STP10297-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10297-2018  

Radicación  Nº 99672  

Acta  N° 258  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por los  accionantes LUISA FERNANDA CAMARGO SÁNCHEZ y JHON JAIRO RINCÓN  BELLO, por medio de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el  23 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

Fueron  consignados por el a  quo en  estos términos:  

Luisa  Fernanda Camargo Sánchez y John Rincón Bello  instauraron acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso «en  su elemento de presentar pruebas»,  acceso a una recta administración de justicia, tutela judicial  efectiva y prevalecía (sic) del derecho sustancial, «entre  otros»,  presuntamente vulnerados por los accionados.  

Refieren  los accionantes, que promovieron demanda ordinaria laboral en contra  de la sociedad Puma Energy Colombia Combustibles S.A.S., a fin de que  se condenara a esa sociedad a reintegrar a la trabajadora Luisa  Fernanda Camargo Sánchez, y al pago de «una  reparación integral por los daños y perjuicios  materiales e inmateriales sufridos por ese grupo familiar como  consecuencia del despido injusto de que fue objeto aquella»;  que en uso de su derecho de presentar pruebas pidieron al juzgado  «tener,  decretar y practicar varias, entre las cuales estuvo el Juramento  Estimatorio, por tratarse de una demanda indemnizatoria».  

Que  el proceso correspondió al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de esta ciudad, despacho que en audiencia celebrada el 29 de  noviembre de «2007», negó el decreto de la prueba  denominada «Juramento  Estimatorio»,  porque consideró «que este no era un medio probatorio,  que en materia laboral no existe esa figura y que no hay analogías  y tampoco remisiones que lo permitan»; que el apoderado  interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, el 7 de marzo de 2018, confirmó la  decisión de primera instancia.  

Por  lo anterior imploran se garanticen los derechos reclamados  «disponiendo  la descalificación judicial de los autos proferidos por el  Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá, el día  29 de noviembre de 2007, por el Tribunal Superior de Bogotá,  sala de Decisión aboral (sic), el día 7 de marzo de  2018 (…) que con semejantes errores inexcusables que  configuran causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela, consideran que el Juramento Estimatorio no es un medio de  prueba y por tanto, dejaron a dichos accionantes sin el derecho a  demostrar con ese medio el monto de la indemnización perdida  en el mencionado proceso (…) que ante la posibilidad de  causarse un perjuicio irremediable por terminarse el proceso  ordinario laboral, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordene  directamente al Juzgado 3° Laboral del Circuito que tenga como  medio probatorio el Juramento Estimatorio aportado en la demanda que  dio origen al proceso»  (…)  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

1.  Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia ordenó correr traslado  a la Corporación accionada para ejercer el derecho de  contradicción, siendo también vinculados el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y todas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado  11001310500320170018000, para que se pronunciaran sobre la demanda de  tutela.  

2.  El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá remitió  en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario  identificado con radicado 11001310500320170018000, sin pronunciarse  sobre el contenido de la demanda.  

De  igual forma la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  guardó silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Con  sentencia CSJ STL7576-2018 de 23 de mayo de 2018 el a  quo  negó por improcedente el amparo constitucional al considerar  que en el proceso ordinario cuestionado, los jueces de instancia no  incurrieron en causal alguna que habilitara la intervención  del juez constitucional, pues las decisiones allí adoptadas no  fueron producto del capricho o arbitrio de los funcionarios.  

Precisó  que aun cuando en las normas de procedimiento general se considera el  juramento estimatorio como un medio de prueba para limitar las  pretensiones desbordadas, en materia laboral no es así, pues  la norma adjetiva de trabajo tiene su propia regulación a fin  de determinar las indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo.  

Aunado  a ello, destacó que de acuerdo con lo previsto en el artículo  61 del Estatuto Procesal Laboral, el juez puede formarse libremente  el convencimiento de la prueba y, como quiera que en el caso en  estudio, se trata del reconocimiento de perjuicios materiales y  morales por la terminación del contrato laboral, corresponde  al funcionario judicial verificar y definir si hay lugar al  reconocimiento, atendiendo a las normas especiales.  

Finalmente,  indicó que al estar en curso el proceso judicial, los  accionantes pueden ejercer el derecho de defensa y contradicción  al interior de éste.  

IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes, mediante su apoderado judicial impugnaron la decisión  de primera instancia, al considerar que cuando se afirma que el  juramento estimatorio no constituye prueba en materia laboral, se  contrarían los postulados mínimos de la razonabilidad  jurídica y viola los artículos 51 y 165 del C.G.P.  Razonamiento que acarrea una limitación al acceso a la  administración de justicia.  

Resaltaron  que de acuerdo con la teoría del daño no puede  asimilarse la indemnización con el pago de un derecho laboral,  pues el primer evento, debe ser objeto de demostración y «mal  puede decirse que basta que el juez atienda las normas del trabajo,  ya que no todo lo relacionado con daños está en esas  normas».  

