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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP1024-2018
Radicación n.° 96168
Acta 027
Bogotá, D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción de amparo formulada por la prenombrada frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, estabilidad laboral reforzada y «los derechos prevalentes de las personas menores de edad».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:
«En el escrito se consigna que, desde el año 2011 ha laborado en la rama judicial del poder público, así mismo, en junio del presente año [aludiendo al año 2017] fue nombrada, en provisionalidad, como notificadora del Juzgado 24 de Familia de esta ciudad; en ese mismo tuvo un accidente laboral que consistió en caer desde su propia altura y del cual se comprometió, según indica, su rodilla, cadera y hombro derecho, así como tuvo “un trauma en mi cabeza”.
Posteriormente, después de varios exámenes médicos, más los tratamientos pertinentes, indica que en julio hogaño [es decir, del 2017] fue nombrada, también en provisionalidad, en el cargo de escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y, por el término de 7 días, en el mismo despacho, como asistente administrativa.
Señala que el 19 de agosto de los corrientes se hizo valoración médico laboral, con diagnóstico de “traumatismo superficial de la cabeza, contusión en rodilla, hombro y brazo”, así como expone que, desde esa misma fecha se le ha cancelado el examen de “RMN”.
Manifiesta que a la fecha su estado de salud ha empeorado y, demanda que, para el momento de la terminación de su nombramiento se encontraba en el proceso de valoración ya mencionado, así como en tratamiento de rehabilitación no era posible que se le retirara del servicio por encontrarse dentro de la “protección de la estabilidad laboral reforzada”.
Entre el 5 y 7 de octubre de esta anualidad [2017] fue diagnosticada e incapacitada, según se colige del texto, por el lumbago ciático así como que el 19 de igual mes fue internada por emergencias dado su estado de salud.
En tal dirección, solicita se tutelen los derechos a la seguridad social, al trabajo y la vida digna y se disponga, en primer lugar, el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo o “a uno de igual o de mejores condiciones”; en segundo lugar, demanda el pago de “salarios y prestaciones dejados de percibir” entre la finalización del nombramiento y el reintegro; en tercer lugar, solicita el pago de la sanción de 180 días contemplado en la Ley 361 de 1997; en cuarto lugar depreca la atención en salud, diagnósticos y demás, por parte de la ARL; y, en último lugar solicita se dé el amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que por auto del 7 de noviembre de 20171 avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa; asimismo, con ese propósito, vinculó de manera oficiosa al presente trámite constitucional al Juzgado 24 de Familia, al Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias y a la ARL Positiva Compañía de Seguros, todos ellos con sede en la ciudad de Bogotá.
2. Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este diligenciamiento se resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, así:
«El 10 de noviembre de 2017 la Compañía de Seguros Positiva S.A. descorrió traslado indicando que, de la accionante obra el caso iniciado por un accidente laboral con los diagnósticos de traumatismo superficial de la región cervical, contusión del hombro derecho, contusión de la rodilla derecha y contusión de la cadera.
Así mismo, reseñó los procedimientos y órdenes de medicamentos que se han realizado u otorgado con ocasión a las lesiones en mención, así mismo señala que se autorizó “cita control de medicina laboral para el día 17/11/2017 a las 14:30 p.m. en la IPS GPSALUD con la especialista Kelly Parodi”; de igual forma, frente a las pretensiones de la demanda, solicita se desestime la presente petición de amparo.
A su turno, el 14 de noviembre de los corrientes [2017], el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca señaló que es cierto que la acá demandante se encuentra, de tiempo atrás, vinculada a la Rama Judicial del Poder Público como empleada judicial y que ni dicha dependencia ni la administradora de riesgos laborales han afectado derecho alguno pues “actualmente le están prestando el servicio correspondiente a la señora Nidia Marlene Martín Silva […] por concepto del Accidente de Trabajo sufrido”.
