STP10315-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10315-2018  

Radicación  Nº 99814  

Acta  258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por BLANCA DOLLY RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Popayán y el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad  humana, dentro del asunto penal en el que se le condenó como  autora de los delitos de corrupción de alimentos y usurpación  de derechos de propiedad industrial y de variedades vegetales, en  actuación que vinculó a las partes e intervinientes del  citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega  al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 15 de noviembre de 2017, el  Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán  condenó anticipadamente1  a BLANCA DOLLY RIVERA a la pena de 54 meses 15 días de  prisión, multa en el equivalente a 211.25 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término, como autora de  los delitos de corrupción de alimentos y usurpación de  derechos de propiedad industrial y de variedades vegetales,  negándole la suspensión condicional de la ejecución  de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de dicha ciudad el 23 de enero de 2018, publicitada el  siguiente 5 de febrero, al resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa de la procesada.  

2.  Agotado el anterior trámite, BLANCA DOLLY RIVERA promueve  demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades  judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron  sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad  y dignidad humana,  al sobrepasar el alcance de los criterios de ponderación  previstos en el artículo 61 del Código Penal, para  tasar la pena correspondiente, ya que se distanciaron notablemente de  los extremos mínimos del primer cuarto sin fundamento y  respaldo probatorio alguno, amén que se negó el  descuento máximo de la rebaja de pena por allanamiento de  cargos, con argumentos y/o circunstancias que no fueron mencionadas  en el escrito de acusación y desconociendo incluso las  preceptivas legales referidas a que cuando se aceptan cargos en la  audiencia de imputación la rebaja de pena será del 50%.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó  la redosificación de la pena impuesta, en consecuencia, se le  imponga una pena inferior a los 48 meses de prisión, y de  conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código  Penal se le conceda la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado su  conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó  que la sentencia emitida el 23  de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de febrero, está  suficiente motivada y/o razonada con los referentes constitucionales,  legales y jurisprudenciales, en observancia estricta de los  parámetros de punibilidad y congruencia con el principio de  legalidad, razones por las que solicitó negar el amparo  invocado.  

2.  La Juez 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán,  además de advertir que la sentencia objeto de reparo se ajusta  a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, señaló  que si existía alguna vulneración de garantías o  derechos fundamentales, debió interponerse el recurso  extraordinario de casación, lo cual no se realizó.  

Precisó  que si la actora no contaba con los medios económicos para  ello, debió acudir a la Defensoría del Pueblo, quienes  legalmente le hubiesen podido brindar la asistencia jurídica  necesaria y el servicio completamente gratis, razones por la que  solicita declarar la improcedencia de la acción.  

3.  En similares términos se pronunció quien actuara dentro  del mencionado proceso penal como apoderado de las víctimas.  

4.  Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del  traslado concedido para el efecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por BLANCA DOLLY RIVERA, al comprometer  presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán,  de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  El  objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia  proferida el 23 de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de  febrero del mismo año, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  a través de la cual confirmó la emitida el 15 de  noviembre de 2017 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de  Conocimiento, que condenó a BLANCA DOLLY RIVERA a la pena de  54  meses 15 días de prisión, multa en el equivalente a  211.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término, al  estimar la demandante que se incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, libertad  y dignidad humana,  como quiera que los jueces actuaron por fuera del procedimiento  establecido en el Código Penal para la imposición de la  pena, en tanto, le impusieron una sanción superior a la que le  correspondía, lo que conllevó a que se le negara la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

En  consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la  mencionada providencia, y en su lugar, se le  redosifique la pena impuesta, imponiéndosele una sanción  inferior a los 48 meses de prisión, en consecuencia, se le  conceda la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de dejar  en el vacío las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

6.  Como se indicara, la accionante pretende que se invalide la  providencia que se viene de mencionar, como quiera que las  autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales, reprochando una indebida valoración jurídica  y probatoria en el proceso de dosificación punitiva; no  obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo  cual no se hizo, tal como lo advirtió el Juzgado demandado,  medio idóneo para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Adviértase  que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el  recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»  

Por  su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181  ibídem, señalan que el citado mecanismo como control  constitucional y legal procede contra las sentencias  proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos o garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3. El manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la procesada  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez  de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

Debe  advertir la Sala que la excusa que al respecto trae la accionante  para sustentar la omisión de acudir al recurso extraordinario  de casación resulta inadmisible, pues si no contaba con los  recursos económicos para hacerse a un abogado que defendiera  sus intereses hasta finalizar su proceso,  bien pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública  para tales efectos.  

La  Ley  941 de 2005, en su artículo 2º, sobre la cobertura del  Sistema Nacional de la Defensoría Pública, textualmente  señala:  

Cobertura:  Sistema  Nacional de Defensoría Pública prestará sus  servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas  o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta  para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. […]  

Para los efectos  de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad  económica, aquella que carece de recursos suficientes para  proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad  social, aquella que por discriminación u otra circunstancia  excluyente no pueda acceder a un defensor particular.  

Por  el contrario, de la información obrante en el  diligenciamiento, se puede extraer que la accionante desde el momento  mismo que fue vinculada a la presente actuación, contó  con un profesional del derecho de confianza, con quien no solamente  se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron  múltiples acciones de participación, impugnación  y contradicción, lo que por cierto desvirtúa  complemente sus afirmaciones en cuanto a su deficiencia económica  para hacerse a un abogado, pues se insiste, si ello realmente hubiese  ocurrido, lo más lógico era que hubiese puesto de  presente tal situación ante la judicatura y se hubiesen  adoptado las decisiones correspondientes, pero no, guardó  silencio sobre el particular.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios o extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en  la actuación censurada independientemente de las razones por  las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por  vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha  dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó BLANCA  DOLLY RIVERA es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo  que la condenó, con el ejercicio de esta acción se  revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta  tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos  que el mismo procedimiento penal consagra.  

8.  De  otra parte, evidente es que BLANCA DOLLY RIVERA  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera  instancia  o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial,   por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a  la accionante en desarrollo de la litis debía presentar allí  los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus  pretensiones.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29  Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

Por  lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado Penal del Circuito ni  la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrieron en  causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el  contrario, se observa que la decisión adoptada responde a la  interpretación razonable y ponderada de la normatividad  aplicable al caso en concreto, en tanto que la dosificación  de la sanción penal se llevó a cabo aplicando los  criterios contemplados en el capítulo Segundo, Título  IV, artículos 54 a 62 del Código Penal, amén  de que el  proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.  

9.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

10.  De otra parte, no observa la Sala cómo las autoridades  judiciales accionadas con la actuación procesal censurada  transgredieron la dignidad humana de la accionante, cuando demostrado  está que el diligenciamiento  censurado  se adelantó bajo los parámetros del Código Penal  y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso,  y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías  de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

11.  Finalmente, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad, sin que pueda  predicarse una inminencia en la petición constitucional.  

12.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene  vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será  denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela presentado por BLANCA DOLLY RIVERA por las  razones expuestas en precedencia.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          En la audiencia de imputación aceptó los cargos.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *