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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10316-2018
Radicación Nº 99668
Acta 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA contra la sentencia de tutela proferida el 22 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital y el Centro de Servicios Administrativos de esa especializada.
ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el Tribunal A quo como sigue a continuación:
Señaló el accionante que se encuentra gozando del sustituto de la prisión domiciliaria, sin embargo, el 24 de enero de 2018, solicitó la libertad condicional al Juzgado Ejecutor; en respuesta, con auto de 11 de abril de este año, se dispuso estarse a lo resuelto en decisión anterior de 12 de junio de 2017.
Afirma que al emitirse un auto de “entérese y cúmplase” se transgreden sus derechos fundamentales, pues no puede interponer recursos, a pesar de que existes hechos nuevos, como el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos; adicionalmente indica que no se le puede juzgar dos veces por el mismo hecho, por cuanto se valoró nuevamente la gravedad de la conducta, la cual fue objeto de estudio por el fallador.
Solicitó que como consecuencia de la protección de sus derechos fundamentales, en consecuencia, se ordene realizar el correspondiente estudio de su situación jurídica actual en relación a la petición de libertad condicional, permitiéndosele la oportunidad de interponer los recursos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente.
Al respecto, el titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que se sigue contra el actor, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, como quiera que las decisiones allí adoptadas han sido emitidas conforme a derecho, sin que contra las mismas se hubiesen interpuesto los recursos de ley.
Además, contrario a las argumentaciones del accionante, la decisión del 12 de julio de 2017 en la que se le negó la libertad condicional fue sustentada en la necesidad de la pena dada la gravedad de la conducta punible, sin que el cumplimiento del requisito objetivo haya sido causal para la negativa del sustituto, por lo que la nueva solicitud de libertad no era procedente resolverla de fondo al no existir elementos de juicio diferentes a los consignados en la menciona decisión.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de junio de 2018, negando el amparo reclamado al no observar transgresión de garantías fundamentales al haberse resuelto la solicitud de solicitud de libertad condicional mediante auto de sustanciación, puesto que el tema ya había sido analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que permitieran adoptar una decisión diferente, máxime cuando la negativa al beneficio no se advertía caprichoso o desconectado del ordenamiento jurídico penal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus garantías fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud de libertad condicional, cuando es evidente que su situación jurídica cambió, pues para el momento en que le fue negado el beneficio liberatorio, no cumplía con los requisitos objetivos ni subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, los cuales considera están debidamente acreditados para que se le conceda su libertad , situación que además le cercena su derecho a acudir a la segunda instancia.
Además, desconoció la judicatura aquel derecho constitucional y legal a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello en la medida que la valoración de la conducta fue objeto de juzgamiento al momento de emitirse la correspondiente sentencia, ignorando el carácter resocializador que se tiene por medio del tratamiento penitenciario y carcelario.
Por lo anterior, al considerar que cumple con los requisitos previstos legalmente para la concesión de la libertad condicional, solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado realizar el estudio de fondo de su situación jurídica actual, permitiéndosele además la interposición de los recursos en caso de que la decisión le resulte desfavorable.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de esta ciudad capital.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de estudio, el motivo de la solicitud de amparo recae en habérsele negado al actor, en su condición de condenado al interior de un proceso penal, la libertad condicional, a través de providencia de sustanciación contra la cual no se le permitió interponer los recursos de ley, como quiera que previamente ya se había analizado la procedencia del beneficio.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues es claro la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Para el caso, el demandante, amparándose en su calidad de condenado, a través de su apoderado, mediante escrito radicado el 24 de enero de 2018 solicitó al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que vigila las sanciones acumuladas que le fueron impuestas por los delitos de hurto calificado, receptación y concierto para delinquir, pronunciamiento respecto de la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, como quiera que lleva en detención física más de las 3/5 partes de la pena de 67 meses impuesta, tiende un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, lo que le permitió incluso que se encuentre gozando del beneficio de la prisión domiciliaria, amén de tener un arraigo familiar y social y ser padre cabeza de familia.
Solicitud contestada por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado a través de auto de sustanciación del 11 de abril de la presente anualidad, ordenando estarse a lo resuelto y decidido en la providencia interlocutoria del 12 de junio de 2017, en tanto que tal requerimiento ya había sido resuelto y se encontraba debidamente ejecutoriado, pues contra la misma no se interpuso recursos, aunado a que no se aportaron nuevos elementos que permitieran de alguna manera considerar que se ha cambiado o modificado las condiciones por las que se decidió no conceder el sustituto requerido, esto es, la postura sobre la valoración de la conducta punible.
En efecto, mediante auto interlocutorio del 12 de junio de 2017el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá consideró que el accionante no se hacía acreedor a la libertad condicional, prevista en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en tanto la norma invocada exigía valorar la conducta punible por la que resultara condenada, la que se calificó como grave por su modalidad y circunstancias en que fue materializada, no haciéndose aconsejable la concesión del subrogado. En palabras del juzgado accionado:
Para su concesión, el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que modificó el art 64 del C.P. (Ley 599 de 2000), establece que, previa valoración de la conducta punible, el juez deberá determinar la procedencia del subrogado sobre los siguientes presupuestos básicos; a) que el interno haya descontado las tres quintas partes de la pena; b) que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena; c) que demuestre arraigo familiar y social; d) que se repare o asegure la indemnización de la víctima mediante garantía personal, real, bancaria, o acuerdo de pago, salvo que demuestre insolvencia económica.
En cuanto la valoración de la conducta se ha de tener en cuenta que la norma establece dos expresiones que en su contexto se complementar, a saber: la contenida dentro del título o definición “previa valoración a la conducta punible, y la que se halla en su numeral 2º, dentro de lo definido “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario”.
Sobre este aspecto conviene indicar que mediante decisión del 2 de marzo de 2005, la Corte Constitucional determinó los parámetros sobre los cuales ha de establecerse el estudio del Juez de Ejecución de Penas al momento de pronunciarse respecto a la libertad condicional… Así esa alta corporación indicó: […]
Para entrar en la correspondiente valoración previa de la conducta punible, se hacer recordar que la presente actuación se origina en la conducta punible ejecutada por los sentenciados […], ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA y otros, quien hacía parte de una empresa criminal dedicada al hurto, ocultamiento y comercialización de motocicletas, la que fue desarticulada gracias a la intervención de la Policía Nacional, conducta en la que era reincidente el penado CORTÉS PUERTA, como quiera que la causa cuya pena fue acumulada (2014-80299) tuvo también su origen en el hurto de motocicletas.
Frente a la conducta punible desplegada por los sentenciados, dentro del ámbito de la necesidad de ejecución de la pena, no se pue de desconocer que hacían parte de una empresa criminal destinada a la realización de diferentes actividades delictivas encaminadas a la vulneración del patrimonio económico de los propietarios de motos, quienes debieron soportar el menoscabo de su patrimonio económico, hecho generador de incertidumbre y zozobra.
No puede obviarse además, como la existencia de esa criminalidad organizada a la que pertenecían, además de tener características propias de una verdadera empresa como son la organización jerárquica, estabilidad y permanencia, su fin principal era la afectación del patrimonio económico de los propietarios de las motocicletas y la defraudación del mismo con la ilícita comercialización que de las mismas y sus partes efectuaban.
Conviene sobre este tema retomar la Sentencia C-334 de 2013, en donde la Corte Constitucional tajo a colación el concepto de delincuencia organizada contemplada en la Convención de las Naciones Unidas, así expuso: […].
Conductas como la desplegada por los señores […] y CORTÉS PUERTA exigen una posición rigurosa de la administración de justicia como una forma más de reparación a la sociedad dentro de una eficaz política criminal, situación que conlleva a que dentro del ámbito de necesidad de la pena, deba el sentenciado continuar sometido al proceso represor penal.
Dadas las consideraciones anteriores frente al análisis de la gravedad de la conducta, el sustituto de la libertad condicional que invocan no está llamado a la prosperidad, debiendo permanecer en la reclusión hasta el cumplimiento de la pena.
Dicho lo anterior, se ha de tener en cuenta que la pena comporta, de igual manera, un a función de prevención general, la que en su sentido positivo, genera una obligación de los operadores judiciales de restaurar el ordenamiento jurídico que fue desconocido por parte del penado al momento de la comisión del hecho. […[
Así pues estima el Despacho que no es dable conceder la libertad condicional a los sentenciados […] y ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA ya que la modalidad de la conducta ilícita por la que se les condenó hacen necesaria la continuación de la ejecución de la pena, con miras a materializar las funciones preventiva, especial, general y retributiva que fundamentan las decisiones en esta etapa procesal y dar cabida a los buenos efectos del tratamiento penitenciario. Por efecto de los principios de economía procesal y celeridad se abstiene este Estrado de efectuar el análisis de los demás presupuestos legales para el sustituto de la libertad condicional.
Pues bien, acorde con lo expuesto, no encuentra la Sala irregularidad alguna en el hecho que mediante auto de sustanciación el despacho demandado hubiese dispuesto estarse a lo resuelto en el proveído fechado el 12 de junio de 2017, a través del cual negó al accionante la libertad condicional, como quiera que la nueva solicitud era reiterativa, en tanto no introducía variante alguna y, en tal medida el raciocinio jurídico del operador judicial no tenía ni debía de variar, pues la petición del 24 de enero de 2018 se sustentó única y exclusivamente en la procedencia del mecanismo al cumplir con los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1709 de 2014, dejando de lado valorar la gravedad y modalidad de la conducta o en su defecto porque dichos parámetros habían desaparecido y por ende se hacía aconsejable el beneficio.
Además, necesario resulta recordar que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las actuaciones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y al interior del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en la ley, es decir, en el presente caso el desacuerdo con la negación de la libertad condicional, el actor debió debatirla mediante los recursos de reposición y apelación que procedían en contra de la providencia dictada el 12 de junio de 2017.
Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de 2008. Rad. 37488)
Si ello es así, no constituía deber legal del juez demandado, haber abordado nuevamente el análisis respecto de la libertad condicional, en tanto que no concurrían nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la decisión adoptada el 12 de junio de 2017 y que se encontraba debidamente ejecutoriada, ni siquiera aquel referido a que no se había considerado que las penas impuestas fueron acumuladas, pues basta revisar los antecedentes y consideraciones de la ya mencionada providencia para advertir que tal situación fue apreciada.
En los antecedentes procesales consignados en la providencia del 12 de junio de 2017, textualmente se indicó:
En auto del 16 de mayo de 2017, este Juzgado dispuso “DECRETAR LA ACUMULACIÓN JURÍDICA DE LA PENA impuesta al sentenciado ELQUIN ORLANDO CORTES PUERTA por el punible de Hurto Calificado en el radicado No. 11001-60-00-023-201-80299-00 (9235) a la fijada por los delitos de Receptación, Concierto para delinquir y Hurto Calificado en el radicado No.. 11001-61-00-000-2015-00002-00, quedando como pena acumulada 67 meses de prisión y multa de 4 smlmv y la accesoria de inhabilitación de los derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal”.
Por su parte, en las argumentaciones consideradas para negar el beneficio reclamado, frente a la acumulación de penas que extraña el demandante se indicó:
Para entrar en la correspondiente valoración previa de la conducta punible, se hacer recordar que la presente actuación se origina en la conducta punible ejecutada por los sentenciados […], ELQUIN ORLANDO CORTÉS PUERTA y otros, quien hacía parte de una empresa criminal dedicada al hurto, ocultamiento y comercialización de motocicletas, la que fue desarticulada gracias a la intervención de la Policía Nacional, conducta en la que era reincidente el penado CORTÉS PUERTA, como quiera que la causa cuya pena fue acumulada (2014-80299) tuvo también su origen en el hurto de motocicletas.
Como se puede observar no es cierto el argumento del accionante referido a que es procedente resolver de fondo su solicitud de libertad al no haberse analizado en aquella oportunidad su situación jurídica actual.
Lo anterior no significa, que el demandante no pueda presentar ante el juez que vigila la pena solicitud deprecando la concesión del mencionado sustituto, pues no existe norma expresa que limite al interesado a solicitar la protección de sus derechos ante dicho funcionario cuantas veces considere pertinente siempre y cuando concurran elementos fácticos o normativos que hagan variar la decisión que ya se adoptó.
De otra parte, precisa la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Máxime cuando ha sido la misma jurisprudencia la que ha señalado, que para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado, sin que ello en manera alguna signifique que se está transgrediendo el principio del non bis in ídem1.
En ese sentido, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Recuérdesele al demandante, que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, situación que aquí no sucedió como se ha dejado precisado.
En consonancia con lo anterior, el fallo recurrido habrá de ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. C.C. C-757 de 2015 y CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.