STP10345-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10345-2018  

Radicación  99824  

(Aprobado  Acta No. 260)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por ROSA MARÍA  RODRÍGUEZ MEJÍA, en procura del amparo de sus derechos  fundamentales a la seguridad social y vida digna, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Buga, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira,  así como las demás partes e intervinientes reconocidos  al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de  tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

ROSA  MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA promovió  proceso ordinario laboral contra BBVA HORIZONTE, con el fin de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.  Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró con la  empresa «Alimentos  La Cali»,  hasta el 10 de julio de 2007. El 22 de septiembre de 1998, sufrió  una lesión en el ojo derecho, que le trajo como consecuencia  la pérdida progresiva de la visión hasta la enucleación  realizada el 22 de marzo de 2007, momento para el cual la Junta  Regional de Calificación de Invalidez le dictaminó  pérdida de la capacidad laboral del 51,25%, estructurada el 24  de septiembre de 1998.  

Agotado  el trámite correspondiente, mediante sentencia del 17 de junio  de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira absolvió  a la administradora de todas las pretensiones de la demanda, al  considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993, esto es, haber cotizado 26  semanas al    momento de  producirse  el estado de invalidez.  

Inconforme  con la anterior determinación la parte accionante la impugnó  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga la confirmó el  2 de noviembre de 2011. En desacuerdo, el apoderado de ROSA MARÍA  RODRÍGUEZ MEJÍA la recurrió  en casación, pero el 30 de mayo de 2018 la Sala de Casación  Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda  instancia.  

Para  el efecto, consideró que el cargo planteado presenta error de  técnica, pero incluso al superar dicha falencia, no tiene  vocación de prosperidad.  

La  accionante acudió a la acción de tutela solicitando la  invalidez de este último pronunciamiento, el cual reprochó  aduciendo que incurrió en un defecto procedimental, pues si  bien la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al  24 de septiembre de 1998, también lo es que con posterioridad  a esa fecha continuó sufragando aportes al sistema, hasta  completar 220,14 semanas el 28 de mayo de 2007, momento para el cual  se declaró su verdadera incapacidad superior al 50%.  

Por  tanto, considera que en su caso es aplicable por favorabilidad lo  dispuesto en la Ley 860 de 2003, respecto de la cual sí cumple  requisitos para acceder a la pensión por invalidez. Apoyó  su conclusión en diferentes pronunciamientos de la Corte  Constitucional T-406 de 2010 y T-432 de 2011. En consecuencia, pidió  que se deje sin efectos la decisión controvertida y,  en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 27 de julio de 2018  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial  demandada y terceros con interés.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte defendió la  legalidad de su decisión, de la cual remitió copia.  

La apoderada del  Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. solicitó  vincular como litis consorcio necesario a Seguros de Vida AXXA  Colpatria. A la par, pidió negar el amparo invocado, dado que  la tutela no puede utilizarse como una instancia paralela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

La  acción de amparo no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el asunto objeto de estudio, se observa que  los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  son ajustados a derecho, pues tienen soporte en los hechos probados,  las disposiciones pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El  contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a  la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia SL1922-2018, Rad. 55941, 30 May 2018,  se advierte que la Sala de Casación Especializada concluyó  que los errores propuestos por el casacionista no logran derribar la  sentencia del Tribunal.  

En  primer lugar, resaltó que el interesado incurrió en  varias  impropiedades de técnica, que conducen a que la acusación  deba ser desestimada.  Lo anterior, por cuanto acusó a la  sentencia de segunda instancia por «infracción  directa»  de jurisprudencia cuando de conformidad con el artículo 87 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el  recurso extraordinario procede por violación de normas  sustanciales de alcance nacional, connotación que no tienen  las decisiones judiciales.  

De  otra parte, no controvierte de manera eficiente y por la vía  adecuada, pilares esenciales del fallo como los relativos a que el  estado de invalidez se estructuró  el 24 de septiembre de 1998. Sumado a ello, no hizo parte de la  controversia la fijación de una fecha distinta ni fue  ventilado ese tema ante la Junta de Calificación de Invalidez.  

En el mismo  sentido, resaltó que la parte accionante incluyó en el  recurso de casación temas que no fueron planteados en la  apelación y, por ello, no procede emitir ningún  pronunciamiento.  

En  segundo lugar, determinó que aun cuando dispensara  las fallas de técnica resaltadas, el cargo no tendría  vocación de prosperidad, por lo siguiente:  

El  derecho  a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la  normatividad vigente al momento de la estructuración de dicho  estado, lo que aquí ocurrió el 24 de septiembre de 1998  y, por ende, la norma aplicable era el artículo 39 original de  la Ley 100 de 1993.  

Según  dicha normativa tendrá el derecho a la pensión de  invalidez el afiliado que sea declarado en ese estado, y que acredite  haber cotizado por  lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de  disminución o que hubiere efectuado aportes durante por lo  menos 26 semanas del año inmediatamente anterior.  

Sin  embargo, la  demandante se afilió por vez primera al Sistema General de  Pensiones a través de BBVA HORIZONTE, en el mes de julio de  1998  y  a la fecha de estructuración de la invalidez había  cotizado al sistema sólo 8,57 semanas, por lo que resultaba  evidente que no reunía las exigencias previstas en la norma.  

Sumado  a lo anterior, explicó que no era posible aplicar la Ley  860 de 2003, toda vez que no se encontraba vigente para la fecha en  que se estructuró la invalidez. Y el texto del artículo  39 original de la Ley 100 de 1993, es claro en cuanto a que el  momento hito para determinar el cumplimiento del requisito de número  mínimo de semanas es el de la estructuración de la  invalidez y no el de la fecha del dictamen, o el de la última  cotización.  

Destacó  que la invalidez es un riesgo, y es propio del riesgo el ser  incierto, característica que desaparecería si se acepta  la tesis del recurrente, en cuanto en la fecha del dictamen y en la  de la última cotización, perfectamente puede intervenir  la voluntad del afiliado, lo que desvirtuaría la naturaleza  del evento protegido.  

Finalmente  precisó que, si con posterioridad a la estructuración  de la pérdida de capacidad laboral la persona continúa  trabajando y cotizando al sistema, dichos aportes pueden ser tenidos  en cuenta para una eventual pensión de vejez según lo  establecido en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, pero  contrario a lo señalado por el recurrente, no tienen efectos  en relación con la pensión de invalidez por cuanto el  riesgo ya se verificó.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, la cual hizo  tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no  las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada  en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir  de los hechos probados y la normativa aplicable.  

En consecuencia,  la Corte negará la protección demandada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por  ROSA MARÍA RODRÍGUEZ MEJÍA,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de  esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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