STP10262-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10262-2018  

Radicación  N.° 99738  

Acta  258  

Bogotá  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ÁNGEL  IVÁN HIGUERA CUBILLOS,  contra  el fallo proferido el 13 de junio del presente año por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad  judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus  derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a la administración  de justicia.  

Para  el efecto, manifiesta que inició al proceso laboral ordinario  en contra de Elena González y Luis Antonio Hernández,  con el propósito de que se le reconociera y pagara los  salarios y prestaciones sociales adeudadas.  

El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  Civil del Circuito de Fusagasugá y mediante sentencia de  primera instancia negó las pretensiones incoadas. Dicha  decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y en su lugar, declaró  probada la existencia del contrato de trabajo, confirmando en todo lo  demás.  

Aduce  que, posteriormente, solicitó un interrogatorio de parte como  prueba anticipada en contra de Elena González “con el  fin de establecer si los emolumentos de dicho contrato de trabajo ya  habían sido cancelados a la fecha”. Diligencia en la  que, afirma el accionante, “compareció de interrogada y  confesó no haberle pagado nunca”.  

Expone  que promovió proceso ejecutivo laboral, para lo cual aportó  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca  dentro del proceso ordinario laboral y la diligencia del  interrogatorio de parte anticipado. Trámite del cual conoció  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y mediante  proveído de 22 de junio de 2017, se negó a librar  mandamiento de pago.  

Contra  el anterior auto, el accionante presentó recurso de reposición  y en subsidio el de apelación. El primero se resolvió  desfavorablemente en providencia de 2 de agosto de 2017.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la  alzada y en decisión de 23 de octubre de 2017, confirmó  la determinación del a quo.  

Agrega  que presentó incidente de nulidad, al estimar que algunos  magistrados debían declararse impedidos, comoquiera que habían  conocido del proceso ordinario laboral. Finalmente, en auto de 30 de  noviembre de 2017, se le negó la mencionada solicitud.  

Cuestiona  de injusto que “a pesar de haber existido un contrato laboral  del cual se confesó no haber pagado ningún emolumento,  se desconozca el pago de las obligaciones que nacieron con la  declaración de dicho contrato”.  

Puntualiza  que, al negarse el mandamiento de pago, no se tuvo en cuenta todo el  acervo probatorio aportado.  

Por  lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  invocados y como consecuencia de ello, se desprende del escrito de  tutela, requiere se libre el mandamiento de pago.      

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional  invocado, luego de señalar que el tutelante desconoció  la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción,  porque la providencia cuestionada fue emitida el 23 de octubre de  2017 y el libelista acudió a la tutela el 30 de mayo de 2018,  «transcurridos  más de 6 meses respecto de los hechos».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado del accionante.  Expone que el plazo para  contabilizar el cumplimiento de la condición de inmediatez  debió hacerse a partir del día en que se resolvió  la solicitud de nulidad, es decir, el 30 de noviembre de 2017, lapso  bajo el cual se advierte satisfecho el aludido requisito de  procedibilidad de la tutela.  

Expone  luego que ha debido analizarse el fondo del asunto, relacionado con  la «desprotección»  que  se ocasionó por la imposibilidad de poder reclamar los  derechos que le fueron reconocidos por la justicia ordinaria, en una  desatinada interpretación bajo la cual se negó el  mandamiento de pago.  

Por  consiguiente y tras insistir en que se satisface la referida  condición general, solicita que se revoque el fallo de primer  nivel y se otorgue el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta  Corporación.  

2.  Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos  de procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de  procedencia de la tutela, entre ellas, la de inmediatez, criterio  que, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en  cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro  de un término que revista dichas características, bajo  los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

En  este evento, por razón de la prevalencia del derecho  sustancial y la justificación que el libelista expuso en la  impugnación, puede decirse que el término para que el  accionante acudiera a la tutela se estima razonable para ejercitarla,  lo que, se reitera, permite verificar cumplida esa condición  general de procedencia.  

Sin  embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos  específicos que alegó el recurrente en el libelo como  para que se habilite la procedencia del amparo.  Tampoco se observa  arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y  ajustada a derecho.  

En  efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca  consideró, en la cuestionada providencia del 23 de octubre de  2017, que debía confirmarse la decisión que negó  librar mandamiento ejecutivo de pago, porque aun cuando en la  sentencia que se dictó dentro del trámite laboral se  declaró la existencia de un contrato de trabajo, no se  profirió ninguna condena pecuniaria que fuera exigible por la  vía ejecutiva.  

Dijo  al respecto la Corporación demandada:  

En  el asunto bajo examen el presentarse como base de recaudo ejecutivo  la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, que modificó la sentencia de 25 de enero de  2013, del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá,  para declarar la existencia del contrato de trabajo entre Ángel  Iván Higuera Cubillos y Luis Antonio Hernández y Elena  González entre el 9 de junio de 2004 al 23 de agosto de 2010,  y confirmó en lo demás, se advierte que el juzgado de  primera instancia, no profirió condena alguna… a la  parte demandada.  

Por  lo tanto no puede el ejecutante pretender se libre mandamiento de  pago por la suma de $102.830.670, por concepto de salarios y  prestaciones debidas, por sanción moratoria del artículo  65 del CST, por pago de interés desde el mes 25 de presentada  la demanda, aportes salud y aportes pensión, porque en las  sentencias mencionadas no se ordenó el pago de ninguno de  estos derechos, ni tampoco fueron reconocidos en el interrogatorio de  parte allegado.  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías del  demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone  confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la  providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no  es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar  una discusión que feneció en los cauces  correspondientes.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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