Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP10297-2018
Radicación Nº 99672
Acta N° 258
Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los accionantes LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ y JHON JAIRO RINCÓN BELLO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 23 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES FÁCTICOS
Fueron consignados por el a quo en estos términos:
Luisa Fernanda Camargo Sánchez y John Rincón Bello instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en su elemento de presentar pruebas», acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalecía (sic) del derecho sustancial, «entre otros», presuntamente vulnerados por los accionados.
Refieren los accionantes, que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., a fin de que se condenara a esa sociedad a reintegrar a la trabajadora Luisa Fernanda Camargo Sánchez, y al pago de «una reparación integral por los daños y perjuicios materiales e inmateriales sufridos por ese grupo familiar como consecuencia del despido injusto de que fue objeto aquella»; que en uso de su derecho de presentar pruebas pidieron al juzgado «tener, decretar y practicar varias, entre las cuales estuvo el Juramento Estimatorio, por tratarse de una demanda indemnizatoria».
Que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que en audiencia celebrada el 29 de noviembre de «2007», negó el decreto de la prueba denominada «Juramento Estimatorio», porque consideró «que este no era un medio probatorio, que en materia laboral no existe esa figura y que no hay analogías y tampoco remisiones que lo permitan»; que el apoderado interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia.
Por lo anterior imploran se garanticen los derechos reclamados «disponiendo la descalificación judicial de los autos proferidos por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá, sala de Decisión aboral (sic), el día 7 de marzo de 2018 (…) que con semejantes errores inexcusables que configuran causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, consideran que el Juramento Estimatorio no es un medio de prueba y por tanto, dejaron a dichos accionantes sin el derecho a demostrar con ese medio el monto de la indemnización perdida en el mencionado proceso (…) que ante la posibilidad de causarse un perjuicio irremediable por terminarse el proceso ordinario laboral, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordene directamente al Juzgado 3° Laboral del Circuito que tenga como medio probatorio el Juramento Estimatorio aportado en la demanda que dio origen al proceso» (…)
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado a la Corporación accionada para ejercer el derecho de contradicción, siendo también vinculados el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado 11001310500320170018000, para que se pronunciaran sobre la demanda de tutela.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario identificado con radicado 11001310500320170018000, sin pronunciarse sobre el contenido de la demanda.
De igual forma la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Con sentencia CSJ STL7576-2018 de 23 de mayo de 2018 el a quo negó por improcedente el amparo constitucional al considerar que en el proceso ordinario cuestionado, los jueces de instancia no incurrieron en causal alguna que habilitara la intervención del juez constitucional, pues las decisiones allí adoptadas no fueron producto del capricho o arbitrio de los funcionarios.
Precisó que aun cuando en las normas de procedimiento general se considera el juramento estimatorio como un medio de prueba para limitar las pretensiones desbordadas, en materia laboral no es así, pues la norma adjetiva de trabajo tiene su propia regulación a fin de determinar las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo.
Aunado a ello, destacó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Estatuto Procesal Laboral, el juez puede formarse libremente el convencimiento de la prueba y, como quiera que en el caso en estudio, se trata del reconocimiento de perjuicios materiales y morales por la terminación del contrato laboral, corresponde al funcionario judicial verificar y definir si hay lugar al reconocimiento, atendiendo a las normas especiales.
Finalmente, indicó que al estar en curso el proceso judicial, los accionantes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicción al interior de éste.
IMPUGNACIÓN
Los accionantes, mediante su apoderado judicial impugnaron la decisión de primera instancia, al considerar que cuando se afirma que el juramento estimatorio no constituye prueba en materia laboral, se contrarían los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y viola los artículos 51 y 165 del C.G.P. Razonamiento que acarrea una limitación al acceso a la administración de justicia.
Resaltaron que de acuerdo con la teoría del daño no puede asimilarse la indemnización con el pago de un derecho laboral, pues el primer evento, debe ser objeto de demostración y «mal puede decirse que basta que el juez atienda las normas del trabajo, ya que no todo lo relacionado con daños está en esas normas».
Finalmente, advirtieron que no es cierto, como lo señaló el juez de primera instancia que al interior del proceso puede ejercerse el derecho de defensa y contradicción, pues la decisión mediante la cual se negó tener como prueba el juramento estimatorio fue recurrido, sin ser posible acudir a una tercera instancia.
En ese sentido, estimaron que se configuró un defecto sustantivo, pues el criterio adoptado por las instancias contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, al considerar de manera caprichosa que el juramento estimatorio no era un medio de prueba idóneo para probar el monto de indemnización.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, vía jurisprudencial se ha decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o cuando resulten manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se permite al juez de tutela intervenir, para que cesen los efectos nocivos que de allí deriven.
4. En el caso en estudio, el amparo constitucional formulado se orienta a censurar el auto de 7 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala de Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado 3° Laboral del Circuito, en la cual negó el decreto de la prueba denominada juramento estimatorio, al considerar que en materia laboral no existe dicha figura y que no es posible hacer analogías.
Consideraron los accionantes que tal pronunciamiento se edificó bajo un defecto fáctico, pues el criterio adoptado por las instancias dentro del proceso ordinario resulta arbitrario y caprichoso, pues el juramento estimatorio es un medio de prueba reglado en el Código General del Proceso y resultaba idóneo para la demostración de la pretensión indemnizatoria.
5. Pues bien, lejos de poner de presente la incursión en una causal genérica y especial de procedibilidad, como lo es el defecto sustantivo, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, se aprecia que lo que pretenden los accionantes es anteponer su criterio interpretativo sobre el acogido por las instancias en desarrollo del proceso ordinario laboral, pues contrario a lo expuesto en la demanda, no se advierte que los funcionarios judiciales hubiesen adoptado una decisión caprichosa y carente de fundamento jurídico.
Se tiene que el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, establece que en desarrollo del proceso laboral, son admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la ley, sin embargo, no desarrolla un régimen probatorio específico, de suerte que, en virtud del artículo 145 ibidem, es necesario acudir a otra norma procesal que lo desarrolle, pues allí se precisa que «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto (…)».
En ese sentido, nada impide que sea el régimen probatorio contemplado en el Código General del Proceso el que permita suplir ese vacío, de suerte que, en principio, el juramento estimatorio, como un medio de prueba consagrado en el artículo 206 de ese estatuto podría ser aplicado en materia laboral, empero, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 42545, el mismo no tiene la capacidad demostrativa en tratándose de la fijación de perjuicios materiales e inmateriales y la verificación de un daño. Así se indicó:
A juicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo 495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el daño inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el agraviado. Así por ejemplo, en sentencia de casación de 28 de julio de 2003, radicación 20225, se dejó dicho que: “Cuando se trata de obtener una indemnización de perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le causó por el acto ilegal y la relación de causalidad entre el uno y el otro.
Así las cosas, se advierte que las decisiones adoptadas por las instancias al interior del proceso laboral obedecieron a un razonamiento jurídico desarrollado por vía jurisprudencial y no resultaron de su arbitrio o su capricho.
Acorde con ello, lo que se advierte es que por medio de la acción excepcional de tutela, los accionantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia e imponer su apreciación jurídica. Empero, tal no es el cometido de la acción constitucional.
Así las cosas, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado, soportado en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso a los accionantes; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de un defecto sustantivo, como requisito de procedibilidad que posibilita la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
Valga resaltar que si se admitiera que el juez de tutela le está permitido verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria