Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10345-2018
Radicación 99824
(Aprobado Acta No. 260)
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA promovió proceso ordinario laboral contra BBVA HORIZONTE, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró con la empresa «Alimentos La Cali», hasta el 10 de julio de 2007. El 22 de septiembre de 1998, sufrió una lesión en el ojo derecho, que le trajo como consecuencia la pérdida progresiva de la visión hasta la enucleación realizada el 22 de marzo de 2007, momento para el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó pérdida de la capacidad laboral del 51,25%, estructurada el 24 de septiembre de 1998.
Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 17 de junio de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió a la administradora de todas las pretensiones de la demanda, al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 26 semanas al momento de producirse el estado de invalidez.
Inconforme con la anterior determinación la parte accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el 2 de noviembre de 2011. En desacuerdo, el apoderado de ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA la recurrió en casación, pero el 30 de mayo de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia.
Para el efecto, consideró que el cargo planteado presenta error de técnica, pero incluso al superar dicha falencia, no tiene vocación de prosperidad.
La accionante acudió a la acción de tutela solicitando la invalidez de este último pronunciamiento, el cual reprochó aduciendo que incurrió en un defecto procedimental, pues si bien la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al 24 de septiembre de 1998, también lo es que con posterioridad a esa fecha continuó sufragando aportes al sistema, hasta completar 220,14 semanas el 28 de mayo de 2007, momento para el cual se declaró su verdadera incapacidad superior al 50%.
Por tanto, considera que en su caso es aplicable por favorabilidad lo dispuesto en la Ley 860 de 2003, respecto de la cual sí cumple requisitos para acceder a la pensión por invalidez. Apoyó su conclusión en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional T-406 de 2010 y T-432 de 2011. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión controvertida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por auto del 27 de julio de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la legalidad de su decisión, de la cual remitió copia.
La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó vincular como litis consorcio necesario a Seguros de Vida AXXA Colpatria. A la par, pidió negar el amparo invocado, dado que la tutela no puede utilizarse como una instancia paralela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de amparo no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el asunto objeto de estudio, se observa que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado son ajustados a derecho, pues tienen soporte en los hechos probados, las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, revisada la sentencia SL1922-2018, Rad. 55941, 30 May 2018, se advierte que la Sala de Casación Especializada concluyó que los errores propuestos por el casacionista no logran derribar la sentencia del Tribunal.
En primer lugar, resaltó que el interesado incurrió en varias impropiedades de técnica, que conducen a que la acusación deba ser desestimada. Lo anterior, por cuanto acusó a la sentencia de segunda instancia por «infracción directa» de jurisprudencia cuando de conformidad con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario procede por violación de normas sustanciales de alcance nacional, connotación que no tienen las decisiones judiciales.
De otra parte, no controvierte de manera eficiente y por la vía adecuada, pilares esenciales del fallo como los relativos a que el estado de invalidez se estructuró el 24 de septiembre de 1998. Sumado a ello, no hizo parte de la controversia la fijación de una fecha distinta ni fue ventilado ese tema ante la Junta de Calificación de Invalidez.
En el mismo sentido, resaltó que la parte accionante incluyó en el recurso de casación temas que no fueron planteados en la apelación y, por ello, no procede emitir ningún pronunciamiento.
En segundo lugar, determinó que aun cuando dispensara las fallas de técnica resaltadas, el cargo no tendría vocación de prosperidad, por lo siguiente:
El derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento de la estructuración de dicho estado, lo que aquí ocurrió el 24 de septiembre de 1998 y, por ende, la norma aplicable era el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.
Según dicha normativa tendrá el derecho a la pensión de invalidez el afiliado que sea declarado en ese estado, y que acredite haber cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de disminución o que hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior.
Sin embargo, la demandante se afilió por vez primera al Sistema General de Pensiones a través de BBVA HORIZONTE, en el mes de julio de 1998 y a la fecha de estructuración de la invalidez había cotizado al sistema sólo 8,57 semanas, por lo que resultaba evidente que no reunía las exigencias previstas en la norma.
Sumado a lo anterior, explicó que no era posible aplicar la Ley 860 de 2003, toda vez que no se encontraba vigente para la fecha en que se estructuró la invalidez. Y el texto del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, es claro en cuanto a que el momento hito para determinar el cumplimiento del requisito de número mínimo de semanas es el de la estructuración de la invalidez y no el de la fecha del dictamen, o el de la última cotización.
Destacó que la invalidez es un riesgo, y es propio del riesgo el ser incierto, característica que desaparecería si se acepta la tesis del recurrente, en cuanto en la fecha del dictamen y en la de la última cotización, perfectamente puede intervenir la voluntad del afiliado, lo que desvirtuaría la naturaleza del evento protegido.
Finalmente precisó que, si con posterioridad a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral la persona continúa trabajando y cotizando al sistema, dichos aportes pueden ser tenidos en cuenta para una eventual pensión de vejez según lo establecido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, pero contrario a lo señalado por el recurrente, no tienen efectos en relación con la pensión de invalidez por cuanto el riesgo ya se verificó.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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