STP1025-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1025-2018  

Radicación  n.º 96214  

(Acta 23)  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante HERNÁN GUILLERMO ARANGO, contra  el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2017, adoptado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  mediante el cual negó por improcedente el amparo  constitucional del derecho fundamental a la salud y a la vida y le  concedió protección al derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerados la Dirección General de Sanidad  Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,  el Dispensario Médico de Bucaramanga y la Cárcel Modelo  de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA DEMANDA  

Informa  la accionante HERNÁN GUILLERMO ARANGO que se encuentra privado  de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, cobijado  por sistema de salud de las Fuerzas Militares por orden de un juez de  tutela, siendo diagnosticado con V.I.H, por lo que requiere de  constante control médico; sin embargo, señala que desde  el 22 de junio de 2017 no ha vuelto a tener ninguna atención  médica, ni medicina empeorando la patología que lo  aqueja.  

Refiere  que por ello, mediante petición de 10 de agosto de ese año  solicitó al Ejército Nacional la atención en  salud y la activación de los servicios médicos de  manera integral, sin que a la fecha de interposición de la  demanda haya obtenido respuesta alguna.  

En  consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la  vida, salud y petición, en aras a garantizarle el acceso al  servicio de salud.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.  

1. Al respecto, la  directora del Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó  la desvinculación por falta de legitimidad en la causa, sin  que tenga pendiente ningún trámite con el actor, por lo  que deviene improcedente el amparo.  

2. La Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional refirió que dio  respuesta a la petición que demanda el actor, mediante el  Oficio No. 20173391726841 señalándole que se en su caso  se autorizó la prestación de los servicios médicos  integrales para el trámite de la junta médica  correspondiente, cuyas actuaciones debe procurar con el apoyo del  Director del Centro de Reclusión y el Dispensario Médico  de Bucaramanga de forma inmediata, siguiendo los protocolos propio  para solicitar los conceptos médicos especializados  correspondientes, así como la radicación de la ficha  médica.  

Los demás  involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue proferida el  21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo  reclamado por HERNÁN GUILLERMO ARANGO a la salud y vida, al no  encontrar una negativa en la prestación del servicio por parte  de las autoridades castrenses accionadas, cuando se encuentra activo  el sistema de salud militar, sin que acreditara cuál fue el  servicio médico dejado de proporcionar o la autoridad que negó  el servicio, sin que obre algún elemento de juicio que permita  advertir la omisión que se denuncia, por el contrario fueron  arrimadas actas de las valoraciones médicas realizadas, sin  que concrete la afectación causada.  

Además,  porque no agotó el trámite administrativo pertinente  para lograr la prestación de los servicios en salud, acudiendo  de entrada a la tutela como una opción adicional, «al  punto que nada informó al establecimiento carcelario donde se  halla privado de la libertad sobre la falta de los servicios médicos  (…) máxime cuando el tutelante cuenta con otro medio  (…) como es acudir al médico tratante a poner de  presente los problemas de salud que lo quejan y ante el Dispensario  Médico de Bucaramanga con el apoyo del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga agotar el procedimiento  pertinente para lograr la elaboración de la ficha médica  y posteriormente la valoración por la junta médica».  

Por lo demás,  expuso que si bien el Director de Sanidad del Ejército arrimó  copia del oficio por el que le fue contestada la petición del  actor, por el que le indica el procedimiento a seguir, en momento  alguno demostró que la misma le haya sido debidamente  notificada a HERNÁN GUILLERMO ARANGO, por lo que no puede  tener por satisfecho el derecho de petición que alega el  demandante. En consecuencia, concedió el amparo a ese derecho  fundamental, ordenando a esa entidad comunicar la respuesta al  interesado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada del  contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de  impugnarlo, reiterando la inconformidad de la demanda frente al  derecho a la salud, insistiendo en la falta de atención  médica, así como de la respuesta a la petición  que en ese sentido presentó a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a  través del cual fueron amparados los derechos fundamentales  reclamados en la demanda.  

2.  Por su  parte, según el inciso 2° del artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991 ibídem, el juez que conozca de la  impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  Previo  a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun  cuando el fallo de primera instancia resultó a favor del  accionante en virtud del derecho de petición, y éste  manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de  asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia  de primera instancia, toda vez que insiste en que no le fueron  reconocidas en su totalidad las pretensiones de la demanda, en  especial sobre sus derechos a la salud y vida.  

4. En  el presente caso, HERNÁN GUILLERMO ARANGO promueve acción  de tutela para lograr la protección de sus derechos  fundamentales a la vida, salud y petición, presuntamente  vulnerados por la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, en actuación que  involucró a la Dirección General de Sanidad Militar, al  Dispensario Médico de Bucaramanga y a la Cárcel Modelo  de esa ciudad.  

Refiere el quejoso  que no le ha sido suministrada atención médica, para el  tratamiento de su patología de V.I.H. a pesar de ser  beneficiario del sistema de salud castrense y estar privado de la  libertad en la Cárcel La Modelo de Bucaramanga, sin que  tampoco le hayan suministrado respuesta al derecho de petición  que en ese sentido presentó a la Dirección de Sanidad  del Ejército Nacional.  

5.  En primer lugar, se advierte que será confirmado el fallo  impugnado, tras analizar el material probatorio arrimado, del cual se  desprende inicialmente la afectación al derecho de petición,  tal como fue advertido por el A quo.  

En ese sentido,  cierto es que si bien durante el ejercicio del derecho de  contradicción, el Director de Sanidad del Ejército  Nacional informó que emitió respuesta a la petición  que le presentó HERNÁN GUILLERMO ARANGO, lo cierto es  que no obra elemento de conocimiento que indique su efectiva  comunicación al actor.  

Ello, porque si  bien a folio 41 del cuaderno del Tribunal se visualiza el Oficio No.  20173391726841 de 4 de octubre de 2017, dirigido a Carmen Ligia Gómez  López, quien presento la petición a nombre del  accionante, en la que se le informa que se encuentra activo en el  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el  procedimiento a seguir para el agendamiento de la atención  especializada y Junta Médica, no obra una constancia de  notificación o envío al interesado de tal repuesta.  

Tampoco durante el  presente trámite fue allegada alguna prueba indicativa de la  efectiva notificación de la contestación que pretende  el accionado hacer valer, por lo que no puede concretarse en una  satisfacción del derecho de petición que imponga  revocar el fallo de primer grado, cuando se mantienen las  circunstancias que dieron paso a conceder el amparo constitucional,  más aun cuando durante la impugnación el accionante  insiste en no haber obtenido ninguna respuesta.  

Por ello, se  confirmará la protección constitucional concedida por  el A quo.  

6.  Ahora, la Sala tampoco encuentra argumentos para revocar la decisión  del Tribunal de negar el amparo del derecho a la salud y vida  reclamados en la demanda, dado que no se logró demostrar su  afectación en los términos en que fue reclamado por lo  que se mantiene la sentencia de instancia.  

Así,  obsérvese que HERNÁN GUILLERMO ARANGO advirtió  de manera general que le han negado el acceso al servicio de salud,  no obstante, la Dirección de Sanidad demostró que éste  se encuentra en estado ACTIVO  en el sistema de salud castrense, tampoco señaló el  actor cuales son los servicios específicos que le han sido  negados, pues si bien pregona la gravedad de la patología que  lo aqueja, no demostró haber agotado los procedimientos que  implica el acceso al servicio de salud militar, como la elaboración  de la ficha médica, para su posterior valoración por la  junta médica, ni siquiera se advierte que haya solicitado lo  propio al Dispensario Médico o al Establecimiento  Penitenciario y Carcelario en que se encuentra recluido.  

Entonces, razón  le asiste al A quo cuando afirma que el actor no agotó la  totalidad de los medios que tiene a su alcance para lograr la  atención médica, pues si bien presentó derecho  de petición en el mismo también se le informa que debe  surtir el procedimiento administrativo para el acceso a los servicios  que requiere, como lo es cumplir la ficha médica para  posteriormente lograr la valoración de junta médica.  

Entonces, la  demanda constitucional no estaba destinada a prosperar por lo que el  fallo de  primera instancia será confirmado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.  

Segundo:  Notificar  de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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