ATP1892-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1892-2018  

Radicación  n° 100009  

Acta 336  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Se resuelve la  solicitud de nulidad presentada por el accionante JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY,  respecto del fallo de tutela de segunda instancia, emitido por esta  Sala el 6 de septiembre del año en curso.  

            

2. ANTECEDENTES          PROCESALES  

                              

1. JOSÉ                  ORLANDO HENAO ECHEVERRY                  promovió acción de tutela contra la Sala de Casación                  Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero                  Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal                  Superior de esa ciudad y la Aseguradora Allianz S.A..    

Fundamentó  la acción constitucional en que:  

i) El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo  que inició contra la Aseguradora Allianz, se abstuvo de librar  mandamiento de pago por cumplimiento de la obligación, siendo  que ello no corresponde a la realidad porque aún le deben  parte del dinero a que tiene derecho.  

ii) Ante esto,  solicitó a la Sala de Casación Civil intervenir para  que el citado despacho judicial accediera a dicha pretensión,  pero recibió como respuesta que la reclamación resulta  ajena «a  las competencias atribuidas a esta Sala especializada»;  contestación con la que se encuentra en desacuerdo, dado que  fue esa Corporación quien ordenó al pago que hoy exige  y, por tanto, tiene facultades para hacer cumplir sus propias  decisiones.  

                              

2. La Sala de                  Casación Laboral, mediante fallo de primera instancia del 4                  de julio de 2018, declaró que la acción era temeraria                  en relación con los hechos atribuidos al Juzgado Tercero                  Civil del Circuito de Pereira, pues, con la misma pretensión,                  consistente en que se ordenara a esa autoridad judicial proferir                  mandamiento de pago contra la Aseguradora Allianz S.A., HENAO                  ECHEVERRY había                  instaurado ya una acción de idéntica naturaleza hacia                  ese despacho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese                  Distrito, que fue declarada improcedente por la Sala de Casación                  Civil.    

Frente al actuar  de su homóloga Civil, consideró que la respuesta  ofrecida al actor se tornó adecuada, ya que, en efecto, la  intermediación solicitada «resulta  ajena a las competencias atribuidas»  a esa Sala.  

La decisión  fue impugnada por el actor.  

                              

3. Durante el                  trámite de segunda instancia, ante la Sala de Tutelas nº                  1 de la Sala de Casación Penal, JOSÉ                  ORLANDO HENAO ECHEVERRY                  solicitó la práctica de las siguientes pruebas:    

i)  «Requerir a la Señora Juez Tercera Civil del Circuito de  Pereira para que diga ¿por qué se sustrae al  cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia  proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordena:  «liquidar intereses moratorios hasta el día en que la  Aseguradora demandada lleva (sic) a cabo el pago a satisfacción  del asegurado demandante (…) los cuales van acumulándose  continuadamente a través del tiempo».  

ii)  Requerir al gerente o a quien haga sus veces de Seguros Allianz S.A.  para que diga si está de acuerdo que se debe acatar lo  ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998 que  ordena: ««liquidar  intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora  demandada lleva (sic) a cabo el pago a satisfacción del  asegurado demandante (…) los cuales van acumulándose  continuadamente a través del tiempo».  

                              

4. En auto fechado                  30 de agosto del año en curso, se estimó que para                  resolver la impugnación no era necesario requerir                  información adicional al Juzgado Tercero Civil del Circuito                  de Pereira, ni a la Aseguradora Allianz S.A..    

                              

5. El 6 de                  septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión,                  emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual,                  confirmó el de primer grado.    

                              

6. El actor, antes                  de ser notificado del fallo de segundo grado, interpuso recurso de                  reposición contra el auto que negó la práctica                  de las pruebas.    

Al día  siguiente, presentó memorial donde solicita se decrete la  nulidad de la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de  2018, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas  peticionadas y se profiera nueva decisión.  

Fundó ambos  pedimentos –reposición y nulidad- en que debió  accederse a su petición de pruebas, pues éstas  suministraban los elementos necesarios para resolver.  

En el escrito de  nulidad indicó, además, que el A-quo no se pronunció  en relación con la supuesta omisión de la Sala de  Casación Civil, en ordenar al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Pereira dar cumplimiento a lo decidido por esa  Corporación en la sentencia de casación del 12 de  agosto de 1998; esto es, «liquidar  intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora  demandada lleve a cabo el pago a satisfacción del asegurado  demandante (…) las cuales van acumulándose  continuadamente a través del tiempo».  

Trajo a colación  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en una tutela  anterior, que contra éste promovió ante la Sala de  Casación Civil, faltó a la verdad, porque aseguró  que «existe  comunicación del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá  D.C. donde se decretó el embargo del crédito, cuando  eso no es cierto».  