Por otra parte, el Juez Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, el 17 de noviembre cursante [2017], señaló que en su despacho nombró como auxiliar administrativa a la acá accionante para que reemplazara una empleada del mismo despacho que se encontraba incapacitada; de igual manera, previa revisión de los requisitos legales, nombró a MARTÍN SILVA como escribiente del 1 de julio hasta el 27 de agosto del presente año y, señala:
“durante el lapso comprendido en dicho acto administrativo cumplió con las labores encomendadas. De igual manera, se informa que en el transcurso de este período y durante el desarrollo de sus funciones en teste [sic] Estrado Judicial, no acaeció evento alguno, en el que se pusiera en riesgo la integridad física o corporal de la quejosa y mucho menos se reportó la ocurrencia de algún accidente laboral en las instalaciones y mucho menos en el cumplimiento de sus funciones”.
Razón por la cual, a su juicio, se presenta una falta de legitimación por pasiva en el presente trámite constitucional.
De igual manera, el 16 de noviembre hogaño [2017], la accionante, mediante memorial, allegó unos resultados de una resonancia magnética que le fuera practicada.
Finalmente, el 17 de noviembre de este mismo año [2017], después de las horas hábiles, el Juzgado Veinticuatro de Familia allegó, por correo electrónico una respuesta incompleta, esto es, un oficio sin la firma del titular del despacho y con información parcial; por dicho canal de comunicación se observó tal situación sin que hubiese respuesta alguna que completara el mencionado oficio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 22 de noviembre de 20172, negó por improcedente la petición de amparo formulada por la ciudadana NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA, tras considerar:
(i) Que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada «concurre a la parte actora la carga de demostrar el nexo causal entre la posición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral y que, además, la finalización del nombramiento se dé con ocasión o causa a la situación de vulnerabilidad como acto discriminatorio»;
(ii) Que teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub lite, «de los medios de convicción arrimados al trámite no se advierte que la finalización del vínculo contractual haya sido con ocasión a las patologías sufridas como acto discriminatorio» agregando que «tampoco se puede colegir que la accionante no pueda desempeñarse laboralmente con lo que pueda quedar en una situación de debilidad manifiesta, más allá del obvio hecho de que al quedar desempleado, cualquier ciudadano, sufre una mella económica; no obstante, y sería falaz afirmar aquello, esto no se configura per se cómo una vulneración»;
(iii) Que la presente acción constitucional resulta improcedente por cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto para la satisfacción de sus pretensiones, la accionante puede acudir a la «jurisdicción ordinaria laboral, en un proceso ordinario de única o primera instancia, para que se resuelva sobre las condiciones y circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato laboral» así como para que se discuta lo atinente a la «sanción de 180 días que contempla la Ley 361 de 1997 y el pago de salarios y prestaciones, en caso de disponerse el reintegro y que se dejaron de percibir»; y, finalmente,
(iv) Que «sobre la pretensión de que se ordene el cubrimiento en salud por parte de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., esta colegiatura estima que también es improcedente pues, de las respuestas allegadas e, inclusive, de los anexos que arrimó la accionante en el curso de la acción de amparo, se observa que la misma ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como aseguradora y ha dado prestado de forma efectiva los servicios para la rehabilitación de la actora».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA, mediante Oficio n.° 2487 adiado 23 de noviembre de 20173 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión4, solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 1º de diciembre de 20175.
Como fundamentos de su impugnación la actora reiteró los supuestos fácticos y jurídicos del líbelo inicial, insistiendo en que contrario a lo expuesto por el Tribunal, sí se configura en su caso un perjuicio irremediable y por ello recalcó que si bien es cierto cuenta «con la acción por la vía ordinaria para hacer efectivos los derechos que considero vulnerados, la condición en que me encuentro actualmente no me permite esperar el tiempo que se requiere para acudir a una actuación judicial ordinaria» solicitando que se resuelva de fondo y de manera definitiva sobre los derechos invocados «en forma breve y sumaria».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares del caso concreto, examinar los elementos de convicción obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con las razones expuestas por el Tribunal a quo para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes razones:
4.1. En primer lugar, se constata que la desvinculación laboral de la señora NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA del cargo de «Notificadora» del Juzgado 24 de Familia de Bogotá no fue el resultado del accionar caprichoso o arbitrario de la administración judicial, ni mucho menos fue expresión de un acto discriminatorio en su contra a consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27 de junio de 2017, por el contrario, su retiro del servicio de ese despacho estuvo motivado en una razón objetiva y legítima, que se concretó –según lo informado por la titular de ese Juzgado6– a que a partir del 4 de julio de 2017 tomaría posesión en propiedad de esa plaza, la persona que había superado el concurso público de méritos para proveer dicha vacante; circunstancia ésta que era conocida por la señora MARTÍN SILVA al momento de ser designada en el cargo mediante resolución n.° 004 del 12 de junio de 20177.
Por lo anterior, la ahora accionante, aceptó el cargo de «Escribiente» en el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, siendo nombrada a través de acto administrativo n.° 002-2017 del 4º de julio de 20178, en el que se señaló de manera expresa que la designación lo era en provisionalidad y exclusivamente por el período comprendido entre el 1º de julio y el 27 de agosto de 2017.
Entonces, es acertado concluir que la pretensión de reintegro laboral formulada por la actora, resulta abiertamente improcedente, pues existió una justa causa para su desvinculación, a saber: la expiración del término por el cual fue empleada; plazo que, reitera la Sala: i) fue conocido por la señora MARTÍN SILVA; y ii) fue aceptado por la prenombrada, circunstancia que se infiere del hecho de haber suscrito sin reparo las actas de posesión tanto para el cargo de «Notificadora» del Juzgado 24 de Familia como para el de «Escribiente» del Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias9.
4.2. En segundo lugar, en relación con los quebrantos de salud que dice padecer la actora como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 27 de junio de 2017 –cuando laboraba en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá– y en los cuales funda su pretensión de reintegro, la Sala considera que tal circunstancia no justifica la prosperidad de la acción de amparo, máxime cuando las contingencias que alega la accionante no fueron la causa por la cual se produjo su desvinculación, sino que se itera, ello obedeció a una razón objetiva, general y legítima; lo cual, exime a la Administración Judicial de cualquier tipo de responsabilidad.
Además, de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se tiene que la señora NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA, ha recibido atención médica necesaria para atender las dolencias que la aquejan como consecuencia del accidente laboral sufrido, servicios que han sido proporcionados por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
4.3. En tercer lugar, reitera la Sala que el despido de la actora obedeció a causas ajenas a la condición de salud que dice padecer, pues lo que motivó su desvinculación fue la terminación del término de los dos nombramientos en provisionalidad que desempeñó en los Juzgados 24 y 2º de Familia de Bogotá, circunstancia de la cual resulta válido concluir que la prenombrada no es titular de la protección reforzada que reclama, en la medida que su vínculo con la Rama Judicial tenía vocación transitoria y definida en el tiempo, razón por la cual no son procedentes las pretensiones de reintegro y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones dejadas de percibir.
4.4. En cuarto lugar, la Sala le recuerda a la actora que por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones y acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.5. Finalmente, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así exista un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese contexto resultare inútil o tardía, habría lugar a la intervención del Juez de tutela.
No obstante en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la inminente causación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:
«Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio» (C.C. S.T-823/1999).
Aplicando tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de que la señora NIDIA MARLENE MARTÍN SILVA, se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional, pues si bien se adujeron circunstancias de «salud» y «falta de recursos», de las mismas no se desprende un nivel grave de vulnerabilidad que justifique la intervención del juez de tutela y la quejosa tampoco lo acreditó.
En ese sentido, recuérdese que acorde con la doctrina constitucional «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
5. Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a quo, como previamente se anunció, impartirá confirmación del fallo de primera instancia proferido el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretariafcea fcea
1 Ver folios 56 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 117 a 130. Ibídem.
3 Ver folio 138. Ibídem.
4 Ver folios 144 a 154. Ibídem.
5 Ver folio 156. Ibídem.
6 Cfr. Folio 6 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.
7 Ver folios 14 a 16 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.
8 Ver folios 18 a 19. Ibídem.
9 Cfr. Folios 17 y 19. Ibídem.