STP5087-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP5087-2018  

Radicación  No. 97706  

Acta  No. 124  

Bogotá  D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación  interpuesta por el señor  PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVA frente al fallo proferido el 31  de enero del año en curso por  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a  través de la cual negó la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Bucaramanga y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital,  seguridad social, vida en condiciones dignas y dignidad humana.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que el señor PRÓSPERO SUÁREZ  SANDOVAL por intermedio de un profesional del derecho instauró  demanda laboral contra la Cooperativa Santandereana de Transportes  Limitada, para que previa la declaratoria de la existencia de un  contrato de trabajo celebrado entre las parte, el cual fue terminado  sin justa por parte del empleador, se condenara al demandado al  reconocimiento y pago de:  

i)  la indemnización por despido sin justa causa; ii) el  reajuste  de las prestaciones sociales en razón de la comisión  que recibía como salario y que no fue tenido para liquidar las  mismas; iii) vacaciones; y iv) el reajuste de la pensión de  vejez resultante de establecer el salario promedio real de los  últimos 10 años anteriores al reconocimiento de ésta,  frente al salario mínimo legal mensual vigente reportado en  ese mismo momento; v) y la respectiva indexación.  

2.  De la petición conoció el Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Descongestión de Bucaramanga, que después  de agotar el procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia  dictada el 09 de diciembre de 2011 resolvió acceder  parcialmente a las súplicas elevadas por la parte actora.  

En  consecuencia, condenó a la demandada al pago de cierta suma de  dinero por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años  2002, 2003 y 2004, debidamente indexada; y trasladar al ISS -hoy  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”-,  el reajuste a las cotizaciones que se causaron los meses de diciembre  de 2002; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto,  septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; y enero, febrero,  marzo y agosto de 2004, junto con los intereses moratorios y la  respectiva indexación. En lo demás absolvió a la  empresa demandada.  

3.  Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora la  impugnó y solicitó su revocatoria parcial, para que en  su lugar se accediera al pago de la diferencia monetaria de la  pensión de invalidez otorgada y la indemnización  moratoria por el no pago oportuno y debido de las prestaciones  sociales sobre las cuales resultó condenada la demandada.  

4.  La Sala de Decisión Laboral de Descongestión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo  dictado el 26 de abril de 2013, previo el estudio del acervo  probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que  consideró aplicable al caso, resolvió confirmar el  fallo recurrido, para lo cual puso de presente que:  

“…no  es el empleador que afilia a sus trabajadores al sistema general de  riesgos profesionales, pero que durante la ejecución del  contrato de trabajo, incurre en deficiencias en los aportes, es esto  es, realiza los mismos con un ingreso base de cotización  inferior al que realmente corresponde, quien deba asumir la  diferencia en la pensión de invalidez como sucede en el caso  de autos, pues en razón del sistema de aseguramiento, trasladó  el riesgo a la aseguradora con la que contrató el amparo de  riesgos profesionales, debiendo solamente enmendar el error en que  hubiere podido incurrir, trasladando el saldo de los aportes que  resultare, tal y como lo ordenó el a quo.  

En  cuanto a la indemnización moratoria se hace necesario precisar  que de acuerdo con lo establecido en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la  Ley 789 de 2002, si al término de la relación laboral  el empleador no cancela al trabajador el valor de los salarios y  prestaciones sociales que saliere a deberle, o en caso de  controversia  no pone a disposición del Juez del Trabajo la  suma que considere adeudar, deberá cancelar a éste un  día de salario por cada día de mora en el pago por los  primeros veinticuatro meses, a partir del mes veinticinco cancelará  intereses a la tasa máxima establecida para los créditos  de libre asignación certificados por la Superintendencia  Financiera.  

Ahora  bien la sanción moratoria de que trata la norma anterior no  opera de manera automática, pues la jurisprudencia y la  doctrina han señalado que en tales casos el Juez debe  determinar si la falta de pago o el retardo en el mismo o el pago por  suma inferior obedeció a causa de que de alguna manera  justifiquen tal proceder, siempre y cuando no se evidencia mala fe  por parte del deudor.  

