente a los Juzgados de Ejecución Civil.  

Afirmó que  ese despacho no tuvo ninguna participación en el proceso  ejecutivo subyacente a la presente acción de tutela3.  

2.2 El  titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de  Barranquilla reconoció que allí se adelantó  «juicio ejecutivo de acción hipotecaria» contra  HENRÍQUEZ SANJANUELO, proveniente del Juzgado Once Civil del  Circuito de la misma sede, bajo radicado 2009 – 00357.  

Explicó  que mediante escrito de 17 de julio de 2017, la parte demandada  recusó al Juez; postulación que decidió  desfavorablemente el 14 de agosto siguiente mediante auto que no fue  recurrido.  

Señaló  que la ahora accionante interpuso acción de tutela en contra  de ese proveído, la cual fue concedida en primera instancia  por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero negada en segunda  instancia por la Sala Civil de esta Corporación.  

Concluyó  que «se han cumplido cabalmente las ritualidades establecidas  en nuestro Estatuto Procesal Civil» y, por lo tanto, no se han  vulnerado los derechos fundamentales de la actora4.  

LA PROVIDENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 6 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por  improcedente la acción de tutela.  

Indicó que  el amparo no procede contra sentencias proferidas en sede de tutela,  conforme lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, y que  lo pretendido en esta sede por la accionante es «reabrir un  debate que ya fue objeto de resolución judicial en la acción  constitucional que acá se censura»5.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante  pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se  conceda el amparo reclamado.  

Insistió en  que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución Civil  de Barranquilla, en cuanto se abstuvo de remitir el expediente a su  superior para que decidiera sobre la recusación promovida,  comportó la violación de sus derechos fundamentales.  

Alegó que  el Juzgador de primera instancia «no examinó (sus)  argumentos acerca de la conducta omisiva» atribuida a ese  despacho, y sostuvo que la acción de tutela procede contra  sentencias judiciales, conforme lo tiene precisado la Corte  Constitucional desde la sentencia T – 231 de 19946.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para decidir la  impugnación promovida por la accionante, porque la sentencia  de tutela censurada fue emitida en primera instancia por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados como  consecuencia de la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares, esto último, en  los casos previstos en la Ley.  

Ahora  bien, es posible que la vulneración de garantías  fundamentales tenga origen en la actuación de una autoridad  judicial y, específicamente, en la emisión de una  determinada providencia. En tales eventos también procede la  acción de tutela, pero sólo de manera excepcional, esto  es, cuando se cumplan las exigencias que para tal fin ha desarrollado  la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La procedencia  restringida del amparo contra providencias judiciales está  justificada en la necesidad de salvaguardar la autonomía  judicial y preservar la estructura de los procedimientos establecidos  por legislador.  

Pero  si bien es cierto que la acción de tutela puede ejercerse  excepcionalmente contra providencias judiciales, conforme lo alega la  impugnante, también lo es que, en línea de principio,  aquélla no procede contra las que hayan sido proferidas en  trámite de tutela. En ese entendido, el Tribunal  Constitucional ha sostenido que:  

…la  acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un  fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se  atentaría contra el principio de la seguridad jurídica,  y también se afectaría la protección efectiva de  los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación  indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces  constitucionales7.  

Con idéntica orientación, esta Sala ha sostenido que  la acción de tutela no procede contra providencias judiciales  emitidas en trámite de idéntica naturaleza, por cuanto:  

…se  crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de  protección, desconociéndose la seguridad jurídica  y la economía procesal, sino además, porque se  excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto  2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las  decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando  la Corte Constitucional lo considere pertinente8.  

Así  pues, y como lo entendió acertadamente el a quo, la solicitud  de amparo que en esta sede pretende HENRÍQUEZ SANJUELO no  tiene vocación de prosperidad, por cuanto ha acudido a la  acción constitucional para censurar una sentencia que,  precisamente, decidió sobre una postulación de la misma  índole.  

Ahora  bien, para la Sala no pasa desapercibido que la Corte Constitucional,  en providencia SU – 627 de 2015, estableció una  excepción a la regla atrás señalada – esto  es, la inviabilidad de promover acción de tutela contra  sentencias de tutela -, la cual, en cuanto interesa resaltar ahora,  definió en los siguientes términos:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

 4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

Sin dificultad se observa que las condiciones allí fijadas no  se hallan satisfechas en este caso, no sólo porque no se ha  señalado – y menos aún demostrado – que la  sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación haya sido determinada por un comportamiento  fraudulento o una maniobra engañosa, sino también  porque resulta evidente que la presente acción de tutela   guarda absoluta identidad fáctica con la que fue resuelta por  aquélla mediante la providencia cuestionada, al punto en que  la accionante insiste en que el  Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla violó  sus derechos fundamentales cuando se abstuvo de remitir el expediente  del proceso ejecutivo para que decidiera sobre la recusación  allí promovida por la parte demandada.  

Ello fue,  precisamente, el objeto de la solicitud de amparo resuelta por la  Sala de Casación Civil en la sentencia cuya invalidación  se pretende, lo cual pone en evidencia que lo buscado por la actora  no es otra cosa que controvertir, bajo el pretexto de la violación  de sus garantías superiores, una decisión legítima  contraria a sus intereses.  

En las  condiciones precisadas, entonces, esta Sala no puede examinar de  fondo la actuación de la Sala de Casación Civil, ni  emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de lo  resuelto por la autoridad accionada, como tampoco podía  hacerlo la Sala de Casación Laboral en sede de tutela.  Cualquier error en que aquélla haya podido incurrir al  resolver la solicitud de amparo debe  ser examinado y corregido por el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional – esto es, la Corte  Constitucional – y por el medio establecido para tales fines  que no es otro que la revisión.  

3. De  acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  NOTIFICAR  esta  decisión  a  las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  ORDENAR  la  remisión del expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 1 y ss.  

2          F. 16.  

3          Fs. 42 y ss.  

4          Fs. 50 y ss.  

5          Fs. 53 y ss.  

6          Fs. 102 y ss.  

7          Sentencia T – 280 de 2017, entre otras.  

8          CSJ STP, 19 jun. 2018, rad. 99065.  

      

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