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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP10155-2018
Radicación n° 99519
Acta 256.
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ OTONIEL CORREA FRANCO, frente al fallo proferido el 21 de junio de 2018, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 38 Especializada y 98 Seccional, los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado, 28 Civil del Circuito, 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, todos del mismo distrito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, fueron reseñados por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la forma como sigue:
«Se extracta de la demanda y sus anexos que, en el año 2011 el señor Álvaro Abondano Pereira inició un proceso ejecutivo hipotecario en contra de Alexander Augusto Pineda Castaño, Luis Alfonso Martínez Garzón y Javier Andrés Hurtado Ariza, el cual cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.
Señaló el accionante que, dichas diligencias fueron remitidas al Juzgado tercero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, quien el 27 de febrero de 2014, remató el predio con matrícula inmobiliaria 50C-378852, siendo adjudicado al accionante, como comprador.
Indicó que, por medio de auto del 1º de abril de 2014, el referido Juzgado aprobó el remate, ordenó la entrega del inmueble y profirió oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que se efectuara la respectiva anotación.
Manifestó que, dichas solicitudes, para que se inscribiera el nuevo propietario, fueron devueltas porque sobre el multicitado bien recaía una prohibición de enajenación por parte de la Fiscalía 98 Delegada ante los Juzgados penales de Bogotá; igualmente que, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio realizó anotación de medidas cautelares sobre la propiedad, las cuales fueron materializadas dos años y medio después del remate y adjudicación a favor del accionante.
Resaltó que, en vista de dichas restricciones, las cuales impedían que el tutelante fuera registrado como propietario, acudió ante las mencionadas entidades y radicó varios escritos, dentro de los cuales explicaba la forma en que había adquirido el predio, solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares y que el mismo fuera excluido de los procesos, sin obtener respuesta alguna.
Adujo que, la Fiscalía 38 de Extinción de Dominio, en lugar de atender sus reclamaciones, profirió requerimiento de extinción de dominio y envió las diligencias a los Juzgados de Extinción de Dominio, correspondiéndole al Primero de esa especialidad, ante el cual, reiteró sus pretensiones.
Indicó que, los señores Alexander Pineda, Luis Martínez y Javier Hurtado, quienes todavía figuraban como titulares del inmueble objeto de la tutela y eran los vinculados como afectados en la acción de extinción del dominio, pidieron ante el Juzgado, sentencia anticipada, la cual fue aceptada.
Finalmente adujo que, las accionadas, al decretar las medidas cautelares en cada proceso, no tuvieron en cuenta que, sobre el bien de matrícula inmobiliaria 50C-378852, existían anotaciones por parte del Juzgado Civil del Circuito desde el año 2011, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario, actuar que atentaba contra sus derechos».
DEL FALLO RECURRIDO
El A quo, mediante la providencia referenciada, decidió «NEGAR LA TUTELA», entre otros, por los siguientes motivos:
(i) El Juzgado 1º de Extinción de Dominio de Bogotá, envió comunicación al accionante informándole acerca del término que está corriendo al interior del proceso que se adelanta contra el bien que le fue adjudicado en la diligencia de remate adelantada por la jurisdicción civil; ello, con el fin de que participe, allegue pruebas, se oponga o impugne las decisiones que allí se profieran.
(ii) La misma autoridad, a través del auto adiado 6 de junio de 2018, le indicó que la solicitud de levantamiento de medidas cautelares impuestas sobre el inmueble serán atendidas al momento de proferir la sentencia, contra la cual proceden los recursos de Ley.
(iii) La acción de extinción del derecho de dominio es de contenido patrimonial, es decir, persigue bienes independientemente de la persona que lo tenga en su poder.
(iv) La tutela no es el medio idóneo para cuestionar las medidas que recaen sobre el predio vinculado a la acción extintiva que se encuentra en curso, pues, para tal efecto, se le brindó la oportunidad de participar en ella y hacer uso del derecho de defensa.
(v) No se encuentra demostrara la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional.
(vi) El accionante también cuenta con la posibilidad de acudir al proceso penal que se adelante en contra de los señores Alexander Augusto Pineda Castaño, Luis Alfonso Martínez Garzón, y Javier Andrés Hurtado Ariza, por la presunta falsedad del poder otorgado por los propietarios del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-378852, a través del cual lograron la titularidad del mismo en virtud del contrato de compra y venta, como quiera que las tradiciones anteriores se encuentran viciadas; es decir, puede hacerse parte como víctima y pedir el restablecimiento de sus derechos con la suspensión y cancelación de los registros fraudulentos que afectan el predio.
(vii) En cuanto al derecho de igualdad invocado por el accionante, no aportó elementos de prueba que permitan roborar dicho aserto.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien solicita que se revoque la sentencia de primer grado, por estos motivos:
1. El Tribunal no se pronunció sobre los “yerros en que incurrieron las accionadas”, pese a que fueron esbozados en el libelo de tutela.
2. No se tuvo en cuenta su condición de comprador de buena fe, pues adquirió el bien en un remate público adelantado por un Juez de la República.
3. Las medidas cautelares de embargo y secuestro fueron impuestas al predio después de haber sido rematado, y duraron más de los seis meses señalados en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación, por ser superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio-, en cuanto emitió la sentencia de primer grado.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que el amparo por vía de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que este tipo de acción constitucional opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, el accionante apunta a que, por vía de tutela, se excluya el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-378852, del proceso de extinción del derecho de dominio que cursa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con el rotulo 2017-00036, por estimar que lo compró de buena fe, en un remate público adelantado por el Juzgado 3º de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad.
De igual manera, pretende se levanten las medidas cautelares que pesan sobre el mismo predio con ocasión al trámite extintivo.
5. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional, dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la actuación que adelanta el Juez 1º Especializado de Extinción de Dominio se encuentra en curso, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo constitucional elegido por el accionante.
6. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo, como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración.
7. Ciertamente, a pesar de que el accionante plantea que adquirió el inmueble en cita de buena fe, con ocasión a la diligencia de remate adelantada por el Juzgado 3º de Ejecución Civil de Bogotá, la Sala observa que las razones que le permiten arribar a tal convicción no han sido expuestas aún frente al juez natural del proceso, pues, acorde con el libelo de tutela y los documentos allegados durante el presente trámite, el proceso extintivo que incluye el predio aludido se encuentra en desarrollo de la fase probatoria, de la cual se le dio traslado mediante auto del 6 de junio del presente año, para que ejerciera la defensa mediante medios que acreditaran la veracidad y legalidad del negocio jurídico por medio del cual lo adquirió, y desvirtuara aquellas que afectan su derecho de propiedad o dominio.
De igual forma, advierte la Corte, que en el proceso que adelanta el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, tras las solicitud elevada por la Fiscalía General de la Nación, no se ha proferido la respectiva sentencia, contra la cual se pueden instaurar los recursos ordinarios si a ello hubiere lugar.
8. Para la Sala, el acopio probatorio también refleja que las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del referido inmueble, fueron dispuestas por el delegado fiscal, bajo el amparo de la Ley 1708 del 20 de enero de 20144, con respeto del debido proceso y el derecho a la defensa de los afectados, entre ellos, el aquí accionante.
9. En suma, a la par de la acción de tutela existen medios normales expeditos para solicitar la desvinculación y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el predio, lo cual la hace improcedente; aún de manera excepcional, ante la presencia de senderos ordinarios para dirimir la controversia propuesta en el libelo.
10. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el A quo.
11. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130
4 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio.