STP1028-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1028-2018  

Radicación  Nº 96539  

Acta  23  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante WILLIAM ALBERTO ESCOBAR MELO, contra el fallo de tutela  proferido el 21 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación  Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, seguridad social, administración de justicia y al  mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 11º Laboral  del Circuito de la misma ciudad; en actuación que vinculó  a las partes intervinientes del proceso ordinario laboral censurado,  radicado 2015-01746.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante fundó su petición de amparo en los hechos  que a continuación se resumen:  

Que  promovió demanda laboral contra la Administradora Colombiana  de Pensiones, para obtener el reconocimiento de los intereses  moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, toda vez que dicha entidad tardó 54 meses para que  reconocerle y pagarle la pensión de vejez, asunto que  correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín,  despacho que negó las pretensiones de la demanda mediante  sentencia del 19 de diciembre de 2016, decisión que al ser  consultada fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de esa ciudad, por sentencia del 5 de abril de 2017; que interpuso  recurso de casación; sin embargo, no fue concedido por tener  una cuantía inferior a los 120 salarios mínimos  mensuales legales vigentes.  

Manifestó  que las sentencias de primera y segunda instancia, enrostran un yerro  interpretativo que constituye un defecto sustantivo, pues  quebrantaron los métodos hermenéuticos consagrados en  el código civil, los principios de favorabilidad y el  precedente jurisprudencial.  

Sostuvo  que las referidas decisiones indican que los pensionados que se  encuentran en régimen de transición de la Ley 33 de  1985 y la Ley 71 de 1988, no les es dable el reconocimiento de los  intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley  100 de 1993, debido a que estas prestaciones económicas no son  propias de los reglamentos de la seguridad social, lo que contraviene  el precedente de la Corte Constitucional.  

Aseveró  que tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses  moratorios a pesar de que su derecho pensional fue reconocido por Ley  33 de 1985, y porque la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones – tardó injustificadamente más de  cincuenta y cuatro (54) meses para cancelarle la pensión de  vejez, la cual comenzó a devengar el día 1 de marzo de  2015, cuando su solicitud de reconocimiento pensional  la presentó  el día 22 de agosto de 2010.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a  la seguridad social, al debido proceso, a la administración de  justicia y al mínimo vital, y en consecuencia se anulen las  sentencias proferidas por el Juzgado Once Laboral del Circuito de  Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa  ciudad, y se ordene emitir nueva sentencia declarando a su favor el  reconocimiento y pago los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Al  respecto, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín  remitió en calidad de préstamo el proceso censurado.  

Por  su parte, el Director de Acciones Constitucionales Gerencia de  Defensa Judicial de COLPENSIONES, solicitó negar el amparo  invocado, al no cumplirse los presupuestos generales y específicos  para la procedencia de la acción constitucionales contra  decisiones judiciales.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia del 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo  deprecado, al advertir que la decisión censurada estuvo  edificada  en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria,  dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica planteada y a la luz de las normas aplicables al caso  debatido, por lo que no configura la violación ius  fundamental,  máxime que la Carta Política también ampara la  independencia y autonomía judicial y es por ello que la  intervención del juez de tutela únicamente es viable  cuando lo proveído por parte del juzgador natural es  desproporcionado y evidentemente contrario a la norma superior, lo  que sin lugar a dudas no fue el caso.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo del accionante lo  impugnó  solicitando se revocatoria y el amparo del derecho invocado, al  insistir que las autoridades judiciales incurrieron en una vía  de hecho, pues frente al reconocimiento de los intereses moratorios  por el no pago oportuno de las pensiones, la Corte Constitucional ha  señalado reiteradamente que los mismos proceden para todo tipo  de prestación, sin importar la ley o el régimen  mediante los cuales se causaron; criterio desconocida por los  demandados.  

Por  lo anterior, solicitó dejar sin efectos las decisiones  judiciales censuradas, para que en su lugar, se ordene el  reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no  pago oportuno de su pensión no obstante ésta haber sido  reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º  de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Según  lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, escapa al conocimiento del juez  constitucional la temática planteada por el actor, por cuanto  lejos está de constituir la decisión cuestionada una  afrenta a los derechos fundamentales invocados, por la simple  circunstancia de haberle resultado adversa a sus intereses.  

En  efecto, conforme lo precisó la Sala Laboral, el Tribunal al  resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la  sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 11 Laboral del  Circuito de Medellín, dio aplicación a la  jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Laboral en la  que se ha establecido la improcedencia de imponer los intereses  moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993, en asuntos donde la pensión que se reconoce no es en  aplicación de la normatividad integral de ese estatuto legal,  como es el caso que se analiza, donde la pensión del actor  tiene su origen en la Ley 33 de 19851.  

