STP1024-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP1024-2018  

Radicación  n.° 96168  

Acta  027  

Bogotá,  D. C., febrero primero (1º) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la impugnación formulada por la ciudadana  NIDIA  MARLENE MARTÍN SILVA en  contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2017 por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la acción  de amparo formulada por la prenombrada frente al Consejo Superior de  la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por  la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  trabajo, seguridad social, mínimo vital, igualdad, estabilidad  laboral reforzada y «los  derechos prevalentes de las personas menores de edad».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  en la forma como pasa a transcribirse:  

«En  el escrito se consigna que, desde el año 2011 ha laborado en  la rama judicial del poder público, así mismo, en junio  del presente año [aludiendo  al año 2017]  fue nombrada, en provisionalidad, como notificadora del Juzgado 24 de  Familia de esta ciudad; en ese mismo tuvo un accidente laboral que  consistió en caer desde su propia altura y del cual se  comprometió, según indica, su rodilla, cadera y hombro  derecho, así como tuvo “un trauma en mi cabeza”.  

Posteriormente,  después de varios exámenes médicos, más  los tratamientos pertinentes, indica que en julio hogaño [es  decir, del 2017]  fue nombrada, también en provisionalidad, en el cargo de  escribiente del Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de  Sentencias de Bogotá y, por el término de 7 días,  en el mismo despacho, como asistente administrativa.  

Señala  que el 19 de agosto de los corrientes se hizo valoración  médico laboral, con diagnóstico de “traumatismo  superficial de la cabeza, contusión en rodilla, hombro y  brazo”, así como expone que, desde esa misma fecha se le  ha cancelado el examen de “RMN”.  

Manifiesta  que a la fecha su estado de salud ha empeorado y, demanda que, para  el momento de la terminación de su nombramiento se encontraba  en el proceso de valoración ya mencionado, así como en  tratamiento de rehabilitación no era posible que se le  retirara del servicio por encontrarse dentro de la “protección  de la estabilidad laboral reforzada”.  

Entre  el 5 y 7 de octubre de esta anualidad [2017]  fue  diagnosticada e incapacitada, según se colige del texto, por  el lumbago ciático así como que el 19 de igual mes fue  internada por emergencias dado su estado de salud.  

En  tal dirección, solicita se tutelen los derechos a la seguridad  social, al trabajo y la vida digna y se disponga, en primer lugar, el  reintegro de la accionante a su puesto de trabajo o “a uno de  igual o de mejores condiciones”; en segundo lugar, demanda el  pago de “salarios y prestaciones dejados de percibir”  entre la finalización del nombramiento y el reintegro; en  tercer lugar, solicita el pago de la sanción de 180 días  contemplado en la Ley 361 de 1997; en cuarto lugar depreca la  atención en salud, diagnósticos y demás, por  parte de la ARL; y, en último lugar solicita se dé el  amparo constitucional para evitar un perjuicio irremediable».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que  por auto del 7 de noviembre de 20171  avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las  entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de  contradicción y defensa; asimismo, con ese propósito,  vinculó de manera oficiosa al presente trámite  constitucional al Juzgado 24 de Familia, al Juzgado 2º de  Familia de Ejecución de Sentencias y a la ARL Positiva  Compañía de Seguros, todos ellos con sede en la ciudad  de Bogotá.  

2.  Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados a este  diligenciamiento se resumieron por el Cuerpo Colegiado de primer  nivel, así:  

«El  10 de noviembre de 2017 la  Compañía de Seguros Positiva S.A.  descorrió traslado indicando que, de la accionante obra el  caso iniciado por un accidente laboral con los diagnósticos de  traumatismo superficial de la región cervical, contusión  del hombro derecho, contusión de la rodilla derecha y  contusión de la cadera.  

Así  mismo, reseñó los procedimientos y órdenes de  medicamentos que se han realizado u otorgado con ocasión a las  lesiones en mención, así mismo señala que se  autorizó “cita control de medicina laboral para el día  17/11/2017 a las 14:30 p.m. en la IPS GPSALUD con la especialista  Kelly Parodi”; de igual forma, frente a las pretensiones de la  demanda, solicita se desestime la presente petición de amparo.  

A  su turno, el 14 de noviembre de los corrientes [2017],  el  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de  Bogotá y Cundinamarca  señaló que es cierto que la acá demandante se  encuentra, de tiempo atrás, vinculada a la Rama Judicial del  Poder Público como empleada judicial y que ni dicha  dependencia ni la administradora de riesgos laborales han afectado  derecho alguno pues “actualmente le están prestando el  servicio correspondiente a la señora Nidia Marlene Martín  Silva […] por concepto del Accidente de Trabajo sufrido”.  

Por  otra parte, el  Juez Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia  de esta ciudad,  el 17 de noviembre cursante [2017], señaló que en su  despacho nombró como auxiliar administrativa a la acá  accionante para que reemplazara una empleada del mismo despacho que  se encontraba incapacitada; de igual manera, previa revisión  de los requisitos legales, nombró a MARTÍN SILVA como  escribiente del 1 de julio hasta el 27 de agosto del presente año  y, señala:  

“durante  el lapso comprendido en dicho acto administrativo cumplió con  las labores encomendadas. De igual manera, se informa que en el  transcurso de este período y durante el desarrollo de sus  funciones en teste [sic] Estrado Judicial, no acaeció evento  alguno, en el que se pusiera en riesgo la integridad física o  corporal de la quejosa y mucho menos se reportó la ocurrencia  de algún accidente laboral en las instalaciones y mucho menos  en el cumplimiento de sus funciones”.  

Razón  por la cual, a su juicio, se presenta una falta de  legitimación  por pasiva en el presente trámite constitucional.  

De  igual manera, el 16 de noviembre hogaño [2017],  la accionante, mediante memorial, allegó unos resultados de  una resonancia magnética que le fuera practicada.  

Finalmente,  el 17 de noviembre de este mismo año [2017],  después de las horas hábiles, el Juzgado  Veinticuatro de Familia  allegó, por correo electrónico una respuesta  incompleta, esto es, un oficio sin la firma del titular del despacho  y con información parcial; por dicho canal de comunicación  se observó tal situación sin que hubiese respuesta  alguna que completara el mencionado oficio».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 22 de noviembre  de 20172,  negó por improcedente la petición de amparo formulada  por la ciudadana NIDIA  MARLENE MARTÍN SILVA,  tras considerar:  

(i)  Que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por las Altas Cortes  en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada  «concurre  a la parte actora la carga de demostrar el nexo causal entre la  posición de debilidad manifiesta y la desvinculación  laboral y que, además, la finalización del nombramiento  se dé con ocasión o causa a la situación de  vulnerabilidad como acto discriminatorio»;  

(ii)  Que teniendo en cuenta lo anterior, en el caso sub  lite,  «de  los medios de convicción arrimados al trámite no se  advierte que la finalización del vínculo contractual  haya sido con ocasión a las patologías sufridas como  acto discriminatorio»  agregando que «tampoco  se puede colegir que la accionante no pueda desempeñarse  laboralmente con lo que pueda quedar en una situación de  debilidad manifiesta, más allá del obvio hecho de que  al quedar desempleado, cualquier ciudadano, sufre una mella  económica; no obstante, y sería falaz afirmar aquello,  esto no se configura per se cómo una vulneración»;  

(iii)  Que la presente acción constitucional resulta improcedente por  cuanto no se supera el requisito de subsidiariedad en tanto para la  satisfacción de sus pretensiones, la accionante puede acudir a  la «jurisdicción  ordinaria laboral, en un proceso ordinario de única o primera  instancia, para que se resuelva sobre las condiciones y  circunstancias que dieron lugar a la terminación del contrato  laboral»  así como para que se discuta lo atinente a la «sanción  de 180 días que contempla la Ley 361 de 1997 y el pago de  salarios y prestaciones, en caso de disponerse el reintegro y que se  dejaron de percibir»;  y, finalmente,  

(iv)  Que «sobre  la pretensión de que se ordene el cubrimiento en salud por  parte de la Administradora de Riesgos Laborales Positiva S.A., esta  colegiatura estima que también es improcedente pues, de las  respuestas allegadas e, inclusive, de los anexos que arrimó la  accionante en el curso de la acción de amparo, se observa que  la misma ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones como  aseguradora y ha dado prestado de forma efectiva los servicios para  la rehabilitación de la actora».  

IMPUGNACIÓN  

El  fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la señora  NIDIA  MARLENE MARTÍN SILVA, mediante  Oficio n.° 2487 adiado 23 de noviembre de 20173  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión4,  solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras  establecer que fue presentada en término, mediante auto del 1º  de diciembre de 20175.  

Como  fundamentos de su impugnación la actora reiteró los  supuestos fácticos y jurídicos del líbelo  inicial, insistiendo en que contrario a lo expuesto por el Tribunal,  sí se configura en su caso un perjuicio irremediable y por  ello recalcó que si bien es cierto cuenta «con  la acción por la vía ordinaria para hacer efectivos los  derechos que considero vulnerados, la condición en que me  encuentro actualmente no me permite esperar el tiempo que se requiere  para acudir a una actuación judicial ordinaria»  solicitando que se resuelva de fondo y de manera definitiva sobre los  derechos invocados «en  forma breve y sumaria».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º,  numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en razón de ser el superior funcional de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualesquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Precisado lo anterior, tras analizar las circunstancias particulares  del caso concreto, examinar los elementos de convicción  obrantes en el presente trámite y confrontar, todo ello, con  las razones expuestas por el Tribunal a  quo  para negar la solicitud de amparo, desde ahora anuncia la Sala que  confirmará el fallo de primer nivel, por las siguientes  razones:  

4.1.  En primer lugar, se constata que la  desvinculación laboral de la señora NIDIA  MARLENE MARTÍN SILVA  del cargo de «Notificadora» del Juzgado 24 de Familia de  Bogotá no  fue el resultado del accionar caprichoso o arbitrario de la  administración judicial, ni mucho menos fue expresión  de un acto discriminatorio en su contra a consecuencia del accidente  de trabajo sufrido el 27 de junio de 2017, por el contrario, su  retiro del servicio de ese despacho estuvo motivado en una razón  objetiva y legítima, que se concretó    –según  lo informado por la titular de ese Juzgado6–  a que a partir del 4 de julio de 2017 tomaría posesión  en propiedad de esa plaza, la persona que había superado el  concurso público de méritos para proveer dicha vacante;  circunstancia ésta que era conocida por la señora  MARTÍN  SILVA  al momento de ser designada en el cargo mediante resolución  n.° 004 del 12 de junio de 20177.  

