STP1031-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1031-2018  

Radicación  n.°  96405  

Acta  n.° 27  

Bogotá,  D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante, JOSÉ  NIEVES GALVIS,  contra  el fallo emitido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el  amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito  de la citada ciudad, cuyo trámite se extendió a las  partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número  201400235.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que, JOSÉ NIEVES GALVIS  promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora  Colombiana de Pensiones-Colpensiones a  efectos de obtener el  reconocimiento y pago de la pensión  de vejez en el marco del  régimen de transición previsto en el artículo 36  de la Ley 100 de 1993.  

Correspondió  conocer de dicho proceso1  al Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Cúcuta que en  sentencia de 16 de octubre de 2014 absolvió a la entidad  demandada de las pretensiones incoadas por el demandante. Además,  al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada  ciudad mediante pronunciamiento de 30 de agosto de 2016.  

En  tales condiciones, JOSÉ NIEVES GALVIS acude a la acción  de amparo constitucional en procura de protección para sus  derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a  los derechos adquiridos, de acceso a la administración de  justicia, a la seguridad social, a la condición más  beneficiosa y a los principios de favorabilidad y doble instancia.  Por tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y  segunda instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y  pago de la pensión de vejez para en su lugar acceder a estas,  pues es beneficiario del régimen de transición, toda  vez que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años  de edad (folios 1ss. c.o.1).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la demanda tutelar, en auto de 14 de noviembre de 2017, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la  notificación de las autoridades accionadas, esto es, Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º  Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vinculó  a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso  54001310500120140023500  (folios 2ss. c. o. 2).  

III. EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo constitucional para tal efecto, una vez transcribe apartes  de la sentencia de segunda instancia,   señaló que la  misma no devenía irrazonable, sino edificada en criterios  objetivos, pues está apoyada en un adecuado análisis de  la situación fáctica y jurídica y enmarcada en  los principios de autonomía e independencia judicial lo que  impedía al juez de tutela interferir, pues solo puede hacerlo  de ser la providencia contraria a la normatividad lo que no sucedía  en el caso.  

Sumó  a lo dicho que, el actor contó con medio judicial de defensa y  no acudió a él, pues no interpuso recurso  extraordinario de casación, de manera que no podía  utilizar la acción para enmendar su incuria. Además,  tampoco se satisfacía el presupuesto de la inmediatez (folios  17ss. c.o. 2).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante JOSÉ NIEVES GALVIS impugna el fallo  para cuyo  efecto insiste en ser beneficiario del régimen de transición  previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 33ss.  c. o. 2).  

V.  CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1.  del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias  que, en primera y en segunda instancia, negaron el reconocimiento y  pago de la pensión de vejez reclamada por JOSÉ NIEVES  GALVIS en el marco del régimen de transición previsto  en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio,  era imperativo su reconocimiento, debido a que para el 1º de  abril de 1994 tenía 40 años de edad.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte que si el mencionado  estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  cuya protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Como  no agotó ese medio de defensa, que tenían a su alcance,  la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto  en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando  sobre el particular dijo:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios2”.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de  1997:  

“Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional”.  

De  manera tal que como el  accionante desechó la oportunidad representada por el recurso  extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo  por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con  tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de  protección constitucional para subsanar el descuido propio.  

Situación  frente a la cual no ésta demás agregar que tampoco se  cumple el requisito de la inmediatez, es decir, “que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3,  pues  obsérvese  que la última  decisión cuestionada en el presente caso se profirió el  30 de agosto de 2016 y,  efectivamente, sólo después de transcurrido más  de 14 meses el demandante promueve la acción constitucional  invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no  deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la  tutela sin atender un término razonable después  de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían  los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que  sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta  incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos  institucionales legítimos de resolución de conflictos.  

En efecto, si  bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba  intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales,  es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos  fundamentales la interponga en un término razonable, pues no  de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este  instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de  celeridad y la protección inmediata que demanda.  

Al  respecto  la Corte Constitucional ha  señalado:  

“En  jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción  de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:  

La  Corte ha señalado que dos de las características  esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico  colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la  segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida  como remedio de aplicación urgente que se hace preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho  objeto de violación o amenaza (…)4”  

Así las  cosas, deviene  evidente que no  se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  máxime cuando el  asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación  y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda  instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para  cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones  fácticas y jurídicas que  dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el accionante JOSÉ  NIEVES GALVIS sólo  aporta consideraciones personales que si bien respetables, no  alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional  con la capacidad de afectarlas.  

Bajo tales  consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.   Confirmar  el fallo recurrido.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicación          54001310500120140023500  

2          Sentencia T-1217 de          2003  

3          Sentencia          C-590 de 2005  

4          Sentencias          C-543/92,          SU-961/99,          reiterada ST-309/13  

      

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