STP9719-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP9719-2018  

Radicación  n° 99369  

Acta  250.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada, a través de apoderado, por la  Universidad  Santiago de Cali,  frente al fallo proferido el 8 de junio de 2018 por la Sala  Penal del  Tribunal  Superior de  esa urbe,  quien  negó el amparo interpuesto para la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  15 Penal del Circuito  de la misma ciudad, al interior de un trámite de tutela.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud constitucional y las pretensiones  de la parte demandante, fueron reseñados por el Tribunal  Superior de Santiago de Cali, de la forma como sigue:  

Explica  el actor que:  

(i)  Liliana Valdés González, instauró acción  de tutela contra la Universidad Santiago de Cali.  

(ii)  Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Veintitrés  Penal de Depuración de esta ciudad, quien una vez surtido el  trámite de rigor, el 16 de abril del año que avanza,  resolvió negar por improcedente la acción de tutela.  

(iii)  Inconforme con la sentencia de instancia, la actora impugnó, y  el asunto fue asignado al Juzgado Quince Penal del Circuito, el que  mediante fallo N°13 del 22 de mayo de 2018 revocó la  sentencia de primera instancia  y dispuso proteger de manera  transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral  reforzada, hasta tanto se resuelva su situación ante el juez  natural; y, le ordenó a la Universidad Santiago de Cali,  vincular nuevamente a LILIANA VALDES GONZALEZ en un puesto igual al  que venía desempeñando; así mismo, que continúe  realizando los pagos parafiscales, las correspondientes incapacidades  y salarios dejados de percibir entre el 11 de diciembre de 2017 hasta  la fecha de su reintegro.  

(iv)  Considera que esa situación en particular, constituye una vía  de hecho por defectos fáctico, sustantivo  y desconocimiento  del precedente vertical obligatorio.  

(v)  Aduce que la acción de tutela propuesta es procedente, en  virtud de la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, pues  se agotaron las dos instancias, y no ser este proceso especial, no  dispone de ningún otro medio de defensa judicial para que la  decisión ilegal del Juzgado 15 Penal del Circuito, que atenta  contra sus derechos fundamentales, sea revisada por su superior.  

(vi)  Solicita entonces que el Juez de Tutela ampare los derechos al debido  proceso e igualdad; en consecuencia, deje sin efectos la Sentencia  N°0013 proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito el 22 de  mayo de 2018, por ser constitutiva de una vía de hecho  insostenible constitucionalmente y, ordenarle al accionado que  profiera nueva sentencia teniendo en cuenta la Jurisprudencia de la  H. Sala Laboral, en el sentido de reconocer que el despido no  obedeció a un acto discriminatorio, sino al amparo de la ley.  

III.  LAS RESPUESTAS  

El  Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, aduce  que, en efecto, le correspondió conocer la impugnación  que presentara la accionante Liliana Valdés González,  contra el fallo de tutela N°0056 del 16 de abril de 2018, emanado  del Juzgado 23 Penal Municipal de Depuración de esta ciudad,  asunto que fue resuelto a través de sentencia N°013 del 22  de mayo de 2018.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santiago de Cali, mediante la providencia  referenciada, negó el amparo deprecado por el gestor del  trámite, dado que la acción de tutela incoada no es el  medio idóneo para ventilar sus inconformidades contra los  fallos de la misma índole proferidos por las autoridades  judiciales. Además, puso de presente que tampoco se satisfizo  el requisito de subsidiariedad, por cuanto el asunto aún se  encuentra pendiente la revisión por parte de la Corte  Constitucional.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el abogado del accionante, quien no sustentó las razones de su  disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación de  la actual demanda, en tanto la primera instancia fue resuelta por la  Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del Valle del Cauca.  

2. La  jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-396/14 y T-483/16, entre  otras) y la de esta Corporación (STP18847-2017) ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir al amparo.  

3. Al examinar el  contenido del líbelo introductorio, el problema jurídico  a resolver se contrae a determinar si se vulneraron garantías  de la Universidad  Santiago de Cali,  en  el fallo de tutela del 22 de mayo de esta anualidad, emanado por el  Juzgado 15 Penal del Circuito de esa urbe, a través del cual  se revocó el de primera adoptado por el Juzgado 23 Penal  Municipal de Depuración de la misma ciudad; para, en su lugar,  proteger transitoriamente la estabilidad reforzada de Liliana Valdés  Gonzales, accionante en el trámite debatido.  

4. En el anterior  contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta  improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver, entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

5. Ahora bien, de  manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en  el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado  establece los siguientes requisitos: a) La  demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b) debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  c) no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, carácter  residual.  

6. Así las  cosas, la Sala procedió ha constatado que el presente caso no  satisface los presupuestos que determinados por la Corte  Constitucional en la sentencia referenciada, respecto de la  viabilidad de este instrumento en contra de decisiones de igual  raigambre, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para  tales fines porque, de ser aceptado, implicaría la  inobservancia de los preceptos de la seguridad jurídica,  independencia y autonomía establecidos en los artículos  228 y 230 de la Carta Magna.  

7. Concretamente,  para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan la demanda  contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo de tutela atacado a  través de una nueva acción constitucional, aspecto de  vital importancia que no fue satisfecho por la parte actora, quien  subyacentemente, siempre dejó ver que su intención era  oponerse a lo impartido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Cali, al considerarlo lesivo a sus intereses.  

8. A su vez, como  fue indicado por la Sala a  quo,  el asunto aún se encuentra a esperas de ser seleccionado o no  en la Corte Constitucional para su revisión, lo que torna  igualmente improcedente el actual reclamo. De  hecho, a pesar de haber agotado los medios de impugnación  dentro del proceso adelantado ante las autoridades implicadas, en  caso de no ser seleccionada, el demandante puede acudir ante esa  Corporación e insistir en la revisión de aquel asunto  que originó la presente acción.  

9. Por estos  motivos, se confirmará la negativa del amparo deprecado, con  el objeto de mantener incólume el juicio de la improcedencia  del instrumento frente a un asunto con las mismas características,  así como conservar los principios de la seguridad jurídica,  confianza legítima e igualdad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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