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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1025-2018
Radicación n.º 96214
(Acta 23)
Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HERNÁN GUILLERMO ARANGO, contra el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2017, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó por improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud y a la vida y le concedió protección al derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Dispensario Médico de Bucaramanga y la Cárcel Modelo de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Informa la accionante HERNÁN GUILLERMO ARANGO que se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bucaramanga, cobijado por sistema de salud de las Fuerzas Militares por orden de un juez de tutela, siendo diagnosticado con V.I.H, por lo que requiere de constante control médico; sin embargo, señala que desde el 22 de junio de 2017 no ha vuelto a tener ninguna atención médica, ni medicina empeorando la patología que lo aqueja.
Refiere que por ello, mediante petición de 10 de agosto de ese año solicitó al Ejército Nacional la atención en salud y la activación de los servicios médicos de manera integral, sin que a la fecha de interposición de la demanda haya obtenido respuesta alguna.
En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición, en aras a garantizarle el acceso al servicio de salud.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
1. Al respecto, la directora del Dispensario Médico de Bucaramanga solicitó la desvinculación por falta de legitimidad en la causa, sin que tenga pendiente ningún trámite con el actor, por lo que deviene improcedente el amparo.
2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió que dio respuesta a la petición que demanda el actor, mediante el Oficio No. 20173391726841 señalándole que se en su caso se autorizó la prestación de los servicios médicos integrales para el trámite de la junta médica correspondiente, cuyas actuaciones debe procurar con el apoyo del Director del Centro de Reclusión y el Dispensario Médico de Bucaramanga de forma inmediata, siguiendo los protocolos propio para solicitar los conceptos médicos especializados correspondientes, así como la radicación de la ficha médica.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 21 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual negó el amparo reclamado por HERNÁN GUILLERMO ARANGO a la salud y vida, al no encontrar una negativa en la prestación del servicio por parte de las autoridades castrenses accionadas, cuando se encuentra activo el sistema de salud militar, sin que acreditara cuál fue el servicio médico dejado de proporcionar o la autoridad que negó el servicio, sin que obre algún elemento de juicio que permita advertir la omisión que se denuncia, por el contrario fueron arrimadas actas de las valoraciones médicas realizadas, sin que concrete la afectación causada.
Además, porque no agotó el trámite administrativo pertinente para lograr la prestación de los servicios en salud, acudiendo de entrada a la tutela como una opción adicional, «al punto que nada informó al establecimiento carcelario donde se halla privado de la libertad sobre la falta de los servicios médicos (…) máxime cuando el tutelante cuenta con otro medio (…) como es acudir al médico tratante a poner de presente los problemas de salud que lo quejan y ante el Dispensario Médico de Bucaramanga con el apoyo del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bucaramanga agotar el procedimiento pertinente para lograr la elaboración de la ficha médica y posteriormente la valoración por la junta médica».
Por lo demás, expuso que si bien el Director de Sanidad del Ejército arrimó copia del oficio por el que le fue contestada la petición del actor, por el que le indica el procedimiento a seguir, en momento alguno demostró que la misma le haya sido debidamente notificada a HERNÁN GUILLERMO ARANGO, por lo que no puede tener por satisfecho el derecho de petición que alega el demandante. En consecuencia, concedió el amparo a ese derecho fundamental, ordenando a esa entidad comunicar la respuesta al interesado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando la inconformidad de la demanda frente al derecho a la salud, insistiendo en la falta de atención médica, así como de la respuesta a la petición que en ese sentido presentó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales reclamados en la demanda.
2. Por su parte, según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ibídem, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.
3. Previo a resolver el asunto, considera la Sala necesario aclarar que aun cuando el fallo de primera instancia resultó a favor del accionante en virtud del derecho de petición, y éste manifestó su voluntad de impugnarlo, no por ello deja de asistirle interés jurídico para recurrir la sentencia de primera instancia, toda vez que insiste en que no le fueron reconocidas en su totalidad las pretensiones de la demanda, en especial sobre sus derechos a la salud y vida.
4. En el presente caso, HERNÁN GUILLERMO ARANGO promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y petición, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en actuación que involucró a la Dirección General de Sanidad Militar, al Dispensario Médico de Bucaramanga y a la Cárcel Modelo de esa ciudad.
Refiere el quejoso que no le ha sido suministrada atención médica, para el tratamiento de su patología de V.I.H. a pesar de ser beneficiario del sistema de salud castrense y estar privado de la libertad en la Cárcel La Modelo de Bucaramanga, sin que tampoco le hayan suministrado respuesta al derecho de petición que en ese sentido presentó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
5. En primer lugar, se advierte que será confirmado el fallo impugnado, tras analizar el material probatorio arrimado, del cual se desprende inicialmente la afectación al derecho de petición, tal como fue advertido por el A quo.
En ese sentido, cierto es que si bien durante el ejercicio del derecho de contradicción, el Director de Sanidad del Ejército Nacional informó que emitió respuesta a la petición que le presentó HERNÁN GUILLERMO ARANGO, lo cierto es que no obra elemento de conocimiento que indique su efectiva comunicación al actor.
Ello, porque si bien a folio 41 del cuaderno del Tribunal se visualiza el Oficio No. 20173391726841 de 4 de octubre de 2017, dirigido a Carmen Ligia Gómez López, quien presento la petición a nombre del accionante, en la que se le informa que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y el procedimiento a seguir para el agendamiento de la atención especializada y Junta Médica, no obra una constancia de notificación o envío al interesado de tal repuesta.
Tampoco durante el presente trámite fue allegada alguna prueba indicativa de la efectiva notificación de la contestación que pretende el accionado hacer valer, por lo que no puede concretarse en una satisfacción del derecho de petición que imponga revocar el fallo de primer grado, cuando se mantienen las circunstancias que dieron paso a conceder el amparo constitucional, más aun cuando durante la impugnación el accionante insiste en no haber obtenido ninguna respuesta.
Por ello, se confirmará la protección constitucional concedida por el A quo.
6. Ahora, la Sala tampoco encuentra argumentos para revocar la decisión del Tribunal de negar el amparo del derecho a la salud y vida reclamados en la demanda, dado que no se logró demostrar su afectación en los términos en que fue reclamado por lo que se mantiene la sentencia de instancia.
Así, obsérvese que HERNÁN GUILLERMO ARANGO advirtió de manera general que le han negado el acceso al servicio de salud, no obstante, la Dirección de Sanidad demostró que éste se encuentra en estado ACTIVO en el sistema de salud castrense, tampoco señaló el actor cuales son los servicios específicos que le han sido negados, pues si bien pregona la gravedad de la patología que lo aqueja, no demostró haber agotado los procedimientos que implica el acceso al servicio de salud militar, como la elaboración de la ficha médica, para su posterior valoración por la junta médica, ni siquiera se advierte que haya solicitado lo propio al Dispensario Médico o al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en que se encuentra recluido.
Entonces, razón le asiste al A quo cuando afirma que el actor no agotó la totalidad de los medios que tiene a su alcance para lograr la atención médica, pues si bien presentó derecho de petición en el mismo también se le informa que debe surtir el procedimiento administrativo para el acceso a los servicios que requiere, como lo es cumplir la ficha médica para posteriormente lograr la valoración de junta médica.
Entonces, la demanda constitucional no estaba destinada a prosperar por lo que el fallo de primera instancia será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria