STP10278-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP10278-2018  

Radicación No.:  99571  

Acta No.  258  

Bogotá.  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por MARÍA  FERNANDA DOMÍNGUEZ FRANCO contra  el fallo proferido el 20 de junio de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  de tutela formulada contra los JUZGADOS  1º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y  14  PENAL MUNICIPAL,  ambos de la ciudad de Cali, y los CENTROS  DE SERVICIOS JUDICIALES Y ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DEL SISTEMA  PENAL ACUSATORIO y  DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y  BUGA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  resumidos por el a quo de la siguiente manera:  

La  arriba mencionada ciudadana –quien  se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Jamundí-  pide  al juez constitucional la tutela del derecho fundamental al debido  proceso, el cual considera vulnerado por las aludidas entidades  porque, en síntesis, no han enviado su expediente al Centro de  Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cali a fin de que sea asignado a un  juez que vigile su penal, y por lo mismo, ante el cual pueda elevar  las diferentes peticiones propias de esta fase procesal.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que en el  asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la  carencia  actual de objeto por hecho superado,  pues al momento de descorrer el traslado de la demanda de tutela, el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga informó  que a través de oficio No. 09282 del 8 de junio de 2018  «remitió  copias del proceso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad  (Reparto) de Cali»  para la vigilancia y ejecución de la sanción de 51  meses de prisión que le fue impuesta a la sentenciada  DOMÍNGUEZ FRANCO en calidad de cómplice de los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificada de la decisión de primera instancia,  la actora manifestó: «apelo».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  De  conformidad con lo previsto en el art. 86 de la Constitución  Política, toda persona puede invocar la acción de  tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí  misma o por quien actúe a su nombre, la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares.  

3.  En  el presente asunto, MARÍA FERNANDA DOMÍNGUEZ FRANCO  insiste  en la conculcación de su derecho fundamental al debido  proceso en  razón a que el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Buga y los Centros de Servicios Judiciales y  Administrativos de los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio y de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y Buga, cada  uno, en el marco de sus competencias, no han realizado las gestiones  pertinentes para que el expediente contentivo del proceso penal  adelantado en su contra sea remitido y asignado a un juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Cali. Además,  dice, esa situación le ha impedido elevar peticiones propias  de esa fase procesal.  

Sin  embargo, según  los elementos de convicción aportados al trámite,  se advierte que la circunstancia  específica que motivó la presentación de la  demanda de tutela fue superada por las autoridades accionadas pues,  mediante Oficio No. 09282 del 8 de junio de 2018 el Juzgado 1º  Penal del Circuito Especializado de Buga remitió copia del  diligenciamiento que cursa contra DOMÍNGUEZ FRANCO al Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad Cali.  

Además,  verificado el Sistema de Consulta de Procesos de la página web  oficial de la Rama Judicial se aprecia que el 21 de junio del año  en curso, el expediente en mención fue asignado al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

Por  tanto, es claro que en el caso bajo examen se configuran los  elementos característicos para declarar el fenómeno de  hecho  superado ante la carencia actual de objeto  pues, lo cierto es que la violación de los derechos  fundamentales de la accionante cesó con la remisión del  expediente y su efectiva asignación a un juzgado de esa  especialidad.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte Constitucional:  

El  hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión  (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del  obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”  de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte  ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio  de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro  del contexto de la satisfacción  de lo pedido en tutela.  Es decir, el  hecho superado significa la observancia de las pretensiones del  accionante a partir de una conducta desplegada por el agente  transgresor.  (Sentencia  T-011/16). (Destaca la Sala)  

4.  Por  las razones anteriores, se hace imperioso confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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