Por  lo anterior, la ahora accionante, aceptó el cargo de  «Escribiente»  en el Juzgado 2º de Familia de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, siendo nombrada a través de acto administrativo  n.° 002-2017 del 4º de julio de 20178,  en el que se señaló de manera expresa que la  designación lo era en provisionalidad y exclusivamente por el  período comprendido entre el 1º de julio y el 27 de  agosto de 2017.  

Entonces,  es acertado concluir que la  pretensión de reintegro laboral formulada por la actora,  resulta abiertamente improcedente, pues existió una justa  causa para su desvinculación, a saber: la expiración  del término por el cual fue empleada; plazo que, reitera la  Sala: i)  fue conocido por la señora MARTÍN  SILVA;  y ii)  fue aceptado por la prenombrada, circunstancia que se infiere del  hecho de haber suscrito sin reparo las actas de posesión tanto  para el cargo de «Notificadora»  del Juzgado 24 de Familia como para el de «Escribiente»  del Juzgado  2º de Familia de Ejecución de Sentencias9.  

4.2.  En segundo lugar, en relación con los quebrantos de salud que  dice padecer la actora como consecuencia de un accidente de trabajo  acaecido el 27 de junio de 2017           –cuando  laboraba en el Juzgado 24 de Familia de Bogotá–  y en los cuales funda su pretensión de reintegro, la Sala  considera que tal circunstancia no justifica la prosperidad de la  acción de amparo, máxime cuando las contingencias que  alega la accionante no fueron la causa por la cual se produjo su  desvinculación, sino que se itera, ello obedeció a una  razón objetiva,  general y legítima; lo cual, exime a la Administración  Judicial de cualquier tipo de responsabilidad.  

Además,  de acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite se  tiene que la señora NIDIA  MARLENE MARTÍN SILVA,  ha recibido atención médica necesaria para atender las  dolencias que la aquejan como consecuencia del accidente laboral  sufrido, servicios que han sido proporcionados por la ARL Positiva  Compañía de Seguros S.A.  

4.3.  En tercer lugar, reitera la Sala que el despido de la actora obedeció  a causas ajenas a la condición de salud que dice padecer, pues  lo que motivó su desvinculación fue la terminación  del término de los dos nombramientos en provisionalidad que  desempeñó en los Juzgados 24 y 2º de Familia de  Bogotá, circunstancia de la cual resulta válido  concluir que la prenombrada no es titular de la protección  reforzada que reclama, en la medida que su vínculo con la Rama  Judicial tenía vocación transitoria y definida en el  tiempo, razón por la cual no son procedentes las pretensiones  de reintegro y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones  dejadas de percibir.  

4.4.  En cuarto lugar, la Sala le recuerda a la actora que por  regla general, dado su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de  prestaciones y acreencias laborales, debido a que, corresponde al  interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las  acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación  laboral ordinaria, como los medios judiciales de defensa idóneos  y eficaces para resolver ese tipo de controversias.  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.5.  Finalmente, debe  señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable  frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, así  exista un canal de protección judicial idóneo para  protegerlos, si la decisión que llegare a adoptarse en ese  contexto resultare inútil o tardía, habría lugar  a la intervención del Juez de tutela.  

No  obstante en  el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar la  inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales de la accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

Aplicando  tales premisas al caso concreto, la Sala no encuentra evidencia de  que la señora NIDIA  MARLENE MARTÍN SILVA,  se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional, pues si bien se adujeron circunstancias de  «salud»  y «falta  de recursos», de  las mismas no se desprende un nivel grave de vulnerabilidad que  justifique la intervención del juez de tutela y la quejosa  tampoco lo acreditó.  

En  ese sentido, recuérdese que acorde  con la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

5.  Vistas así las cosas, al no encontrar esta Sala reparo alguno  en las consideraciones adoptadas por el Tribunal a  quo,  como previamente se anunció, impartirá confirmación  del fallo de primera instancia proferido el 22  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia de tutela proferida el  22  de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en esta providencia.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretariafcea        fcea  

1          Ver          folios 56 a 61 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 117 a 130. Ibídem.  

3          Ver folio 138. Ibídem.  

4          Ver folios 144 a 154. Ibídem.  

5          Ver folio 156. Ibídem.  

6          Cfr.          Folio 6 del Cuaderno Original de Tutela de Segunda Instancia.  

7          Ver          folios 14 a 16 del Cuaderno Original de Tutela de Primera Instancia.  

8          Ver          folios 18 a 19. Ibídem.  

9          Cfr.          Folios 17 y 19. Ibídem.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *