Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP9719-2018
Radicación n° 99369
Acta 250.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la impugnación presentada, a través de apoderado, por la Universidad Santiago de Cali, frente al fallo proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe, quien negó el amparo interpuesto para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 15 Penal del Circuito de la misma ciudad, al interior de un trámite de tutela.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el Tribunal Superior de Santiago de Cali, de la forma como sigue:
Explica el actor que:
(i) Liliana Valdés González, instauró acción de tutela contra la Universidad Santiago de Cali.
(ii) Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Penal de Depuración de esta ciudad, quien una vez surtido el trámite de rigor, el 16 de abril del año que avanza, resolvió negar por improcedente la acción de tutela.
(iii) Inconforme con la sentencia de instancia, la actora impugnó, y el asunto fue asignado al Juzgado Quince Penal del Circuito, el que mediante fallo N°13 del 22 de mayo de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y dispuso proteger de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, hasta tanto se resuelva su situación ante el juez natural; y, le ordenó a la Universidad Santiago de Cali, vincular nuevamente a LILIANA VALDES GONZALEZ en un puesto igual al que venía desempeñando; así mismo, que continúe realizando los pagos parafiscales, las correspondientes incapacidades y salarios dejados de percibir entre el 11 de diciembre de 2017 hasta la fecha de su reintegro.
(iv) Considera que esa situación en particular, constituye una vía de hecho por defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente vertical obligatorio.
(v) Aduce que la acción de tutela propuesta es procedente, en virtud de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues se agotaron las dos instancias, y no ser este proceso especial, no dispone de ningún otro medio de defensa judicial para que la decisión ilegal del Juzgado 15 Penal del Circuito, que atenta contra sus derechos fundamentales, sea revisada por su superior.
(vi) Solicita entonces que el Juez de Tutela ampare los derechos al debido proceso e igualdad; en consecuencia, deje sin efectos la Sentencia N°0013 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito el 22 de mayo de 2018, por ser constitutiva de una vía de hecho insostenible constitucionalmente y, ordenarle al accionado que profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la H. Sala Laboral, en el sentido de reconocer que el despido no obedeció a un acto discriminatorio, sino al amparo de la ley.
III. LAS RESPUESTAS
El Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, aduce que, en efecto, le correspondió conocer la impugnación que presentara la accionante Liliana Valdés González, contra el fallo de tutela N°0056 del 16 de abril de 2018, emanado del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de esta ciudad, asunto que fue resuelto a través de sentencia N°013 del 22 de mayo de 2018.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por el gestor del trámite, dado que la acción de tutela incoada no es el medio idóneo para ventilar sus inconformidades contra los fallos de la misma índole proferidos por las autoridades judiciales. Además, puso de presente que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, por cuanto el asunto aún se encuentra pendiente la revisión por parte de la Corte Constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el abogado del accionante, quien no sustentó las razones de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación de la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca.
2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396/14 y T-483/16, entre otras) y la de esta Corporación (STP18847-2017) ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir al amparo.
3. Al examinar el contenido del líbelo introductorio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías de la Universidad Santiago de Cali, en el fallo de tutela del 22 de mayo de esta anualidad, emanado por el Juzgado 15 Penal del Circuito de esa urbe, a través del cual se revocó el de primera adoptado por el Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de la misma ciudad; para, en su lugar, proteger transitoriamente la estabilidad reforzada de Liliana Valdés Gonzales, accionante en el trámite debatido.
4. En el anterior contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).
5. Ahora bien, de manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado establece los siguientes requisitos: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, carácter residual.
6. Así las cosas, la Sala procedió ha constatado que el presente caso no satisface los presupuestos que determinados por la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de decisiones de igual raigambre, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para tales fines porque, de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos de la seguridad jurídica, independencia y autonomía establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
7. Concretamente, para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo de tutela atacado a través de una nueva acción constitucional, aspecto de vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era oponerse a lo impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, al considerarlo lesivo a sus intereses.
8. A su vez, como fue indicado por la Sala a quo, el asunto aún se encuentra a esperas de ser seleccionado o no en la Corte Constitucional para su revisión, lo que torna igualmente improcedente el actual reclamo. De hecho, a pesar de haber agotado los medios de impugnación dentro del proceso adelantado ante las autoridades implicadas, en caso de no ser seleccionada, el demandante puede acudir ante esa Corporación e insistir en la revisión de aquel asunto que originó la presente acción.
9. Por estos motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia del instrumento frente a un asunto con las mismas características, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria