Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1031-2018
Radicación n.° 96405
Acta n.° 27
Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante, JOSÉ NIEVES GALVIS, contra el fallo emitido, el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el que negó el amparo constitucional reclamado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad, cuyo trámite se extendió a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 201400235.
I.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, JOSÉ NIEVES GALVIS promovió proceso laboral ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Correspondió conocer de dicho proceso1 al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cúcuta que en sentencia de 16 de octubre de 2014 absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas por el demandante. Además, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la sentencia fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad mediante pronunciamiento de 30 de agosto de 2016.
En tales condiciones, JOSÉ NIEVES GALVIS acude a la acción de amparo constitucional en procura de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la condición más beneficiosa y a los principios de favorabilidad y doble instancia. Por tanto, solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia que negaron sus pretensiones de reconocimiento y pago de la pensión de vejez para en su lugar acceder a estas, pues es beneficiario del régimen de transición, toda vez que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad (folios 1ss. c.o.1).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Admitida la demanda tutelar, en auto de 14 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la citada ciudad. Oficiosamente, vinculó a la actuación a las partes e intervinientes en el proceso 54001310500120140023500 (folios 2ss. c. o. 2).
III. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional para tal efecto, una vez transcribe apartes de la sentencia de segunda instancia, señaló que la misma no devenía irrazonable, sino edificada en criterios objetivos, pues está apoyada en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica y enmarcada en los principios de autonomía e independencia judicial lo que impedía al juez de tutela interferir, pues solo puede hacerlo de ser la providencia contraria a la normatividad lo que no sucedía en el caso.
Sumó a lo dicho que, el actor contó con medio judicial de defensa y no acudió a él, pues no interpuso recurso extraordinario de casación, de manera que no podía utilizar la acción para enmendar su incuria. Además, tampoco se satisfacía el presupuesto de la inmediatez (folios 17ss. c.o. 2).
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante JOSÉ NIEVES GALVIS impugna el fallo para cuyo efecto insiste en ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (folios 33ss. c. o. 2).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva respecto de las sentencias que, en primera y en segunda instancia, negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez reclamada por JOSÉ NIEVES GALVIS en el marco del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, era imperativo su reconocimiento, debido a que para el 1º de abril de 1994 tenía 40 años de edad.
En ese orden de ideas, fácil se advierte que si el mencionado estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa, que tenían a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular dijo:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios2”.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU-111 de 1997:
“Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.
De manera tal que como el accionante desechó la oportunidad representada por el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional, que no fue instituido con tal finalidad, o, lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Situación frente a la cual no ésta demás agregar que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez, es decir, “que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración”3, pues obsérvese que la última decisión cuestionada en el presente caso se profirió el 30 de agosto de 2016 y, efectivamente, sólo después de transcurrido más de 14 meses el demandante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’:
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza (…)4”
Así las cosas, deviene evidente que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, máxime cuando el asunto gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que los jueces de primera y segunda instancia vertieron en la resolución del caso concreto, y para cuyo efecto en sus decisiones consignaron las razones fácticas y jurídicas que dan legitimidad a las mismas y sobre las cuales el accionante JOSÉ NIEVES GALVIS sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectarlas.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Confirmar el fallo recurrido.
2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicación 54001310500120140023500
2 Sentencia T-1217 de 2003
3 Sentencia C-590 de 2005
4 Sentencias C-543/92, SU-961/99, reiterada ST-309/13