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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1029-2018
Radicación Nº 96573
Acta 23
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el doctor JUAN CARLOS MERCHÁN MENESES, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, contra la sentencia de tutela emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los que es titular JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, vulnerados por el citado despacho judicial y las Fiscalías 1ª Local y 4ª Seccional de la mencionada localidad.
A la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalía 2ª y 3ª Seccional de Fusagasugá y los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ denunció penalmente a los abogados Luis Alfonso Lugo Perdomo y Carmelo Ferrer Pérez, pues al estar domiciliado en España, les otorgó poder general para que lo representaran acá en Colombia, sin embargo, éstos utilizaron dicho mandato para cometer ciertas irregularidades que afectaron su patrimonio, no obstante, la Fiscalía 2ª Seccional de Fusagasugá a quien le correspondió el conocimiento de la investigación, luego de 6 años de instaurada la querella, no ha adoptado las decisiones de fondo correspondientes en contra de los mencionados ciudadanos, amén que ni siquiera los está investigando por la totalidad de conductas punibles por las que fueron denunciados.
Sostiene el accionante, que ante la parálisis a la que se ha visto sometida la citada investigación, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se han visto afectados, pues en su condición de víctima no han obtenido una respuesta acorde al daño padecido.
En ese contexto, solicitó, el amparo de sus garantías constitucionales; en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, adelantar las investigaciones conforme lo denunciado y se adopten las decisiones pertinentes en contra de Carmelo Ferrer Pérez y Luis Alfonso Lugo Perdomo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Fiscal 2º Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y Amazonas con sede en la localidad de Fusagasugá, ejerció su derecho de contradicción, informando que una vez revisado el SPOA, registro de inventario y archivo de procesos radicados en ese despacho, estableció que allí no se ha adelantado, ni tramitado noticia criminal denunciada por el actor, sin embargo, encontró los siguientes radicados que hacen referencia al demandante, entre otros:
i) 252906000652201180283, denunciante JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, en contra de Carmelo Ferrer Pérez y Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza. Fiscalía 1ª Seccional de Fusagasugá.
iv) 252906000397201400079, denunciante JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, en contra de Carmelo Ferre Pérez, por el delito de fraude procesal. Fiscalía 4ª Seccional de Fusagasugá.
Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Fiscal 1ª Seccional de Fusagasugá, informó que el proceso radicado bajo el No. 52906000652201180283, seguido contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza, correspondió inicialmente a la Fiscalía 1ª Local de la ciudad, quien formuló imputación y radicó escrito de acusación ante el Juzgado 2º Penal Municipal, que el 24 de agosto de 2016 se declaró incompetente, remitiéndolo al Juzgado Penal del Circuito, despacho que por auto del 8 de noviembre de 2016, ordenó el envío del proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca para la definición de la competencia, Corporación que el 21 de noviembre de dicha anualidad, le asignó el conocimiento a este último despacho, estándose a la espera que se fije fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se formulará la acusación, situación que se sale de sus competencias.
En ese sentido, señaló que la Fiscalía ha cumplido con su deber legal y constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la acción en lo que a ella se refiere.
3. En similares términos se pronunció la Fiscal 1ª Local de Fusagasugá, agregando que como no se logró ubicar al ciudadano Carmelo Ferrer Pérez, solo se formuló imputación contra Lugo Perdomo.
De otra parte, precisó que atendiendo lo dispuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2016, dispuso remitir la indagación correspondiente a Ferrer Pérez a la Unidad Seccional de Fiscalías de la ciudad, para que allí se continué con la investigación.
4. El doctor Luis Charly Parra Rincón, Fiscal 4ª Seccional de Fusagasugá, reconoció que a la indagación radicada bajo el número 252906000397201400079, adelantada contra Carmelo Ferrer Pérez, por fraude procesal, no se le ha dado el trámite investigativo correspondiente, pues desde que se asignó al despacho, esto es, el 19 de febrero de 2014, no se había adelantado actuación alguna, solo hasta el mes de noviembre de 2017, que dio órdenes a policía judicial a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda.
Advirtió, que la dilación que se ha presentado en dicha indagación no le puede ser imputada, en tanto, que hasta el 27 de agosto de 2017, fue nombrado Fiscal 4ª Seccional, desconociendo las razones por las cuales no se le había dado el trámite al proceso objeto de censura.
5. El titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá, indicó que si bien el 24 de agosto de 2016, la Fiscalía 1ª Local radicó escrito de acusación dentro del proceso identificado con el número 52906000652201180283, seguido contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza, también lo es que previo a llevarse a cabo la audiencia de formulación de la acusación, el 2 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la actuación, remitiendo la carpeta al Juzgado Penal del Circuito de la ciudad, despacho que dispuso enviar el diligenciamiento al Tribunal de Cundinamarca, para que se definiera la competencia, asignándole la misma al Juzgado del circuito
En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. Las demás autoridades accionadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de diciembre de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, ordenándole al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá «que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia proceda a fijar fecha para la audiencia de formulación de acusación y adelante el trámite de juicio dentro del término razonable que la carga laboral lo permita». Por otra parte, a las Fiscalías 1ª Local y 4ª Seccional de dicha localidad, les ordenó disponer las actividades investigativas necesarias a fin de adelantar con eficiencia y diligencia lo correspondiente a la indagación seguida contra Carmelo Ferrer Pérez, pues se demostró una dilación injustificada en el trámite de dichas actuaciones, sin conocerse causa razonable que justifique tal omisión.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el doctor JUAN CARLOS MERCHÁN MENESES, en su condición de Juez Penal del Circuito de Fusagasugá, manifestó su voluntad de impugnarlo, al considerar que la dilación injustificada en el proceso objeto de censura no le puede ser imputada, pues aunque ciertamente éste ha estado paralizado desde que el Tribunal le asignó el conocimiento del mismo, ello no ha sido por su falta de diligencia, sino en razón de la altísima congestión judicial que está presentando el despacho desde hace ya varios años, pues de acuerdo al último inventario realizado, en trámite existen 720 procesos, amén de las acciones constitucionales que debe fallar, así como la permanencia en la sala de audiencias evacuando las respectivas diligencias de la Ley 906 de 2004
Advirtió que dicha congestión es de amplio conocimiento no solo del Tribunal Superior de Cundinamarca, sino del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, ya que insistentemente les ha solicitado crear otras dependencias para poder cumplir con una verdadera y real administración de justicia, pero desafortunadamente no ha habido una respuesta favorable, tan solo han implementado algunas medidas de descongestión temporales e intermitentes, que no han solucionado el problema.
