STP10155-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP10155-2018  

Radicación  n° 99519  

Acta  256.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

    

VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ OTONIEL  CORREA FRANCO, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2018, por  la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  negó la acción de tutela  interpuesta  contra las Fiscalías 38 Especializada y 98 Seccional, los  Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 28 Civil del  Circuito, 3º Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos,  todos del mismo distrito, por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad  privada.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la  forma como sigue:  

«Se  extracta de la demanda y sus anexos que, en el año 2011 el  señor Álvaro Abondano Pereira inició un proceso  ejecutivo hipotecario en contra de Alexander Augusto Pineda Castaño,  Luis Alfonso Martínez Garzón y Javier Andrés  Hurtado Ariza, el cual cursó en el Juzgado 28 Civil del  Circuito de Bogotá.  

Señaló  el accionante que, dichas diligencias fueron remitidas al Juzgado  tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  quien el 27 de febrero de 2014, remató el predio con matrícula  inmobiliaria 50C-378852, siendo adjudicado al accionante, como  comprador.  

Indicó  que, por medio de auto del 1º de abril de 2014, el referido  Juzgado aprobó el remate, ordenó la entrega del  inmueble y profirió oficios dirigidos a la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos, para que se efectuara la respectiva  anotación.  

Manifestó  que, dichas solicitudes, para que se inscribiera el nuevo  propietario, fueron devueltas porque sobre el multicitado bien recaía  una prohibición de enajenación por parte de la Fiscalía  98 Delegada ante los Juzgados penales de Bogotá; igualmente  que, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio realizó  anotación de medidas cautelares sobre la propiedad, las cuales  fueron materializadas dos años y medio después del  remate y adjudicación a favor del accionante.  

Resaltó  que, en vista de dichas restricciones, las cuales impedían que  el tutelante fuera registrado como propietario, acudió ante  las mencionadas entidades y radicó varios escritos, dentro de  los cuales explicaba la forma en que había adquirido el  predio, solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares y que  el mismo fuera excluido de los procesos, sin obtener respuesta  alguna.  

Adujo que, la  Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, en lugar de  atender sus reclamaciones, profirió requerimiento de extinción  de dominio y envió las diligencias a los Juzgados de Extinción  de Dominio, correspondiéndole al Primero de esa especialidad,  ante el cual, reiteró sus pretensiones.  

Indicó  que, los señores Alexander Pineda, Luis Martínez y  Javier Hurtado, quienes todavía figuraban como titulares del  inmueble objeto de la tutela y eran los vinculados como afectados en  la acción de extinción del dominio, pidieron ante el  Juzgado, sentencia anticipada, la cual fue aceptada.  

Finalmente  adujo que, las accionadas, al decretar las medidas cautelares en cada  proceso, no tuvieron en cuenta que, sobre el bien de matrícula  inmobiliaria 50C-378852, existían anotaciones por parte del  Juzgado Civil del Circuito desde el año 2011, en virtud del  proceso ejecutivo hipotecario, actuar que atentaba contra sus  derechos».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

El  A quo,  mediante la providencia referenciada, decidió «NEGAR  LA  TUTELA»,  entre otros, por los siguientes motivos:  

(i) El Juzgado 1º  de Extinción de Dominio de Bogotá, envió  comunicación al accionante informándole acerca del  término que está corriendo al interior del proceso que  se adelanta contra el bien que le fue adjudicado en la diligencia de  remate adelantada por la jurisdicción civil; ello, con el fin  de que participe, allegue pruebas, se oponga o impugne las decisiones  que allí se profieran.  

(ii) La misma  autoridad, a través del auto adiado 6 de junio de 2018, le  indicó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares  impuestas sobre el inmueble serán atendidas al momento de  proferir la sentencia, contra la cual proceden los recursos de Ley.  

(iii)  La acción  de extinción del derecho de dominio es de contenido  patrimonial, es decir, persigue bienes independientemente de la  persona que lo tenga en su poder.  

(iv) La tutela no  es el medio idóneo para cuestionar las medidas que recaen  sobre el predio vinculado a la acción extintiva que se  encuentra en curso, pues, para tal efecto, se le brindó la  oportunidad de participar en ella y hacer uso del derecho de defensa.  

(v)  No se  encuentra demostrara la presencia de un perjuicio irremediable que  haga procedente, de manera excepcional, la intervención del  juez constitucional.  

(vi) El accionante  también cuenta con la posibilidad de acudir al proceso penal  que se adelante en contra de los señores Alexander Augusto  Pineda Castaño, Luis Alfonso Martínez Garzón, y  Javier Andrés Hurtado Ariza, por la presunta falsedad del  poder otorgado por los propietarios del predio identificado con  matrícula inmobiliaria 50C-378852, a través del cual  lograron la titularidad del mismo en virtud del contrato de compra y  venta, como quiera que las tradiciones anteriores se encuentran  viciadas; es decir, puede hacerse parte como víctima y pedir  el restablecimiento de sus derechos con la suspensión y  cancelación de los registros fraudulentos que afectan el  predio.  

(vii) En cuanto al  derecho de igualdad invocado por el accionante, no aportó  elementos de prueba que permitan roborar dicho aserto.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada  por el accionante, quien solicita que se revoque la sentencia de  primer grado, por estos motivos:  

1. El Tribunal no  se pronunció sobre los “yerros  en que incurrieron  las accionadas”,  pese a que fueron esbozados en el libelo de tutela.  

2. No se tuvo en  cuenta su condición de comprador de buena fe, pues adquirió  el bien en un remate público adelantado por un Juez de la  República.  

3. Las medidas  cautelares de embargo y secuestro fueron impuestas al predio después  de haber sido rematado, y duraron más de los seis meses  señalados en el artículo 97 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la  impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior  de Bogotá –Sala  de Extinción de Dominio-,  en cuanto emitió la sentencia de primer grado.  

2. La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el  amparo por vía de tutela tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que este tipo de acción constitucional opera como un mecanismo  eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten vulnerados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4. En  el caso concreto, el accionante  apunta a que, por vía de tutela, se excluya el inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria 50C-378852, del  proceso de extinción del derecho de dominio que cursa en el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  con el rotulo 2017-00036, por estimar que lo compró de buena  fe, en un remate público adelantado por el Juzgado 3º de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.  

De  igual manera, pretende se levanten las medidas cautelares que pesan  sobre el mismo predio con ocasión al trámite extintivo.  

5.  Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través  de la acción constitucional, dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en  atención  a que la actuación que adelanta el Juez 1º Especializado  de Extinción de Dominio se encuentra en curso, lo que hace  insostenible la procedencia excepcional del mecanismo constitucional  elegido por el accionante.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores, y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que adquirió  el inmueble en cita de buena fe, con ocasión a la diligencia  de remate adelantada por el Juzgado 3º de Ejecución Civil  de Bogotá, la Sala observa que las razones que le permiten  arribar a tal convicción no han sido expuestas aún  frente al juez natural del proceso, pues, acorde con el libelo de  tutela y los documentos allegados durante el presente trámite,  el proceso extintivo que incluye el predio aludido se encuentra en  desarrollo de la fase probatoria, de la cual se le dio traslado  mediante auto del 6 de junio del presente año, para que  ejerciera la defensa mediante medios que acreditaran la veracidad y  legalidad del negocio jurídico por medio del cual lo adquirió,  y desvirtuara aquellas que afectan su derecho de propiedad o dominio.  

De  igual forma, advierte la Corte, que en el proceso que adelanta el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, tras las solicitud elevada por la  Fiscalía General de la Nación, no se ha proferido la  respectiva sentencia, contra la cual se pueden instaurar los recursos  ordinarios si a ello hubiere lugar.  

8.  Para la Sala, el acopio probatorio también refleja que las  medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del referido inmueble, fueron dispuestas por el delegado  fiscal, bajo el amparo de la Ley 1708 del 20 de enero de 20144,  con respeto del debido proceso y el derecho a la defensa de los  afectados, entre ellos, el aquí accionante.  

9.  En suma, a la par de la acción de tutela existen medios  normales expeditos para solicitar la desvinculación y el  levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio, lo  cual la hace improcedente; aún de manera excepcional, ante la  presencia de senderos ordinarios para dirimir la controversia  propuesta en el libelo.  

10. Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el A  quo.  

11. Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130  

4          Por medio de la cual se expide el Código          de Extinción de Dominio.      

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