En  este caso, no encuentra la Sala evidencia alguna de que la demandada  hubiere actuado de mala fe”.  

5.  A pesar que el anterior pronunciamiento fue notificado en estrados,  ninguno de los sujetos procesales interpuso el recurso extraordinario  de casación.  

6.  Como quiera que el ciudadano PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL  consideró que tenía derecho al reajuste de la pensión  de invalidez, inició proceso ordinario laboral contra AXA  Colpatria Seguros de Vida S.A.  

7.  El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bucaramanga en decisión  fechada 27 de julio de 2017, decidió declarar probada la  excepción de “cobro  de lo no debido”,  y absolvió a la demandada de todas y cada de las súplicas  elevadas en su contra. Pronunciamiento que fue confirmado por el  superior funcional el 02 de noviembre de 2017.  

8.  Inconforme con los argumentos a través de los cuales las  autoridades judiciales negaron el reajuste de la pensión de  invalidez reclamada, el señor PRÓSPERO SUÁREZ  SANDOVAL acudió a la acción de tutela para que previo  el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de  1991, le protegiera los derechos fundamentales  al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida en  condiciones dignas y dignidad humana.  

Motivo  por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las  decisiones de las cuales discrepa, para que en su lugar, se ordenara  el “reconocimiento  del reajuste de las mesadas pensionales y la determinación de  responsabilidades entre COPETRAN y AXA COLPATRIA”.  

III. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió  el libelo de tutela, notificó a la Corporación Judicial  accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse  afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.  

IV. SENTENCIA DE PRIMERA  INSTANCIA:  

El Cuerpo Decisorio de primera  instancia, en sentencia fechada el 31 de enero de 2018 resolvió  negar la acción de tutela porque si la parte actora no estaba  de acuerdo con la decisión proferida el 02 de noviembre de  2017 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga, debió hacer uso del recurso extraordinario de  casación que la ley le otorgaba, pues esa ese era el escenario  indicado para abogar por las garantías constitucionales  peticionadas, y no lo hizo.  

Así pues, consideró  que dado el carácter subsidiario que tiene la acción de  tutela, resulta improcedente su utilización cuando no se hizo  uso del medio ordinario judicial ordinario capaz de conjurar la  amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.  

V. IMPUGNACIÓN:  

Notificado el señor  PRÓSPERO SUÁREZ SADOVAL del fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con argumentos  similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió  y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a  sus pretensiones.  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

2.  De la demanda de tutela surge claro que la intención del  ciudadano PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL,  está orientada a que por el excepcional mecanismo de  protección constitucional se deje sin efecto las decisiones  proferidas el 26 de abril de 2013 y 02 de noviembre de 2017 por la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, por medio de las cuales confirmó las  sentencias dictadas el 09 de diciembre de 2011 y 26 de julio de 2017,  por el Juzgado 4° Laboral del Circuito con sede en esa ciudad,  que en los procesos que cursaron contra la Cooperativa Santandereana  de Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria  Seguros de Vida S.A., decidió negar el reconocimiento y pago  del reajuste de la pensión de invalidez a que dijo tener  derecho el accionante.  

3.  Así las cosas, necesario resulta recordar que a través  de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte  Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del  Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción  contra sentencias o providencias que pongan término a un  trámite judicial porque dadas sus especiales características  de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo  para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de  derribar la res  iudicata  que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia  y agrede postulados constitucionales como la independencia y la  autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores   judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo  228 superior.  

4.  No obstante, este postulado general encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  ostensible contradicción con la Constitución Política  o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa  de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de  hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor  frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo  y eficaz porque en estos eventos la protección resulta  imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable.  

5.  Mediante la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo  185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590/05), se unificaron y  sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal  Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen  que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a  estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias  judiciales. Fueron señaladas las siguientes:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

6. Revisada la información  que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de  señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de  confirmación porque demostrado  está que las actuaciones  laborales a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantaron bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

7.  Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que  demostrado quedó que el señor PRÓSPERO SUÁREZ  SANDOVAL, por intermedio de un profesional del derecho, intervino  activamente en las actuaciones laborales que adelantó contra  la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –  COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., tanto así  que en el primero de los procesos logró que en sede de primera  instancia se accediera parcialmente a sus pretensiones.  

8.  De otra parte, basta con leer la sentencia proferida el 26 de abril  de 2013 y el CD relativo a la del 02 de noviembre de 2017 por la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, mediante las cuales se confirmaron las del  Juez a  quo,  para establecer que amparada en los principios de autonomía e  independencia que rigen la labor de administrar justicia, tomó  las decisiones de la cual discrepa el demandante.  

9. A lo anterior se suma que la  Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad judicial  accionada, como tampoco que se pueda considerar como una vía  de hecho su apreciación en el sentido de señalar que el  señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL no cumplía  con las exigencias previstas en la ley para que en su caso, se  condenara a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –  COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a reconocer y  pagar el reajuste de la pensión de invalidez a que dijo tener  derecho.  

Por tanto, no queda otra opción  que respetar la interpretación razonada del juez natural, la  que está además enmarcada dentro de la potestad legal  otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios,  según lo establece el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

10.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

11.  De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede  de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos  aún cuando no existe razón para sostener la existencia  de vías de hecho, tal como ya se dijo.  

12.  Finalmente, señala la Sala que si el apoderado del señor  PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL a quien le confirió  poder para que representara sus intereses en los procesos que  adelantó contra la Cooperativa Santandereana de  Transportadores Ltda. – COOPETRÁN y AXA Colpatria  Seguros de Vida S.A., no estaba de acuerdo con los argumentos  expuestos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al momento de dictar  las sentencias fechadas 26 de abril de 2013 y 02 de noviembre de  2017, debió aprovechar la oportunidad que tenía para  interponer el recurso extraordinario de casación que en este  caso procedía, pero no lo hizo.  

Circunstancia  que constituye razón adicional para concluir la improcedencia  del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter  subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía  de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y  despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda  vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial  y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.  

13.  La parte actora olvidó que este trámite constitucional  no es una tercera instancia, no está instituido como una  jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento  jurídico y tampoco  es la sede a la que se acude como última  opción cuando los resultados de acudir a las vías  ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la  acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela  no es un camino  adicional o complementario, pues su carácter  y esencia es ser único medio de protección que al  presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el  ordenamiento jurídico.  

14. Entonces: al haber contado  el señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL con los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones proferidas al interior del proceso laboral que adelantó  contra la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. –  COOPETRÁN y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., el presente  amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela  no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es   la sede a la que se acude como última opción cuando se  desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico  para corregir posibles errores de los operadores judiciales,  

Criterio igualmente sostenido  por la jurisprudencia nacional (C.C. T-086/07), al señalar  que:  

“Es  necesario que quien alega la vulneración de sus derechos  fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la  legislación para el efecto. Esta exigencia responde al  principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la acción constitucional no sea considerada en sí misma  una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un  mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados  por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino  excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para  corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales  ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de  tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para  resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los  mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se  suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y  competencias que consagra la ley. El  agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia  mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios  asuntos procesales, sino un  requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela, salvo  que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad  de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso  judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada  en la acción de tutela”.  

15.  No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de  amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías  de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a  sustituir los cauces ordinarios de solución de las  problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su  existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos  judiciales de otras especialidades.  

16.  Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó  desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el  señor PRÓSPERO SUÁREZ SANDOVAL.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.-  CONFIRMAR la  sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación. Y,  

2.  Remitir las presentes  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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