En ese sentido, al existir una causa justificada que explica la tardanza en la resolución del asunto, solicita revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la acción en lo que ha ese despacho se refiere, máxime cuando ya fijó la fecha en la que se realizará la audiencia de formulación de la acusación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Ahora, al tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos previstos en la norma invocada.
De otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la categoría referida, pero además, que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él acuda a la acción pública con carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis contemplada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del accionante se supedita a la verificación de los presupuestos enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si concurren en los hechos que motivan la presente solicitud.
4. En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero advertir que la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que las autoridades judiciales accionadas emitan un pronunciamiento de fondo respecto de las denuncias interpuestas contra Luis Alfonso Lugo Perdomo y Carmelo Ferrer Pérez, ante la mora injustificada a la que se ha visto sometida dichas actuaciones procesales.
Ahora, el Tribunal Superior de Cundinamarca, encontró que en efecto el Juzgado Penal del Circuito y las Fiscalías 1ª Local y 4ª Seccional de Fusagasugá, han incurrido en una dilación injustificada a la ahora de adelantar el trámite correspondiente de las actuaciones objeto de censura, razón por la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, ordenándoles impartir un trámite más ágil a las investigaciones.
Decisión contra la cual, el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, mostró inconformidad, pues considera que la dilación a la que se ha visto sometido el proceso que adelanta contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, no es injustificada, sino que obedece al gran cúmulo de trabajo que enfrenta el despacho, razones por las que solicitó la revocatoria del amparo concedido.
5. Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala es que a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Sin embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte1:
Puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
De otra parte, puntualizó que no obstante el análisis que haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, «mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo»2.
7. La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al asunto bajo examen, llevara a esta Sala a revocar parcialmente el fallo impugnado, tal y como lo solicitó el titular del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, pues los elementos aportados a la actuación revelan que no ha operado el fenómeno conocido como mora judicial injustificada.
Ciertamente, se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia; pues la causa fundamental, es la congestión judicial existente en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente no puede conllevar a concluir en la vulneración de garantías fundamentales (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874).
Según demostró el titular del juzgado demandado, la mora en la resolución del caso del accionante se ha presentado por la congestión judicial a la que se ha visto sometido su despacho, pues tiene una carga procesal de más de 720 proceso penales, sin contar las acciones constitucionales que debe fallar y contestar, así como la permanencia en la sala de audiencias evacuando las respectivas diligencias de la Ley 906 de 2004, aunado el escaso personal a su disposición.
Dichas actuaciones sin embargo, dijo, han venido siendo tramitadas en el orden de llegada y relevancia, encontrándose actualmente el proceso censurado en notificaciones del auto que fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de formulación de acusación.
Incluso, en aras de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión a la que se está viendo sometido su despacho, ha solicitado reiteradamente no solo al Tribunal Superior de Cundinamarca, sino al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, adopte las medidas necesarias para el efecto, sin obtener respuestas favorables, pues tan solo se han creado medidas temporales de descongestión que no ha logrado superar el problema.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza en la resolución del proceso objeto de censura, no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en el despacho demandado, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades.
8. En tales condiciones, no es posible amparar un derecho en la forma en que lo hizo el tribunal, pues no solamente existe un justificación para no haberle dado el trámite correspondiente al proceso objeto de censura, sino además, y fundamente porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela que conllevaría a la transgresión del derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación del demandante, y a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial, pues véase como el juzgado accionado señaló que en las mismas condiciones en las que se encuentra el proceso del actor, se hallan otras 289 actuaciones.
9. Además, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de carácter irremediable a los derechos fundamentales de CÁRDENAS GUTIÉRREZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente e inminente protección constitucional. En otras palabras, no encuentra la Sala un motivo justificable que imponga el amparo de tutela para evitar un perjuicio irremediable al actor, siendo que no está en vilo alguna situación de urgente restablecimiento de derechos, los cuales, bien puede requerir ante el juez competente.
10. Desde este punto de vista, se revocará parcialmente el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el amparo decretado contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
11. No obstante, considera la Sala necesario instar al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá para que requiera nuevamente al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que adopte de manera urgente las medidas necesarias para superar la congestión judicial que se está presentando, y para que además, en la medida de lo posible, le dé un trámite más ágil al proceso que se adelanta contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza, a efectos de garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia del demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado en lo que tiene que ver con el amparo decretado contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Exhortar al Juzgado Penal de Circuito de Fusagasugá, para que requiera al Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que adopte de manera urgente las medidas necesarias que permitan superar la congestión judicial que se presenta en dicho despacho, y para que además imparta un trámite más ágil al proceso radicado No. 252906000652201180283, a efectos de tomar las decisiones a que haya lugar y garantizar la eficacia del derecho al acceso a la administración de justicia de JORGE LUIS CÁRDENAS GUTIÉRREZ.
3. En lo demás la sentencia impugnada será confirmada.
4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-297 /2006.
2 Ibídem.