Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP10315-2018
Radicación Nº 99814
Acta 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por BLANCA DOLLY RIVERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, dentro del asunto penal en el que se le condenó como autora de los delitos de corrupción de alimentos y usurpación de derechos de propiedad industrial y de variedades vegetales, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:
1. El 15 de noviembre de 2017, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán condenó anticipadamente1 a BLANCA DOLLY RIVERA a la pena de 54 meses 15 días de prisión, multa en el equivalente a 211.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autora de los delitos de corrupción de alimentos y usurpación de derechos de propiedad industrial y de variedades vegetales, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad el 23 de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de febrero, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada.
2. Agotado el anterior trámite, BLANCA DOLLY RIVERA promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, al sobrepasar el alcance de los criterios de ponderación previstos en el artículo 61 del Código Penal, para tasar la pena correspondiente, ya que se distanciaron notablemente de los extremos mínimos del primer cuarto sin fundamento y respaldo probatorio alguno, amén que se negó el descuento máximo de la rebaja de pena por allanamiento de cargos, con argumentos y/o circunstancias que no fueron mencionadas en el escrito de acusación y desconociendo incluso las preceptivas legales referidas a que cuando se aceptan cargos en la audiencia de imputación la rebaja de pena será del 50%.
En ese orden, requirió el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicitó la redosificación de la pena impuesta, en consecuencia, se le imponga una pena inferior a los 48 meses de prisión, y de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Código Penal se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán indicó que la sentencia emitida el 23 de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de febrero, está suficiente motivada y/o razonada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales, en observancia estricta de los parámetros de punibilidad y congruencia con el principio de legalidad, razones por las que solicitó negar el amparo invocado.
2. La Juez 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Popayán, además de advertir que la sentencia objeto de reparo se ajusta a las normas jurídicas aplicables al caso en concreto, señaló que si existía alguna vulneración de garantías o derechos fundamentales, debió interponerse el recurso extraordinario de casación, lo cual no se realizó.
Precisó que si la actora no contaba con los medios económicos para ello, debió acudir a la Defensoría del Pueblo, quienes legalmente le hubiesen podido brindar la asistencia jurídica necesaria y el servicio completamente gratis, razones por la que solicita declarar la improcedencia de la acción.
3. En similares términos se pronunció quien actuara dentro del mencionado proceso penal como apoderado de las víctimas.
4. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por BLANCA DOLLY RIVERA, al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia proferida el 23 de enero de 2018, publicitada el siguiente 5 de febrero del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual confirmó la emitida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a BLANCA DOLLY RIVERA a la pena de 54 meses 15 días de prisión, multa en el equivalente a 211.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, al estimar la demandante que se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y dignidad humana, como quiera que los jueces actuaron por fuera del procedimiento establecido en el Código Penal para la imposición de la pena, en tanto, le impusieron una sanción superior a la que le correspondía, lo que conllevó a que se le negara la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En consecuencia, por vía de tutela, requiere dejar sin efectos la mencionada providencia, y en su lugar, se le redosifique la pena impuesta, imponiéndosele una sanción inferior a los 48 meses de prisión, en consecuencia, se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
5. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad, como pasa a verse:
6. Como se indicara, la accionante pretende que se invalide la providencia que se viene de mencionar, como quiera que las autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, reprochando una indebida valoración jurídica y probatoria en el proceso de dosificación punitiva; no obstante, dicha situaciones bien pudieron ser debatidas en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo cual no se hizo, tal como lo advirtió el Juzgado demandado, medio idóneo para la protección de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional.
Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3(Subrayas y negrillas fuera del original).
Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.»
Por su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181 ibídem, señalan que el citado mecanismo como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por:
[…] 2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.
3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.
Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance la procesada accionante para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues:
[…] cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas fuera del original-
Debe advertir la Sala que la excusa que al respecto trae la accionante para sustentar la omisión de acudir al recurso extraordinario de casación resulta inadmisible, pues si no contaba con los recursos económicos para hacerse a un abogado que defendiera sus intereses hasta finalizar su proceso, bien pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública para tales efectos.
La Ley 941 de 2005, en su artículo 2º, sobre la cobertura del Sistema Nacional de la Defensoría Pública, textualmente señala:
Cobertura: Sistema Nacional de Defensoría Pública prestará sus servicios en favor de las personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos. […]
Para los efectos de la presente ley, se entiende por persona en imposibilidad económica, aquella que carece de recursos suficientes para proveer su defensa técnica y por persona en imposibilidad social, aquella que por discriminación u otra circunstancia excluyente no pueda acceder a un defensor particular.
Por el contrario, de la información obrante en el diligenciamiento, se puede extraer que la accionante desde el momento mismo que fue vinculada a la presente actuación, contó con un profesional del derecho de confianza, con quien no solamente se agotaron las diversas fases procesales, sino que realizaron múltiples acciones de participación, impugnación y contradicción, lo que por cierto desvirtúa complemente sus afirmaciones en cuanto a su deficiencia económica para hacerse a un abogado, pues se insiste, si ello realmente hubiese ocurrido, lo más lógico era que hubiese puesto de presente tal situación ante la judicatura y se hubiesen adoptado las decisiones correspondientes, pero no, guardó silencio sobre el particular.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió la demandante en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Luego, entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó BLANCA DOLLY RIVERA es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que la condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.
8. De otra parte, evidente es que BLANCA DOLLY RIVERA pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, por tanto, si algún tipo de inconformidad le asistía a la accionante en desarrollo de la litis debía presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Por lo anterior, entiende la Sala que ni el Juzgado Penal del Circuito ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrieron en causal de procedibilidad de la acción constitucional, por el contrario, se observa que la decisión adoptada responde a la interpretación razonable y ponderada de la normatividad aplicable al caso en concreto, en tanto que la dosificación de la sanción penal se llevó a cabo aplicando los criterios contemplados en el capítulo Segundo, Título IV, artículos 54 a 62 del Código Penal, amén de que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor.
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por la demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
10. De otra parte, no observa la Sala cómo las autoridades judiciales accionadas con la actuación procesal censurada transgredieron la dignidad humana de la accionante, cuando demostrado está que el diligenciamiento censurado se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
11. Finalmente, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, pues el solo hecho de encontrarse la accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional.
12. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por BLANCA DOLLY RIVERA por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En la audiencia de imputación aceptó los cargos.
2 Sentencia T-504/00.
3 Sentencia T-212 de 2006.
4 Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en esta providencia:
“Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.”