STP10316-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10316-2018  

Radicación  Nº 99668  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA contra la sentencia de  tutela proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad capital y el Centro de Servicios Administrativos de esa  especializada.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  como sigue a continuación:  

Señaló  el accionante que se encuentra gozando del sustituto de la prisión  domiciliaria, sin embargo, el 24 de enero de 2018, solicitó la  libertad condicional al Juzgado Ejecutor; en respuesta, con auto de  11 de abril de este año, se dispuso estarse a lo resuelto en  decisión anterior de 12 de junio de 2017.  

Afirma que  al emitirse un auto de “entérese  y cúmplase” se  transgreden sus derechos fundamentales, pues no puede interponer  recursos, a pesar de que existes hechos nuevos, como el cumplimiento  de los requisitos objetivos y subjetivos; adicionalmente indica que  no se le puede juzgar dos veces por el mismo hecho, por cuanto se  valoró nuevamente la gravedad de la conducta, la cual fue  objeto de estudio por el fallador.  

Solicitó  que como consecuencia de la protección de sus derechos  fundamentales, en consecuencia, se ordene realizar el correspondiente  estudio de su situación jurídica actual en relación  a la petición de libertad condicional, permitiéndosele  la oportunidad de interponer los recursos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran el derecho de contradicción y aportara la  información pertinente.  

Al  respecto, el titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer un recuento de  las actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue contra el  actor, solicitó declarar la improcedencia de la acción  constitucional, como quiera que las decisiones allí adoptadas  han sido emitidas conforme a derecho, sin que contra las mismas se  hubiesen interpuesto los recursos de ley.  

Además,  contrario a las argumentaciones del accionante, la decisión  del 12 de julio de 2017 en la que se le negó la libertad  condicional fue sustentada en la necesidad de la pena dada la  gravedad de la conducta punible, sin que el cumplimiento del  requisito objetivo haya sido causal para la negativa del sustituto,  por lo que la nueva solicitud de libertad no era procedente  resolverla de fondo al no existir elementos de juicio diferentes a  los consignados en la menciona decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  el 22 de junio de 2018, negando el amparo reclamado al no observar  transgresión de garantías fundamentales al haberse  resuelto la solicitud de solicitud de libertad condicional mediante  auto de sustanciación, puesto que el tema ya había sido  analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que  permitieran adoptar una decisión diferente, máxime  cuando la negativa al beneficio no se advertía caprichoso o  desconectado del ordenamiento jurídico penal.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA lo  impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías  fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud de  libertad condicional, cuando es evidente que su situación  jurídica cambió, pues para el momento en que le fue  negado el beneficio liberatorio, no cumplía con los requisitos  objetivos ni subjetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, los cuales considera están debidamente acreditados para  que se le conceda su libertad , situación que además le  cercena su derecho a acudir a la segunda instancia.  

Además,  desconoció la judicatura aquel derecho constitucional y legal  a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello en la medida que  la valoración de la conducta fue objeto de juzgamiento al  momento de emitirse la correspondiente sentencia, ignorando el  carácter resocializador que se tiene por medio del tratamiento  penitenciario y carcelario.  

Por  lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos previstos  legalmente para la concesión de la libertad condicional,  solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se  amparen sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se  ordene al Juzgado accionado realizar el estudio de fondo de su  situación jurídica actual, permitiéndosele  además la interposición de los recursos en caso de que  la decisión le resulte desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige  contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en  actuación que involucra al Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de esta ciudad capital.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en  habérsele negado al actor, en su condición de condenado  al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a  través de providencia de sustanciación contra la cual  no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera  que previamente ya se había analizado la procedencia del  beneficio.  

Ha  reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los  servidores públicos tienen la obligación de resolver de  manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos  procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en  ejercicio del derecho de postulación, pues es claro la demora  injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones  evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que  produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el  debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta  Política.  

En  ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional  del derecho de postulación erige en deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Para  el caso, el demandante, amparándose en su calidad de  condenado,  a través de su apoderado, mediante escrito radicado el 24 de  enero de 2018 solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila las  sanciones acumuladas que le fueron impuestas por los delitos de hurto  calificado, receptación y concierto para delinquir,  pronunciamiento respecto de la libertad condicional del artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, como quiera que lleva en detención física más  de las 3/5 partes de la pena de 67 meses impuesta, tiende un adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario, lo que le permitió incluso que se encuentre  gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, amén  de tener un arraigo familiar y social y ser padre cabeza de familia.  

