STP1029-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1029-2018  

Radicación  Nº 96573  

Acta  23  

Bogotá  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el doctor  JUAN CARLOS MERCHÁN MENESES, en su condición de Juez  Penal del Circuito de Fusagasugá, contra la sentencia de  tutela emitida el 5 de diciembre de 2017 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual tuteló los  derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia de los que es titular JORGE LUIS  CÁRDENAS GUTIÉRREZ, vulnerados por el citado despacho  judicial y las Fiscalías 1ª Local y 4ª Seccional de  la mencionada localidad.  

A  la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalía 2ª  y 3ª Seccional de Fusagasugá y los Juzgados 1º y 2º  Penales Municipales de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

Según  se desprende del escrito de tutela, JORGE LUIS CÁRDENAS  GUTIÉRREZ denunció penalmente a los abogados Luis  Alfonso Lugo Perdomo y Carmelo Ferrer Pérez,  pues al estar domiciliado en España, les otorgó poder  general para que lo representaran acá en Colombia, sin  embargo, éstos utilizaron dicho mandato para cometer ciertas  irregularidades que afectaron su patrimonio, no obstante, la Fiscalía  2ª Seccional de Fusagasugá a quien le correspondió  el conocimiento de la investigación, luego de 6 años de  instaurada la querella, no ha adoptado las decisiones de fondo  correspondientes en contra de los mencionados ciudadanos, amén  que ni siquiera los está investigando por la totalidad de  conductas punibles por las que fueron denunciados.  

Sostiene  el accionante, que ante la parálisis a la que se ha visto  sometida la citada investigación, sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia se  han visto afectados, pues en su condición de víctima no  han obtenido una respuesta acorde al daño padecido.  

En  ese contexto, solicitó, el amparo de sus garantías  constitucionales; en consecuencia, se ordene a las autoridades  judiciales accionadas, adelantar las investigaciones conforme lo  denunciado y se adopten las decisiones pertinentes en contra de  Carmelo Ferrer Pérez y Luis Alfonso Lugo Perdomo.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo ordenó  correr traslado a la autoridad accionada y vinculadas, para que  ejercieran el derecho de contradicción que le asiste,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal 2º Seccional de Fiscalías de Cundinamarca y  Amazonas con sede en la localidad de Fusagasugá, ejerció  su derecho de contradicción, informando que una vez revisado  el SPOA, registro de inventario y archivo de procesos radicados en  ese despacho, estableció que allí no se ha adelantado,  ni  tramitado noticia criminal denunciada por el actor, sin embargo,  encontró los siguientes radicados que hacen referencia al  demandante, entre otros:  

i)   252906000652201180283, denunciante JORGE LUIS CÁRDENAS  GUTIÉRREZ, en contra de Carmelo Ferrer Pérez y Luis  Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza. Fiscalía  1ª Seccional de Fusagasugá.  

iv)  252906000397201400079, denunciante JORGE LUIS CÁRDENAS  GUTIÉRREZ, en contra de Carmelo Ferre Pérez, por el  delito de fraude procesal. Fiscalía 4ª Seccional de  Fusagasugá.  

Por  lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

2.  La Fiscal 1ª Seccional de Fusagasugá, informó que  el proceso radicado bajo el No. 52906000652201180283, seguido contra  Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de confianza,  correspondió inicialmente a la Fiscalía 1ª Local  de la ciudad, quien formuló imputación y radicó  escrito de acusación ante el Juzgado 2º Penal Municipal,  que el 24 de agosto de 2016 se declaró incompetente,  remitiéndolo al Juzgado Penal del Circuito, despacho que por  auto del 8 de noviembre de 2016, ordenó el envío del  proceso al Tribunal Superior de Cundinamarca para la definición  de la competencia, Corporación que el 21 de noviembre de dicha  anualidad, le asignó el conocimiento a este último  despacho, estándose a la espera que se fije fecha y hora para  la realización de la audiencia en la que se formulará  la acusación, situación que se sale de sus  competencias.  

En  ese sentido, señaló que la Fiscalía ha cumplido  con su deber legal y constitucional, por lo que debe declararse la  improcedencia de la acción en lo que a ella se refiere.  

3.  En similares términos se pronunció la Fiscal 1ª  Local de Fusagasugá, agregando que como no se logró  ubicar al ciudadano Carmelo Ferrer Pérez, solo se formuló  imputación contra Lugo Perdomo.  

De  otra parte, precisó que atendiendo lo dispuesto por el  Tribunal Superior de Cundinamarca el 21 de noviembre de 2016, dispuso  remitir la indagación correspondiente a Ferrer Pérez a  la Unidad Seccional de Fiscalías de la ciudad, para que allí  se continué con la investigación.  

4.  El doctor Luis Charly Parra Rincón, Fiscal 4ª Seccional  de Fusagasugá, reconoció que a la indagación  radicada bajo el número 252906000397201400079, adelantada  contra  Carmelo Ferrer Pérez, por fraude procesal, no se le ha  dado el trámite investigativo correspondiente, pues desde que  se asignó al despacho, esto es, el 19 de febrero de 2014, no  se había adelantado actuación alguna, solo hasta el mes  de noviembre de 2017, que dio órdenes a policía  judicial a efectos de adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

Advirtió,  que la dilación que se ha presentado en dicha indagación  no le puede ser imputada, en tanto, que hasta el 27 de agosto de  2017, fue nombrado Fiscal 4ª Seccional, desconociendo las  razones por las cuales no se le había dado el trámite  al proceso objeto de censura.  

5.  El titular del Juzgado 2º Penal Municipal de Fusagasugá,  indicó que si bien el 24 de agosto de 2016, la Fiscalía  1ª Local radicó escrito de acusación dentro del  proceso identificado con el número 52906000652201180283,  seguido contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, por el delito de abuso de  confianza, también lo es que previo a llevarse a cabo la  audiencia de formulación de la acusación, el 2 de  noviembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la  actuación, remitiendo la carpeta al Juzgado Penal del Circuito  de la ciudad, despacho que dispuso enviar el diligenciamiento al  Tribunal de Cundinamarca, para que se definiera la competencia,  asignándole la misma al Juzgado del circuito  

En  consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

6.  Las demás autoridades accionadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 5 de diciembre de  2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia de JORGE LUIS CÁRDENAS  GUTIÉRREZ, ordenándole al Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá  «que en un término de 48 horas contadas a partir de la  notificación de esta providencia proceda a fijar fecha para la  audiencia de formulación de acusación y adelante el  trámite de juicio dentro del término razonable que la  carga laboral lo permita». Por  otra parte, a las Fiscalías 1ª Local y 4ª Seccional  de dicha localidad, les ordenó disponer las actividades  investigativas necesarias a fin de adelantar con eficiencia y  diligencia lo correspondiente a la indagación seguida contra  Carmelo Ferrer Pérez,  pues se demostró una dilación injustificada en el  trámite de dichas actuaciones, sin conocerse causa razonable  que justifique tal omisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el doctor JUAN CARLOS MERCHÁN  MENESES, en su condición de Juez Penal del Circuito de  Fusagasugá, manifestó su voluntad de impugnarlo, al  considerar que la dilación injustificada en el proceso objeto  de censura no le puede ser imputada, pues aunque ciertamente éste  ha estado paralizado desde que el Tribunal le asignó el  conocimiento del mismo, ello no ha sido por su falta de diligencia,  sino en razón de la altísima congestión judicial  que está presentando el despacho desde hace ya varios años,  pues de acuerdo al último inventario realizado, en trámite  existen 720 procesos, amén de las acciones constitucionales  que debe fallar,  así como la permanencia en la sala de audiencias evacuando las  respectivas diligencias de la Ley 906 de 2004  

Advirtió  que dicha congestión es de amplio conocimiento no solo del  Tribunal Superior de Cundinamarca, sino del Consejo Seccional y  Superior de la Judicatura, ya que insistentemente les ha solicitado  crear otras dependencias para poder cumplir con una verdadera y real  administración de justicia, pero desafortunadamente no ha  habido una respuesta favorable, tan solo han implementado algunas  medidas de descongestión temporales e intermitentes, que no  han solucionado el problema.  

