STP10263-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP10263-2018  

Radicación  n°. 99791  

Acta  258  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAN  DAVID BARRANTES PEÑA,  contra  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el proceso adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA que el 6 de diciembre de 2017,  instauró y sustentó el recurso de apelación que  procedía contra la sentencia condenatoria emitida en su contra  el 1° del mismo mes y año1.  

Indicó  que no se le ha impartido el trámite correspondiente, pues no  se le ha notificado ninguna determinación al respecto, por lo  que en su caso se presenta una mora injustificada que hace procedente  la intervención del juez constitucional.  

Con tal panorama,  solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y defensa  y en consecuencia, que se resuelva el recurso interpuesto.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1. Mediante auto  del 26 de julio de 2018, esta Sala de Decisión avocó el  conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio  a las partes e intervinientes adelantado contra el accionante y les  remitió copia de la demanda de tutela para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

2. En respuesta a  la solicitud de amparo, el auxiliar judicial I de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, informó que consultados  los archivos del despacho al que se encuentra adscrito, advirtió  que el proceso radicado 2016-06263, adelantado contra BARRANTES PEÑA  fue repartido el 6 de febrero del presente año y en  providencia del 28 del mismo mes y año, fue resuelto en forma  negativa a los intereses del actor.  

Adujo que en auto  del 1° de marzo siguiente, se fijó fecha para la audiencia  de lectura de fallo, la cual se realizó el 12 del mismo mes y  a la que no asistió ninguna de las partes, por lo que el 21 de  marzo del presente año, se devolvieron las diligencias al  Juzgado de origen.  

Por  lo anterior, pidió negar el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada  por BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, indicó el actor que pese a que desde el 6 de  diciembre de 2017, interpuso el recurso de apelación contra la  sentencia emitida el 1° de diciembre de 2017, éste no  había sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá2.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala de acuerdo con la respuesta  allegada al trámite constitucional que en efecto el expediente  seguido contra BARRANTES PEÑA fue remitido a la Corporación  demandada, con el objeto de resolver el recurso de apelación  instaurado contra la providencia en mención, repartido al  magistrado ponente el 6 de febrero de 20183.  

Adicionalmente,  informó que el 28 de febrero del presente año, se  aprobó el proyecto de decisión y en audiencia del 12 de  marzo siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  resolvió confirmar la sentencia condenatoria proferida, entre  otros, contra BRAYAN DAVID BARRANTES PEÑA.  

Así mismo,  informó la autoridad demandada que a la diligencia en mención  no asistió ninguna parte y la actuación fue devuelta al  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de la aludida  ciudad, el 21 de marzo del presente año.  

Con  tal panorama, encontramos  que en este asunto se presenta la inexistencia de vulneración  a los derechos fundamentales invocados por BRAYAN DAVID BARRANTES  PEÑA, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá sin la presión de la tutela en su contra, acató  el deber de resolver el recurso de apelación presentado contra  la sentencia emitida en el proceso radicado 2016-06263, adelantado  contra el hoy demandante.  

En  esas condiciones, no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues se  reitera, antes de la presentación de la demanda de tutela,  –24 de julio de 2018-, el  Tribunal accionado había resuelto el recurso interpuesto y  devuelto las diligencias al Juzgado de origen.  

Así  las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se  hace imperioso negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo  invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá          que le impuso 204 meses de prisión, por la comisión de          las conductas punibles de fabricación, tráfico, porte          o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en          concurso con hurto calificado y agravado.  

2          Folio          1 y ss de la actuación.  

3          Folio          31 y ss de la actuación.  

      

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