Solicitud  contestada  por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado a través  de  auto de sustanciación del  11  de abril de la presente anualidad, ordenando estarse a lo resuelto y  decidido en la providencia interlocutoria del 12 de junio de 2017, en  tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto y se  encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se  interpuso recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que  permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o  modificado las condiciones por las que se decidió no conceder  el sustituto requerido, esto es, la postura sobre la valoración  de la conducta punible.  

En  efecto, mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2017el  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá consideró que el accionante no se hacía  acreedor a la libertad condicional, prevista en el artículo 64  del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la  Ley 1709 de 2014, en tanto la   norma invocada exigía valorar la conducta punible por la que  resultara condenada, la  que se calificó como grave por su modalidad y circunstancias  en que fue materializada, no haciéndose aconsejable la  concesión del subrogado. En palabras del juzgado accionado:  

Para su  concesión, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que  modificó el art 64 del C.P. (Ley 599 de 2000), establece que,  previa valoración de la conducta punible, el juez deberá  determinar la procedencia del subrogado sobre los siguientes  presupuestos básicos; a) que el interno  haya descontado las  tres quintas partes de la pena; b) que su adecuado desempeño y  comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de  reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad  de continuar con la ejecución de la pena; c) que demuestre  arraigo familiar y social; d) que se repare o asegure la  indemnización de la víctima mediante garantía  personal, real, bancaria, o acuerdo de pago, salvo que demuestre  insolvencia económica.  

En cuanto la  valoración de la conducta se ha de tener en cuenta que la  norma establece dos expresiones que en su contexto se complementar, a  saber: la contenida dentro del título o definición  “previa valoración a la conducta punible, y la que se  halla en su numeral 2º, dentro de lo definido “su adecuado  desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario”.  

Sobre este  aspecto conviene indicar que mediante decisión del 2 de marzo  de 2005, la Corte Constitucional determinó los parámetros  sobre los cuales ha de establecerse el estudio del Juez de Ejecución  de Penas al momento de pronunciarse respecto a la libertad  condicional… Así esa alta corporación indicó:  […]  

Para entrar  en la correspondiente valoración previa de la conducta  punible, se hacer recordar que la presente actuación se  origina en la conducta punible ejecutada por los sentenciados […],  ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA y otros, quien hacía parte  de una empresa criminal dedicada al hurto, ocultamiento y  comercialización de motocicletas, la que fue desarticulada  gracias a la intervención de la Policía Nacional,  conducta en la que era reincidente el penado CORTÉS PUERTA,  como quiera que la causa cuya pena fue acumulada (2014-80299) tuvo  también su origen en el hurto de motocicletas.  

Frente a la  conducta punible desplegada por los sentenciados, dentro del ámbito  de la necesidad de ejecución de la pena, no se pue de  desconocer que hacían parte de una empresa criminal destinada  a la realización de diferentes actividades delictivas  encaminadas a la vulneración del patrimonio económico  de los propietarios de motos, quienes debieron soportar el menoscabo  de su patrimonio económico, hecho generador de incertidumbre y  zozobra.  

No puede  obviarse además, como la existencia de esa criminalidad  organizada a la que pertenecían, además de tener  características propias de una verdadera empresa como son la  organización jerárquica, estabilidad y permanencia, su  fin principal era la afectación del patrimonio económico  de los propietarios de las motocicletas y la defraudación del  mismo con la ilícita comercialización que de las mismas  y sus partes efectuaban.  

Conviene  sobre este tema retomar la Sentencia C-334 de 2013, en donde la Corte  Constitucional tajo a colación el concepto de delincuencia  organizada contemplada en la Convención de las Naciones  Unidas,  así expuso: […].  

Conductas  como la desplegada por los señores […] y CORTÉS  PUERTA exigen una posición rigurosa de la administración  de justicia como una forma más de reparación a la  sociedad dentro de una eficaz política criminal, situación  que conlleva a que dentro del ámbito de necesidad de la pena,  deba el sentenciado continuar sometido al proceso represor penal.  

Dadas las  consideraciones anteriores frente al análisis de la gravedad  de la conducta, el sustituto de la libertad condicional que invocan  no está llamado a la prosperidad, debiendo permanecer en la  reclusión hasta el cumplimiento de la pena.  

Dicho lo  anterior, se ha de tener en cuenta que la pena comporta, de igual  manera, un a función de prevención general, la que en  su sentido positivo, genera una obligación de los operadores  judiciales de restaurar el ordenamiento jurídico que fue  desconocido por parte del penado al momento de la comisión del  hecho. […[  

Así  pues estima el Despacho que no es dable conceder la libertad  condicional a los sentenciados […] y ELQUIN ORLANDO CORTÉS  PUERTA ya que la modalidad de la conducta ilícita por la que  se les condenó hacen necesaria la continuación de la  ejecución de la pena, con miras a materializar las funciones  preventiva, especial, general y retributiva que fundamentan las  decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos  del tratamiento penitenciario. Por efecto de los principios de  economía procesal y celeridad se abstiene este Estrado de  efectuar el análisis de los demás presupuestos legales  para el sustituto de la libertad condicional.  

Pues  bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad  alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el  despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el  proveído fechado el 12 de junio de 2017, a través del  cual negó al accionante la libertad condicional, como quiera  que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía  variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del  operador judicial no tenía ni debía de variar, pues la  petición del 24 de enero de 2018 se sustentó única  y exclusivamente en la procedencia del mecanismo al cumplir con los  requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código  Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, dejando de lado  valorar la gravedad y modalidad de la conducta o en su defecto porque  dichos parámetros habían desaparecido y por ende se  hacía aconsejable el beneficio.  

Además,  necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que la inconformidad de las  partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser  planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del  escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo  con la negación de la libertad condicional, el actor debió  debatirla mediante los recursos de reposición y apelación  que procedían en contra de la providencia dictada el 12 de  junio de 2017.  

Por  otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en  cuestiones previamente examinadas, pues «no  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía procesal, eficiencia y cosa  juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia» (CSJ  STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)  

Si  ello es así, no constituía deber legal del juez  demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de  la libertad condicional, en tanto que no  concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que  hicieran variar la decisión adoptada el 12 de junio de 2017 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada,  ni siquiera aquel referido a que no se había considerado que  las penas impuestas fueron acumuladas, pues basta revisar los  antecedentes y consideraciones de la ya mencionada providencia para  advertir que tal situación fue apreciada.  

En los  antecedentes procesales consignados en la providencia del 12 de junio  de 2017, textualmente se indicó:  

En auto del 16 de mayo de 2017,  este Juzgado dispuso “DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA  DE LA PENA impuesta al sentenciado ELQUIN ORLANDO CORTES PUERTA por  el punible de Hurto Calificado en el radicado No.  11001-60-00-023-201-80299-00 (9235) a la fijada por los delitos de  Receptación, Concierto para delinquir y Hurto Calificado en el  radicado No.. 11001-61-00-000-2015-00002-00, quedando como pena  acumulada 67 meses de prisión y multa de 4 smlmv y la  accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones  públicas por el mismo periodo de la pena principal”.  

Por su parte, en  las argumentaciones consideradas para negar el beneficio reclamado,  frente a la acumulación de penas que extraña el  demandante se indicó:  

Para entrar  en la correspondiente valoración previa de la conducta  punible, se hacer recordar que la presente actuación se  origina en la conducta punible ejecutada por los sentenciados […],  ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA y otros, quien hacía parte  de una empresa criminal dedicada al hurto, ocultamiento y  comercialización de motocicletas, la que fue desarticulada  gracias a la intervención de la Policía Nacional,  conducta en la que era reincidente el penado CORTÉS PUERTA,  como quiera que la causa cuya pena fue acumulada (2014-80299) tuvo  también su origen en el hurto de motocicletas.  

Como se puede  observar no es cierto el argumento del accionante referido a que es  procedente resolver de fondo su solicitud de libertad al no haberse  analizado en aquella oportunidad su situación jurídica  actual.  

Lo anterior no  significa, que el demandante no pueda presentar ante el juez que  vigila la pena solicitud deprecando la concesión del  mencionado sustituto, pues no existe norma expresa que limite al  interesado a solicitar la protección de sus derechos ante  dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando  concurran  elementos fácticos o normativos que hagan variar la decisión  que ya se adoptó.  

De  otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no  son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Máxime  cuando ha sido la misma jurisprudencia la que ha señalado,  que para  conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al condenado,  sin que ello en manera alguna signifique que se está  transgrediendo el principio del non bis in ídem1.  

En ese sentido,  el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda  vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario,  caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben  sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el  accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su  pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez  mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes  esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de  prosperar.  

Recuérdesele  al demandante, que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las  pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse, situación que aquí no sucedió  como se ha dejado precisado.  

En consonancia con  lo anterior, el fallo recurrido habrá de ser confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.C. C-757 de 2015 y CSJ          STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *