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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP1892-2018
Radicación n° 100009
Acta 336
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Se resuelve la solicitud de nulidad presentada por el accionante JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, respecto del fallo de tutela de segunda instancia, emitido por esta Sala el 6 de septiembre del año en curso.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
1. JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Civil, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad y la Aseguradora Allianz S.A..
Fundamentó la acción constitucional en que:
i) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso ejecutivo que inició contra la Aseguradora Allianz, se abstuvo de librar mandamiento de pago por cumplimiento de la obligación, siendo que ello no corresponde a la realidad porque aún le deben parte del dinero a que tiene derecho.
ii) Ante esto, solicitó a la Sala de Casación Civil intervenir para que el citado despacho judicial accediera a dicha pretensión, pero recibió como respuesta que la reclamación resulta ajena «a las competencias atribuidas a esta Sala especializada»; contestación con la que se encuentra en desacuerdo, dado que fue esa Corporación quien ordenó al pago que hoy exige y, por tanto, tiene facultades para hacer cumplir sus propias decisiones.
2. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo de primera instancia del 4 de julio de 2018, declaró que la acción era temeraria en relación con los hechos atribuidos al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, pues, con la misma pretensión, consistente en que se ordenara a esa autoridad judicial proferir mandamiento de pago contra la Aseguradora Allianz S.A., HENAO ECHEVERRY había instaurado ya una acción de idéntica naturaleza hacia ese despacho y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito, que fue declarada improcedente por la Sala de Casación Civil.
Frente al actuar de su homóloga Civil, consideró que la respuesta ofrecida al actor se tornó adecuada, ya que, en efecto, la intermediación solicitada «resulta ajena a las competencias atribuidas» a esa Sala.
La decisión fue impugnada por el actor.
3. Durante el trámite de segunda instancia, ante la Sala de Tutelas nº 1 de la Sala de Casación Penal, JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY solicitó la práctica de las siguientes pruebas:
i) «Requerir a la Señora Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira para que diga ¿por qué se sustrae al cumplimiento a la obligación impuesta en la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que ordena: «liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleva (sic) a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) los cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».
ii) Requerir al gerente o a quien haga sus veces de Seguros Allianz S.A. para que diga si está de acuerdo que se debe acatar lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 12 de agosto de 1998 que ordena: ««liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleva (sic) a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) los cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».
4. En auto fechado 30 de agosto del año en curso, se estimó que para resolver la impugnación no era necesario requerir información adicional al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, ni a la Aseguradora Allianz S.A..
5. El 6 de septiembre del año en curso, esta Sala de Decisión, emitió fallo de segunda instancia, mediante el cual, confirmó el de primer grado.
6. El actor, antes de ser notificado del fallo de segundo grado, interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la práctica de las pruebas.
Al día siguiente, presentó memorial donde solicita se decrete la nulidad de la sentencia de tutela proferida el 6 de septiembre de 2018, en su lugar, se ordene la práctica de las pruebas peticionadas y se profiera nueva decisión.
Fundó ambos pedimentos –reposición y nulidad- en que debió accederse a su petición de pruebas, pues éstas suministraban los elementos necesarios para resolver.
En el escrito de nulidad indicó, además, que el A-quo no se pronunció en relación con la supuesta omisión de la Sala de Casación Civil, en ordenar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dar cumplimiento a lo decidido por esa Corporación en la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998; esto es, «liquidar intereses moratorios hasta el día en que la Aseguradora demandada lleve a cabo el pago a satisfacción del asegurado demandante (…) las cuales van acumulándose continuadamente a través del tiempo».
Trajo a colación que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, en una tutela anterior, que contra éste promovió ante la Sala de Casación Civil, faltó a la verdad, porque aseguró que «existe comunicación del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C. donde se decretó el embargo del crédito, cuando eso no es cierto».
3. CONSIDERACIONES
3.1. Esta Corporación ha reconocido que aún cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º1 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad.92838).
La norma en cita del Código General del Proceso establece que las providencias «proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas».
En el presente asunto, la sentencia de segundo grado instancia fue notificada a JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY el 13 de los corrientes. Al día siguiente -14-, esto es, dentro de tres (3) días siguientes, radicó el escrito de nulidad que concita la atención. Por tanto, están dados los presupuestos procedimentales que de acuerdo con lo señalado, habilitan emitir un pronunciamiento sobre el particular.
3.2. Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que también se aplican las causales contenidas en el artículo 133 de la Ley antes mencionada (CC T-125-2010, reiterada en la T-661-2014).
3.3. En el sub lite, aunque el actor, HENAO ECHEVERRY no adecúa sus inconformidades a alguna causal de nulidad en concreto, se pasará al estudio de cada uno de los tópicos que expone así:
3.3.1. Frente al primer asunto, esto es, el no decreto de las pruebas, la situación descrita se ajusta formalmente a la causal contenida en el numeral 5 del citado canon, según el cual, existe nulidad:
«cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».
De conformidad con el canon 22 del Decreto 2591 de 19912, «El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».
Lo anterior lleva a concluir que en materia de acción de tutela no existe un momento específico para decretar pruebas y, por tanto, no puede predicarse irregularidad por el fenecimiento de alguna oportunidad procesal determinada.
Tampoco existe obligatoriedad en acceder a las requeridas por las partes o intervinientes, ya que el juez está habilitado para emitir la decisión, siempre que las obrantes sean suficientes para resolver.
Esto último ocurrió en este asunto, pues, como se plasmó en el auto del 30 de agosto del año en curso, no era necesario solicitar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a la Aseguradora Allianz S.A., la información pretendida, en la medida que la contenida en sus intervenciones era suficiente; y, además, las ya recolectadas permitían pronunciarse sobre el escenario constitucional propuesto. Luego, la determinación de no acceder a la práctica de otras, no genera ninguna irregularidad.
3.3.2. En torno al segundo aspecto, esto es, que presuntamente en el fallo de tutela emitido por esta Sala no se expuso ninguna consideración sobre la respuesta que la Sala Casación Civil ofreció a la solicitud de intervención elevada por el actor, se partirá por señalar que, el artículo 133 en cita, no consagra causal de nulidad que contenga ese tipo de situaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que, contrario a lo señalado por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY, en la decisión de segunda instancia del 6 de los corrientes, sí hubo pronunciamiento sobre el particular, en el sentido que la Corporación accionada no vulneró garantía fundamental con la contestación que le ofreció, puesto que, en estricto sentido, no era viable ofrecer una respuesta distinta.
3.3.3. En torno al tercer aspecto, esto es, la presunta información errónea que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira suministró a la Sala de Casación Civil en otra acción de tutela que promovió con anterioridad, se advierte que esta manifestación no corresponde precisamente a la sustentación de una nulidad, sino a la insistencia del interesado sobre un tema, frente al cual, en la sentencia que se pretende anular, se concluyó que el gestor constitucional en la demanda de tutela no mencionó que con anterioridad había promovido otra tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira; de ahí que al conocerse de esa situación por las intervenciones de los vinculados, en primera instancia, se haya declarado que existió temeridad.
3.4. En tal virtud, se niega la solicitud de nulidad y se ordena continuar con el trámite, esto es, remitir el expediente para su eventual revisión.
No obstante lo anterior, HENAO ECHEVERRY puede pedir a la Corte Constitucional la selección de la tutela para su revisión, de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y en el evento de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional, puede eventualmente, obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo “petición de insistencia”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la nulidad solicitada por JOSÉ ORLANDO HENAO ECHEVERRY
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
TERCERO: Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política