En  ese sentido, al existir una causa justificada que explica la tardanza  en la resolución del asunto, solicita revocar la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se declare la improcedencia de la  acción en lo que ha ese despacho se refiere, máxime  cuando ya fijó la fecha en la que se realizará la  audiencia de formulación de la acusación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 5 de  diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula al  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá.  

2.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio  y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  Ahora, al  tenor del artículo 86 de la Carta Política la tutela  constituye un mecanismo residual que permite la intervención  inmediata del juez constitucional orientada a la protección de  los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en este último caso en los eventos  previstos en la norma invocada.  

De  otra parte y de acuerdo con esta comprensión constituye  premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca  demostrada una situación de esa naturaleza, esto es, traducida  en el quebranto actual o en un riesgo inminente para un derecho de la  categoría referida, pero además, que el afectado  carezca de otro medio de defensa judicial, o que disponiendo de él  acuda a la acción pública con carácter  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, hipótesis  contemplada en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.  

Por  tal motivo, el pronunciamiento favorable a las pretensiones del  accionante se supedita a la verificación de los presupuestos  enunciados, que en el caso de autos la Sala pasa a examinar si  concurren en los hechos que motivan la presente solicitud.  

4.  En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero advertir que  la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS CÁRDENAS  GUTIÉRREZ, se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que  las autoridades judiciales accionadas emitan un pronunciamiento de  fondo respecto de las denuncias interpuestas contra Luis Alfonso Lugo  Perdomo y Carmelo Ferrer Pérez, ante la mora injustificada a  la que se ha visto sometida dichas actuaciones procesales.  

Ahora,  el Tribunal Superior de Cundinamarca, encontró que en efecto  el Juzgado Penal del Circuito y las Fiscalías 1ª Local y  4ª Seccional de Fusagasugá, han incurrido en una dilación  injustificada a la ahora de adelantar el trámite  correspondiente de las actuaciones objeto de censura, razón  por la que amparó los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia del actor,  ordenándoles impartir un trámite más ágil  a las investigaciones.  

Decisión  contra la cual, el titular del Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá, mostró inconformidad, pues considera que la  dilación a la que se ha visto sometido el proceso que adelanta  contra Luis Alfonso Lugo Perdomo, no es injustificada, sino que  obedece al gran cúmulo de trabajo que enfrenta el despacho,  razones por las que solicitó la revocatoria del amparo  concedido.  

5.  Al respecto, lo primero que tendrá que señalar la Sala  es que a la luz del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador constituye, en principio, el  desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de  protección por la excepcional vía de la acción  de amparo.  

En  desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la  mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta  garantías de orden superior, al reunirse los siguientes  requisitos: «(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus  obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T  – 1249 de 2004).  

Sin  embargo, bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una  deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la  incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades  llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad. En estos  eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los  términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha  sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos  razonables para su resolución. Al respecto dijo la Corte1:  

Puede  afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por esta  Corporación, la mora judicial o administrativa que configura  vulneración del derecho fundamental al debido proceso se  caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el  concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la  complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la  conducta de la autoridad competente y el análisis global de  procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación  razonable en la demora.  

De  otra parte, puntualizó que no obstante el análisis que  haya lugar a efectuar sobre la justificación del funcionario  por la mora judicial,  «el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas  no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los  retrasos se deben a defectos estructurales de la organización  y funcionamiento de la rama judicial», en tales eventos, según  la Corte, para establecer que el retraso es justificado es necesario,  además, «mostrar  que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias  permitan para evitarlo»2.  

7.  La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al  asunto bajo examen, llevara a esta Sala a revocar parcialmente el  fallo impugnado, tal y como lo solicitó el titular del Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá, pues los elementos aportados  a la actuación revelan que no ha operado el fenómeno  conocido como mora judicial injustificada.  

Ciertamente,  se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a  consideración de la judicatura, pero no es posible afirmar que  ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función  de administrar justicia; pues la causa fundamental, es la congestión  judicial existente en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá,  que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la  presente no puede conllevar a concluir en la vulneración de  garantías fundamentales (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad.  73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874).  

Según  demostró el titular del juzgado demandado, la mora en la  resolución del caso del accionante se ha presentado por la  congestión judicial a la que se ha visto sometido su despacho,  pues tiene una carga procesal de más de 720 proceso penales,  sin contar las acciones constitucionales que debe fallar y contestar,  así como la permanencia en la sala de audiencias evacuando las  respectivas diligencias de la Ley 906 de 2004, aunado el escaso  personal a su disposición.  

Dichas  actuaciones sin embargo, dijo, han venido siendo tramitadas en el  orden de llegada y relevancia, encontrándose actualmente el  proceso censurado en notificaciones del auto que fijó fecha y  hora para la realización de la audiencia de formulación  de acusación.  

Incluso,  en aras de adoptar las medidas necesarias para superar la congestión  a la que se está viendo sometido su despacho, ha solicitado  reiteradamente no solo al Tribunal Superior de Cundinamarca, sino al  Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, adopte las medidas  necesarias para el efecto, sin obtener respuestas favorables, pues  tan solo se han creado medidas temporales de descongestión que  no ha logrado superar el problema.  

Entonces,  es claro que la causa fundamental de la tardanza en la resolución  del proceso objeto de censura, no es la voluntaria o descuidada  inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión  judicial existente en el despacho demandado, que junto con el  presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes  pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de  sus posibilidades.  

8.  En tales condiciones, no es posible amparar un derecho en la forma en  que lo hizo el tribunal, pues no solamente existe un justificación  para no haberle dado el trámite correspondiente al proceso  objeto de censura, sino además, y fundamente porque ello  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela que conllevaría a la transgresión del derecho a  la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma  situación del demandante, y a la postre, conduciría a  agravar el problema de la mora judicial, pues véase como el  juzgado accionado señaló que en las mismas condiciones  en las que se encuentra el proceso del actor, se hallan otras 289  actuaciones.  

9.  Además, en este caso, no puede deducirse un perjuicio de  carácter irremediable a los derechos fundamentales de CÁRDENAS  GUTIÉRREZ, cuando en su queja de tutela ni siquiera mencionó  su configuración o alguna circunstancia que amerite la urgente  e inminente protección constitucional. En otras palabras, no  encuentra la Sala un motivo justificable que imponga el amparo de  tutela para evitar un perjuicio irremediable al actor, siendo que no  está en vilo alguna situación de urgente  restablecimiento de derechos, los cuales, bien puede requerir ante el  juez competente.  

10.  Desde este punto de vista, se revocará parcialmente el fallo  impugnado en lo que tiene que ver con el amparo decretado contra el  Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, para en su lugar,  declarar la improcedencia de la acción.  

11.  No obstante, considera la Sala necesario instar al Juez Penal del  Circuito de Fusagasugá para que requiera nuevamente al Consejo  Superior de la Judicatura con la finalidad de que adopte de manera  urgente las medidas necesarias para superar la congestión  judicial que se está presentando, y para que además, en  la medida de lo posible, le dé un trámite más  ágil al proceso que se adelanta contra Luis Alfonso Lugo  Perdomo, por el delito de abuso de confianza, a efectos de garantizar  la eficacia del derecho al acceso a la administración de  justicia del demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Revocar  parcialmente el  fallo impugnado  en lo que tiene que ver con el amparo decretado contra el Juzgado  Penal del Circuito de Fusagasugá,  para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de  conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Exhortar  al  Juzgado Penal de Circuito de Fusagasugá, para que requiera al  Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que adopte de  manera urgente las medidas necesarias que permitan superar la  congestión judicial que se presenta en dicho despacho, y para  que además imparta un trámite más ágil al  proceso radicado No. 252906000652201180283, a efectos de tomar las  decisiones a que haya lugar y garantizar la eficacia del derecho al  acceso a la administración de justicia de JORGE LUIS CÁRDENAS  GUTIÉRREZ.  

3.  En  lo demás la sentencia impugnada será confirmada.  

4. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1           CC T-297 /2006.  

2          Ibídem.      

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