Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MAGISTRADO PONENTE
STP5087-2018
Radicación No. 97706
Acta No. 124
Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVA frente al fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y dignidad humana.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes Limitada, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las parte, el cual fue terminado sin justa por parte del empleador, se condenara al demandado al reconocimiento y pago de:
i) la indemnización por despido sin justa causa; ii) el reajuste de las prestaciones sociales en razón de la comisión que recibía como salario y que no fue tenido para liquidar las mismas; iii) vacaciones; y iv) el reajuste de la pensión de vejez resultante de establecer el salario promedio real de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de ésta, frente al salario mínimo legal mensual vigente reportado en ese mismo momento; v) y la respectiva indexación.
2. De la petición conoció el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia dictada el 09 de diciembre de 2011 resolvió acceder parcialmente a las súplicas elevadas por la parte actora.
En consecuencia, condenó a la demandada al pago de cierta suma de dinero por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años 2002, 2003 y 2004, debidamente indexada; y trasladar al ISS -hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-, el reajuste a las cotizaciones que se causaron los meses de diciembre de 2002; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero, marzo y agosto de 2004, junto con los intereses moratorios y la respectiva indexación. En lo demás absolvió a la empresa demandada.
3. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora la impugnó y solicitó su revocatoria parcial, para que en su lugar se accediera al pago de la diferencia monetaria de la pensión de invalidez otorgada y la indemnización moratoria por el no pago oportuno y debido de las prestaciones sociales sobre las cuales resultó condenada la demandada.
4. La Sala de Decisión Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo dictado el 26 de abril de 2013, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el fallo recurrido, para lo cual puso de presente que:
“…no es el empleador que afilia a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales, pero que durante la ejecución del contrato de trabajo, incurre en deficiencias en los aportes, es esto es, realiza los mismos con un ingreso base de cotización inferior al que realmente corresponde, quien deba asumir la diferencia en la pensión de invalidez como sucede en el caso de autos, pues en razón del sistema de aseguramiento, trasladó el riesgo a la aseguradora con la que contrató el amparo de riesgos profesionales, debiendo solamente enmendar el error en que hubiere podido incurrir, trasladando el saldo de los aportes que resultare, tal y como lo ordenó el a quo.
En cuanto a la indemnización moratoria se hace necesario precisar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, si al término de la relación laboral el empleador no cancela al trabajador el valor de los salarios y prestaciones sociales que saliere a deberle, o en caso de controversia no pone a disposición del Juez del Trabajo la suma que considere adeudar, deberá cancelar a éste un día de salario por cada día de mora en el pago por los primeros veinticuatro meses, a partir del mes veinticinco cancelará intereses a la tasa máxima establecida para los créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Ahora bien la sanción moratoria de que trata la norma anterior no opera de manera automática, pues la jurisprudencia y la doctrina han señalado que en tales casos el Juez debe determinar si la falta de pago o el retardo en el mismo o el pago por suma inferior obedeció a causa de que de alguna manera justifiquen tal proceder, siempre y cuando no se evidencia mala fe por parte del deudor.
En este caso, no encuentra la Sala evidencia alguna de que la demandada hubiere actuado de mala fe”.
5. A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados, ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario de casación.
6. Como quiera que el ciudadano PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL consideró que tenía derecho al reajuste de la pensión de invalidez, inició proceso ordinario laboral contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.
7. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga en decisión fechada 27 de julio de 2017, decidió declarar probada la excepción de “cobro de lo no debido”, y absolvió a la demandada de todas y cada de las súplicas elevadas en su contra. Pronunciamiento que fue confirmado por el superior funcional el 02 de noviembre de 2017.
8. Inconforme con los argumentos a través de los cuales las autoridades judiciales negaron el reajuste de la pensión de invalidez reclamada, el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL acudió a la acción de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida en condiciones dignas y dignidad humana.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara el “reconocimiento del reajuste de las mesadas pensionales y la determinación de responsabilidades entre COPETRAN y AXA COLPATRIA”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
El Cuerpo Decisorio de primera instancia, en sentencia fechada el 31 de enero de 2018 resolvió negar la acción de tutela porque si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión proferida el 02 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorgaba, pues esa ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, y no lo hizo.
Así pues, consideró que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, resulta improcedente su utilización cuando no se hizo uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
V. IMPUGNACIÓN:
Notificado el señor PRÓSPERO SUÁREZ SADOVAL del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De la demanda de tutela surge claro que la intención del ciudadano PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL, está orientada a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto las decisiones proferidas el 26 de abril de 2013 y 02 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de las cuales confirmó las sentencias dictadas el 09 de diciembre de 2011 y 26 de julio de 2017, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito con sede en esa ciudad, que en los procesos que cursaron contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., decidió negar el reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de invalidez a que dijo tener derecho el accionante.
3. Así las cosas, necesario resulta recordar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior.
4. No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
5. Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron señaladas las siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque demostrado está que las actuaciones laborales a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se adelantaron bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
7. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado quedó que el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL, por intermedio de un profesional del derecho, intervino activamente en las actuaciones laborales que adelantó contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., tanto así que en el primero de los procesos logró que en sede de primera instancia se accediera parcialmente a sus pretensiones.
8. De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 26 de abril de 2013 y el CD relativo a la del 02 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante las cuales se confirmaron las del Juez a quo, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó las decisiones de la cual discrepa el demandante.
9. A lo anterior se suma que la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho su apreciación en el sentido de señalar que el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL no cumplía con las exigencias previstas en la ley para que en su caso, se condenara a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar el reajuste de la pensión de invalidez a que dijo tener derecho.
Por tanto, no queda otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
11. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo.
12. Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL a quien le confirió poder para que representara sus intereses en los procesos que adelantó contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., no estaba de acuerdo con los argumentos expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de dictar las sentencias fechadas 26 de abril de 2013 y 02 de noviembre de 2017, debió aprovechar la oportunidad que tenía para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, pero no lo hizo.
Circunstancia que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza.
13. La parte actora olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
14. Entonces: al haber contado el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales,
Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar que:
“Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”.
15. No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
16. Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y,
2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria