Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10605-2018
Radicación 99993
Aprobado mediante Acta No. 266
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación promovida por la accionante CLAUDIA PATRICIA HENRÍQUEZ SANJUANELO contra la sentencia de 6 de junio de 2018, por la cual la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por aquélla contra la Sala de Casación de la misma Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
A través de apoderado, la ciudadana CLAUDIA PATRICIA HENRÍQUEZ SANJUELO interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la que atribuyó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
Relató que ante el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla se tramita un proceso procedente del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, en el que fueron embargados y secuestrados catorce inmuebles de su propiedad.
Explicó que, en ese proceso, recusó al titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil, pero el funcionario, en decisión de 14 de agosto de 2017, «negó la recusación invocada», tras lo cual le correspondía, al tenor de los artículos 143 y 145 del Código General del Proceso, remitir el expediente al superior para que decidiera sobre la recusación. En vez de proceder así, el funcionario fijó fecha para el remate de los aludidos predios y, por esa vía, incurrió en un defecto procedimental.
Por razón de lo expuesto, la demandante interpuso una acción de tutela que decidió en primera instancia la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla; Corporación que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2017, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución dejar sin efectos lo actuado en el aludido proceso y «remitir el expediente a su superior jerárquico, a efectos de que se pronuncie acerca de la recusación».
No obstante, al decidir la impugnación promovida contra dicha decisión, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó y en su lugar, en sentencia de 21 de noviembre de 2017, negó la acción constitucional.
Adujo que, al revocar el amparo, la providencia censurada incurrió en una vía de hecho porque se cometieron errores de procedimiento en el trámite ejecutivo y, por ende, resultaron violados sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo expuesto, y tras disertar extensamente sobre la doctrina constitucional de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pidió que, en protección de sus garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, se «declare la nulidad de lo actuado a partir del 14 de agosto de 2017» y «se ordene al Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla que se aparte de su providencia de fecha 14 de agosto del año 2017».
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La tutela, una vez aportado el poder especial conferido por la accionante a su mandatario1, fue admitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte mediante auto de 23 de mayo de 2018, en la que dispuso vincular a la actuación tanto al Juzgado accionado, como al Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla y todas las partes e intervinientes de proceso ejecutivo2.
2. En el trámite de la primera instancia se obtuvieron los siguientes informes:
2.1 La titular del Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que ese despacho conoció el proceso ejecutivo promovido por Inversiones Correa Ramírez e Hijos contra CLAUDIA PATRICIA HENRÍQUEZ SANJUANELO, bajo el radicado 357/2009, en el que dictó sentencia el 25 de agosto de 2011 y dispuso remitir el expediente a los Juzgados de Ejecución Civil.
Afirmó que ese despacho no tuvo ninguna participación en el proceso ejecutivo subyacente a la presente acción de tutela3.
2.2 El titular del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla reconoció que allí se adelantó «juicio ejecutivo de acción hipotecaria» contra HENRÍQUEZ SANJANUELO, proveniente del Juzgado Once Civil del Circuito de la misma sede, bajo radicado 2009 – 00357.
Explicó que mediante escrito de 17 de julio de 2017, la parte demandada recusó al Juez; postulación que decidió desfavorablemente el 14 de agosto siguiente mediante auto que no fue recurrido.
Señaló que la ahora accionante interpuso acción de tutela en contra de ese proveído, la cual fue concedida en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla, pero negada en segunda instancia por la Sala Civil de esta Corporación.
Concluyó que «se han cumplido cabalmente las ritualidades establecidas en nuestro Estatuto Procesal Civil» y, por lo tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora4.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 6 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
Indicó que el amparo no procede contra sentencias proferidas en sede de tutela, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, y que lo pretendido en esta sede por la accionante es «reabrir un debate que ya fue objeto de resolución judicial en la acción constitucional que acá se censura»5.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y se conceda el amparo reclamado.
Insistió en que la actuación del Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla, en cuanto se abstuvo de remitir el expediente a su superior para que decidiera sobre la recusación promovida, comportó la violación de sus derechos fundamentales.
Alegó que el Juzgador de primera instancia «no examinó (sus) argumentos acerca de la conducta omisiva» atribuida a ese despacho, y sostuvo que la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, conforme lo tiene precisado la Corte Constitucional desde la sentencia T – 231 de 19946.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para decidir la impugnación promovida por la accionante, porque la sentencia de tutela censurada fue emitida en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, esto último, en los casos previstos en la Ley.
Ahora bien, es posible que la vulneración de garantías fundamentales tenga origen en la actuación de una autoridad judicial y, específicamente, en la emisión de una determinada providencia. En tales eventos también procede la acción de tutela, pero sólo de manera excepcional, esto es, cuando se cumplan las exigencias que para tal fin ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La procedencia restringida del amparo contra providencias judiciales está justificada en la necesidad de salvaguardar la autonomía judicial y preservar la estructura de los procedimientos establecidos por legislador.
Pero si bien es cierto que la acción de tutela puede ejercerse excepcionalmente contra providencias judiciales, conforme lo alega la impugnante, también lo es que, en línea de principio, aquélla no procede contra las que hayan sido proferidas en trámite de tutela. En ese entendido, el Tribunal Constitucional ha sostenido que:
…la acción de tutela es improcedente cuando se interpone contra un fallo de la misma naturaleza, pues si esto se permitiera, se atentaría contra el principio de la seguridad jurídica, y también se afectaría la protección efectiva de los derechos fundamentales, en tanto se crearía una situación indeterminada frente a las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales7.
Con idéntica orientación, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales emitidas en trámite de idéntica naturaleza, por cuanto:
…se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente8.
Así pues, y como lo entendió acertadamente el a quo, la solicitud de amparo que en esta sede pretende HENRÍQUEZ SANJUELO no tiene vocación de prosperidad, por cuanto ha acudido a la acción constitucional para censurar una sentencia que, precisamente, decidió sobre una postulación de la misma índole.
Ahora bien, para la Sala no pasa desapercibido que la Corte Constitucional, en providencia SU – 627 de 2015, estableció una excepción a la regla atrás señalada – esto es, la inviabilidad de promover acción de tutela contra sentencias de tutela -, la cual, en cuanto interesa resaltar ahora, definió en los siguientes términos:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Sin dificultad se observa que las condiciones allí fijadas no se hallan satisfechas en este caso, no sólo porque no se ha señalado – y menos aún demostrado – que la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación haya sido determinada por un comportamiento fraudulento o una maniobra engañosa, sino también porque resulta evidente que la presente acción de tutela guarda absoluta identidad fáctica con la que fue resuelta por aquélla mediante la providencia cuestionada, al punto en que la accionante insiste en que el Juzgado Segundo de Ejecución Civil de Barranquilla violó sus derechos fundamentales cuando se abstuvo de remitir el expediente del proceso ejecutivo para que decidiera sobre la recusación allí promovida por la parte demandada.
Ello fue, precisamente, el objeto de la solicitud de amparo resuelta por la Sala de Casación Civil en la sentencia cuya invalidación se pretende, lo cual pone en evidencia que lo buscado por la actora no es otra cosa que controvertir, bajo el pretexto de la violación de sus garantías superiores, una decisión legítima contraria a sus intereses.
En las condiciones precisadas, entonces, esta Sala no puede examinar de fondo la actuación de la Sala de Casación Civil, ni emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de lo resuelto por la autoridad accionada, como tampoco podía hacerlo la Sala de Casación Laboral en sede de tutela. Cualquier error en que aquélla haya podido incurrir al resolver la solicitud de amparo debe ser examinado y corregido por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional – esto es, la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
3. De acuerdo con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. NOTIFICAR esta decisión a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ORDENAR la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fs. 1 y ss.
2 F. 16.
3 Fs. 42 y ss.
4 Fs. 50 y ss.
5 Fs. 53 y ss.
6 Fs. 102 y ss.
7 Sentencia T – 280 de 2017, entre otras.
8 CSJ STP, 19 jun. 2018, rad. 99065.