Debe  indicarse al recurrente que si bien es cierto no se tuvieron en  cuenta los precedentes emanados de la Corte Constitucional atinentes  con el tema, también lo es que tanto el Juzgado como el  Tribunal acudieron a lo precisado por la Sala de Casación  Laboral como órgano de cierre de la jurisdicción  laboral, donde igualmente se dio la interpretación en punto a  la improcedencia de reconocer intereses moratorios frente a  pensiones distintas a las reguladas en el sistema general de  pensiones de la Ley 100 de 1993,  que a pesar de no coincidir con el plasmado por la precitada  Corporación, no significa per se que se comprometan los  derechos de orden superior del accionante.  

Es  en tales eventos donde se ejercen los principios constitucionales de  independencia y autonomía de los jueces cuando resuelven un  determinado asunto, según los cuales el funcionario está  facultado para valorar las pruebas obrantes en el asunto puesto a su  consideración e interpretar las normas que deben tenerse en  cuenta para emitir la respectiva decisión, luego no puede  endilgársele al funcionario incurrir en omisión o  tildar de irregular la decisión que resolvió el asunto  cuando aplicó la norma conforme con su propio entendimiento.  

Aunado  a lo anterior y respecto de los argumentos aludidos por el censor  atinentes con la  definición del asunto bajo los lineamientos trazados por la  Corte Constitucional, basta señalar que por regla general las  determinaciones que se profieran en sede de tutela producen efectos  inter partes, en razón a que el mecanismo de amparo se ejerce  a título personal, y por tal razón las decisiones  adoptadas en un determinado caso sólo tienen eficacia respecto  de las partes intervinientes, de ahí que tales antecedentes no  pueden hacerse extensivos de manera general a todos los casos que  guarden cierto grado de similitud.  

5.  Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

6.  En ese orden de ideas, contrario al parecer del censor, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano de la  jurisdicción laboral ordinaria, se emitió la decisión  que puso fin al debate.  

Además  la acción de tutela no se orienta a reabrir las pretensiones  en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que  aquí no sucedió, pues se insiste, la providencia  emitida el 5 de abril de 2017 por el Tribunal de Medellín, que  confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2016 por el  Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió  a COLPENSIONES de las pretensiones invocadas por el actor,  no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  o de un  proceso de valoración de los elementos de convicción  arrimados al expediente.  

7.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela, máxime cuando en  este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

8.  Adviértase igualmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según  su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión  de vejez, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su  núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la  petición constitucional.  

9.  Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna la trasgresión de  derecho fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación  de prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto  de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Textualmente refirió el Tribunal accionado en la sentencia          emitida el 5 de abril de 2017: «          Frente a este          tema – los intereses moratorios – debemos tener en cuenta que          la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de          Justicia, ha señalado en diferentes posturas que las          pensiones de la Ley 100 de 1993, son las que se conceden bajo las          reglas del régimen de prima media. Con fundamento en esta          normatividad o en el Acuerdo 049 de 2000 acogido por el Decreto 758          de ese año en virtud del régimen de transición.          Según la alta Corporación no caben los intereses          cuando se reconoce una pensión con los requisitos de la Ley          33 de 1985 o de la ley 71 de 1988 y el hecho que sea Colpensiones la          entidad que la reconozca y la pague no significa que se trate de una          pensión propia de los reglamentos de la seguridad social,          pues en este último evento Colpensiones obra por mandato de          la ley y en sustitución de la entidad a la cual el trabajador          prestó los servicios o de la caja de previsión a la          cual se le hicieron los aportes de la seguridad social. En sentido          se encuentran las sentencias del 14 de septiembre de 2010,          radicación 38810, 13 de febrero de 2013, radicación          55566 y 28 de agosto de 2013, radicación 43217, también          la del 27 de abril de 2016, radicación 46343.          

          

Como          se dijo con antelación la prestación del demandante          ESCOBAR MELO fue reconocida con los lineamientos de la transición          y se aplicó en su caso en particular por tener la calidad de          servidor público la Ley 33 de 1985, no estando dentro de los          estatutos del Decreto 758 dicha pensión, no siendo en          consecuencia procedente realizar el pago de los intereses          moratorios…». CD          No. 2 Fl. 117 Cdo Anexo.  

2          C.C. ST-5298/2005      

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