            

3. CONSIDERACIONES  

3.1. Esta  Corporación ha reconocido que aún cuando no hay  disposición que regule lo relacionado con las peticiones de  nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten  durante el término de ejecutoria regulado en el artículo  302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del canon 4º1  del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).  

La norma en cita  del Código General del Proceso establece que las providencias  «proferidas  por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días  después de notificadas».  

En el presente  asunto, la sentencia de segundo grado instancia fue notificada a JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY  el 13 de los corrientes. Al día siguiente -14-, esto es,  dentro de tres (3) días siguientes, radicó el escrito  de nulidad que concita la atención. Por tanto, están  dados los presupuestos procedimentales que de acuerdo con lo  señalado, habilitan emitir un pronunciamiento sobre el  particular.  

3.2. Ahora,  teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de  nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha  precisado que también se aplican las causales contenidas en el  artículo 133 de la Ley antes mencionada (CC T-125-2010,  reiterada en la T-661-2014).  

3.3. En el sub  lite, aunque el actor, HENAO  ECHEVERRY  no adecúa sus inconformidades a alguna causal de nulidad en  concreto, se pasará al estudio de cada uno de los tópicos  que expone así:  

3.3.1. Frente al  primer asunto, esto es, el no decreto de las pruebas, la situación  descrita se ajusta formalmente  a la causal contenida en el numeral 5 del citado canon, según  el cual, existe nulidad:  

«cuando  se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar  pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de  acuerdo con la ley sea obligatoria».  

De conformidad con  el canon 22 del Decreto 2591 de 19912,  «El  juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación  litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar  las pruebas solicitadas».  

Lo anterior lleva  a concluir que en materia de acción de tutela no existe un  momento específico para decretar pruebas y, por tanto, no  puede predicarse irregularidad por el fenecimiento de alguna  oportunidad procesal determinada.  

Tampoco existe  obligatoriedad en acceder a las requeridas por las partes o  intervinientes, ya que el juez está habilitado para emitir la  decisión, siempre que las obrantes sean suficientes para  resolver.  

Esto último  ocurrió en este asunto, pues, como se plasmó en el auto  del 30 de agosto del año en curso, no era necesario solicitar  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a la Aseguradora  Allianz S.A., la información pretendida, en la medida que la  contenida en sus intervenciones era suficiente; y, además, las  ya recolectadas permitían pronunciarse sobre el escenario  constitucional propuesto. Luego, la determinación de no  acceder a la práctica de otras, no genera ninguna  irregularidad.  

3.3.2. En torno al  segundo aspecto, esto es, que presuntamente en el fallo de tutela  emitido por esta Sala no se expuso ninguna consideración sobre  la respuesta que la Sala Casación Civil ofreció a la  solicitud de intervención elevada por el actor, se partirá  por señalar que, el artículo 133 en cita, no consagra  causal de nulidad que contenga ese tipo de situaciones.  

Sin perjuicio de  lo anterior, conviene precisar que, contrario a lo señalado  por JOSÉ  ORLANDO HENAO ECHEVERRY,  en la decisión de segunda instancia del 6 de los corrientes,  sí hubo pronunciamiento sobre el particular, en el sentido que  la Corporación accionada no vulneró garantía  fundamental con la contestación que le ofreció, puesto  que, en estricto sentido, no era viable ofrecer una respuesta  distinta.  

3.3.3. En torno al  tercer aspecto, esto es, la presunta información errónea  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira suministró  a la Sala de Casación Civil en otra acción de tutela  que promovió con anterioridad, se advierte que esta  manifestación no corresponde precisamente a la sustentación  de una nulidad, sino a la insistencia del interesado sobre un tema,  frente al cual, en la sentencia que se pretende anular, se concluyó  que el gestor constitucional en la demanda de tutela no mencionó  que con anterioridad había promovido otra tutela contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; de ahí que al  conocerse de esa situación por las intervenciones de los  vinculados, en primera instancia, se haya declarado que existió  temeridad.  

3.4. En tal  virtud, se niega la solicitud de nulidad y se ordena continuar con el  trámite, esto es, remitir el expediente para su eventual  revisión.  

No    obstante  lo  anterior,  HENAO   ECHEVERRY   puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la  tutela para su revisión, de conformidad con el artículo  33  del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea  seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional, puede eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  nulidad solicitada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.  

TERCERO:  Notificar este proveído conforme al artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «Artículo          4º-De          los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto          por el Decreto 2591 de 1991.Para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          se aplicarán los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a          dicho decreto».  

2          Por el cual se reglamenta la          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política      

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