Finalmente,  advirtieron que no es cierto, como lo señaló el juez de  primera instancia que al interior del proceso puede ejercerse el  derecho de defensa y contradicción, pues la decisión  mediante la cual se negó tener como prueba el juramento  estimatorio fue recurrido, sin ser posible acudir a una tercera  instancia.  

En  ese sentido, estimaron que se configuró un defecto sustantivo,  pues el criterio adoptado por las instancias contrarió los  postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, al  considerar de manera caprichosa que el juramento estimatorio no era  un medio de prueba idóneo para probar el monto de  indemnización.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2° del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera  instancia el 23 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier  acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

Sin  embargo, vía jurisprudencial se ha decantando el alcance de  tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de  tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o cuando resulten  manifiestamente ilegales; de ahí que, por excepción, se  permite al juez de tutela intervenir, para que cesen los efectos  nocivos que de allí deriven.  

4.  En el caso en estudio, el amparo constitucional formulado se orienta  a censurar el auto de 7 de marzo de 2018, mediante el cual la Sala de  Decisión Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó  la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado  3° Laboral del Circuito, en la cual negó el decreto de la  prueba denominada juramento estimatorio, al considerar que en materia  laboral no existe dicha figura y que no es posible hacer analogías.  

Consideraron  los accionantes que tal pronunciamiento se edificó bajo un  defecto fáctico, pues el criterio adoptado por las instancias  dentro del proceso ordinario resulta arbitrario y caprichoso, pues el  juramento estimatorio es un medio de prueba reglado en el Código  General del Proceso y resultaba idóneo para la demostración  de la pretensión indemnizatoria.  

5.  Pues bien, lejos de poner de presente la incursión en una  causal genérica y especial de procedibilidad, como lo es el  defecto sustantivo, en los términos en que ha sido decantado  por la jurisprudencia constitucional, se aprecia que lo que pretenden  los accionantes es anteponer su criterio interpretativo sobre el  acogido por las instancias en desarrollo del proceso ordinario  laboral, pues contrario a lo expuesto en la demanda, no se advierte  que los funcionarios judiciales hubiesen adoptado una decisión  caprichosa y carente de fundamento jurídico.  

Se  tiene que el artículo 51 del Código Procesal del  Trabajo, establece que en desarrollo del proceso laboral, son  admisibles todos los medios de pruebas establecidos en la ley, sin  embargo, no desarrolla un régimen probatorio específico,  de suerte que, en virtud del artículo 145 ibidem,  es necesario acudir a otra norma procesal que lo desarrolle, pues  allí se precisa que «a  falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo, se  aplicarán las normas análogas de este Decreto (…)».  

En  ese sentido, nada impide que sea el régimen probatorio  contemplado en el Código General del Proceso el que permita  suplir ese vacío, de suerte que, en principio, el juramento  estimatorio, como un medio de prueba consagrado en el artículo  206 de ese estatuto podría ser aplicado en materia laboral,  empero, como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral en  sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 42545, el mismo no tiene la  capacidad demostrativa en tratándose de la fijación de  perjuicios materiales e inmateriales y la verificación de un  daño. Así se indicó:  

A  juicio de la Sala, para este caso en particular, el artículo  495 del estatuto ritual civil es susceptible de ser aplicado al  proceso laboral, pero respetando las particularidades propias de la  especialidad, en cuanto, siempre que el resarcimiento de los  perjuicios no se encuentre tarifado en una norma legal, el daño  inferido y el monto de los perjuicios deben ser demostrados por el  agraviado. Así por ejemplo, en sentencia de casación de  28 de julio de 2003, radicación 20225, se dejó dicho  que: “Cuando se trata de obtener una indemnización de  perjuicios, quien los reclama debe probarlos, pero su prueba no se  concreta en manifestaciones unilaterales de haberlos sufrido y que  lógicamente son parcializadas e interesadas, sino que debe  mostrar una realidad indiscutible como es el daño que se le  causó por el acto ilegal y la relación de causalidad  entre el uno y el otro.  

Así  las cosas, se advierte que las decisiones adoptadas por las  instancias al interior del proceso laboral obedecieron a un  razonamiento jurídico desarrollado por vía  jurisprudencial y no resultaron de su arbitrio o su capricho.  

Acorde  con ello, lo que se advierte es que por medio de la acción  excepcional de tutela, los accionantes buscan cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la  doble instancia e imponer su apreciación jurídica.  Empero, tal no es el cometido de la acción constitucional.  

Así  las cosas, esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada,  sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de  un pronunciamiento  razonado y debidamente motivado, soportado en la normativa y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso a los accionantes; de ahí, que no  pueda predicarse la existencia de un defecto sustantivo, como  requisito de procedibilidad que posibilita la tutela contra  decisiones y actuaciones de carácter judicial.  

Valga  resaltar que si se admitiera que el juez de tutela le está  permitido verificar la juridicidad de los trámites, o de los  supuestos desaciertos en la interpretación de las normas  jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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