Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1023-2018
Radicación n.º 96344
Acta n.º 27
Bogotá, D.C., primero (1.º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional-Subdirección de Aseguramiento de la Calidad contra el fallo emitido, el 29 de noviembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, que concedió la acción de tutela instaurada por DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA contra la citada entidad.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que, la accionante instauró demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo que considera conculcados por la autoridad atrás mencionada.
Para tal efecto, señala que, el 16 de agosto de 2017, radicó1 ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de trámite de convalidación del título de “Master Universitario en Neuropsicología y Educación” de la “Universidad Internacional de la Rioja España UNIR” obtenido el 15 de mayo del año atrás citado sin que para la fecha de presentación del libelo tutelar, 9 de noviembre de 2017, se le haya dado respuesta del proceso de convalidatorio a pesar que el lapso de 2 meses previsto para ello en la Resolución 06950 de 2015 se encuentra superado.
Por tanto, solicita ordenar al gabinete ministerial accionado que expida la resolución de convalidación del referido título a fin de que no se le impida ascender en el escalafón docente (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 20 de noviembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso la notificación de la autoridad accionada, esto es, el Ministerio de Educación Nacional-Subdirección de Aseguramiento de la Calidad (folio 18 c.o.).
2. El Ministerio de Educación Nacional, en lo que interesa a la acción, afirmó que esta no podía utilizarse para desconocer los requisitos mínimos y el examen de legalidad para la convalidación de títulos extranjeros, pues a través de tal proceso se establece una razonable equivalencia en términos de calidad entre los estudios cursados en el exterior y los impartidos por instituciones de educación superior en Colombia.
Sumó a lo dicho que el proceso de convalidación busca la acreditación real de la capacidad e idoneidad profesional del convalidante mediante el examen académico del título. Además, el lapso para agotar el referido procedimiento administrativo a voces de la Resolución 6950 de 2015 es de 4 meses; en el caso, el acto convalidatorio se encuentra en espera de numeración y notificación. Por tanto solicita declarar improcedente la acción por carencia actual de objeto (folios 24ss. c.o.).
III. FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca concedió el amparo para cuyo efecto, una vez transcribe el artículo 32 de la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación, advierte que, en el caso, el término para definir la solicitud de convalidación del título de Maestría en Neuropsicología y Educación realizada por DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA en la Universidad Internacional de la Rioja-España corresponde a 2 meses por enmarcarse el mismo en los denominados como “caso similar”.
Así destacó que, en otra oportunidad la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad del citado gabinete ministerial convalido “un título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado el 25 de enero de 2017 por la Universidad Internacional de la Rioja -UNIR-España…”, de manera tal que como la solicitud de convalidación se radicó el 16 de agosto de 2017 para la fecha que se instauro la acción de amparo constitucional, 9 de noviembre de 2017, los dos meses a que alude la reseñada Resolución se superaron sin verificarse el acto administrativo definitivo, pues que el mismo se encuentre en espera de “numeración y notificación” no implica que se haya otorgado contestación de fondo a la interesada.
Igualmente, en garantía del derecho a la igualdad que asiste a la accionante dispuso “hacer oponible cualquier restricción para el acceso a la inscripción en el escalafón docente de la señora DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA, relacionada con la emisión de una decisión de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado a aquella por la Universidad Internacional de La Rioja -UNIR- España posterior al 16 de octubre de 2017” (folios 28ss. c.o.).
IV. IMPUGNACIÓN
La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo para cuyo efecto resaltó que el derecho de petición tendiente a obtener la convalidación de un título fue contestado mediante oficio 2017-EE.203237 de 22 de noviembre de 2017 que se le remitió a la accionante a través del correo electrónico que para el efecto suministro. Por tanto, solicita revocar el fallo, pues se está ante un hecho superado. Anexó copia de la Resolución de convalidación del título (folios 52ss. y 55vto.ss. c.o.).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto ella se dirige contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la que es superior funcional esta Corporación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos.
En primer término debe precisarse que en los eventos en los cuales los intervinientes en un trámite administrativo elevan peticiones, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso administrativo y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
En el asunto, corresponde precisar que lo pretendido a través de la acción de tutela es que se ordene al Ministerio de Educación Nacional la convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación obtenido por DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA en la Universidad Internacional de La Rioja -UNIR- España.
Aspecto frente al que se hace necesario señalar que el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior se encuentra previsto en la Resolución 06950 de 15 de mayo de 2015 del Ministerio de Educación Nacional.
En aplicación al procedimiento contenido en la referida resolución la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación emitió, la Resolución 25779 de 17 de noviembre de 2017 en la que efectivamente convalida y reconoce para “todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado el 15 de mayo de 2017, por la Universidad Internacional de La Rioja España, a DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía Nº 35418884, como equivalente al título de Magister en Neuropsicología y Educación, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992” (folios 55vto. ss. c.o.).
Tal pronunciamiento se le notificó, el 22 de noviembre de 2017, vía electrónica, a DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA. Es así que, evidentemente en desarrollo del trámite tutelar, la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional satisfizo la pretensión de la accionante.
Lo anterior permite evidenciar que, si bien es cierto, el debido proceso administrativo previsto en la Resolución 06950 de 2015 para la convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el extranjero fue conculcado, pues la solicitud de convalidación del título obtenido en el extranjero no se consolido en el término previsto para ello, 2 meses, lo real es que esa situación fue superada en desarrollo del trámite tutelar y cuya decisión sin duda devino favorable a los intereses de DIANA CLEMENCIA GARCÍA PEÑA.
Al respecto no puede desconocerse que el Ministerio de Educación subsanó la afectación del debido proceso, en la medida que emitió y notificó la Resolución de convalidación del título de Máster Universitario en Neuropsicología y Educación otorgado el 15 de mayo de 2017, por la Universidad Internacional de La Rioja España.
En consecuencia, como en desarrollo del trámite tutelar el Ministerio profirió y dio a conocer a la accionante la resolución de convalidación del título, sobreviene lógico colegir que el quebrantamiento de que fue objeto en cuanto a los derechos reclamados ha sido superado, lo cual sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela.
Ello porque, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.
En consecuencia, resulta evidente que a la luz del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, esta sede constitucional no tiene alternativa diferente a revocar el fallo impugnado, por carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción, por hecho superado.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Bajo el número CNV20170009691
2Convalidación de títulos oficiales de pregrado y posgrado. Sin perjuicio de lo dispuesto más adelante respecto de los programas del área de la salud y de pregrado en derecho, contaduría y educación, para efectos del trámite de la convalidación de títulos de pregrado y de posgrado, se deberá realizar una evaluación legal de la información y en su orden verificar cuál de los siguientes criterios le es aplicable: 1. Programa o institución acreditada, o su equivalente en el país de procedencia. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se solicita convalidar cuente con alguna de las dos siguientes condiciones: a) Si la institución que otorgó el título que se somete a convalidación se encuentra acreditada, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. b) Si el programa académico cursado por el solicitante se encuentra acreditado, o cuenta con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de origen. Para la aplicación del criterio de convalidación por acreditación, la fecha de obtención del título debe estar comprendida dentro del término de vigencia de la acreditación del programa o de la institución que otorgó el título que se pretende convalidar. Si la solicitud presentada por el interesado se encasilla dentro de este primer criterio, se procederá a convalidar el título. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. 2. Caso similar. Se encuentra dentro de este criterio cuando el título que se somete a convalidación, corresponde a un programa académico que hubiera sido evaluado con anterioridad por el Ministerio de Educación Nacional o por el ICFES, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones: 1. Debe tratarse del mismo programa académico, es decir tener la misma denominación. 2. Debe tratarse de la misma institución que otorgó el título. 3. Debe existir una diferencia entre las fechas de otorgamiento de los dos títulos y su respectiva resolución no superior a ocho (8) años. En este evento, una vez verificadas las condiciones señaladas anteriormente, la solicitud de convalidación se resolverá en el mismo sentido de la decisión que sirvió como referencia. El trámite de convalidación se adelantará en un término no mayor a dos (2) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Una decisión de convalidación realizada por aplicación del criterio de caso similar no podrá servir de soporte a otra convalidación. 3. Evaluación académica. Si el título que se somete a convalidación no se enmarca en ninguno de los criterios señalados anteriormente o si no existe certeza sobre el nivel académico de los estudios que se están convalidando, o su denominación, se someterá la documentación a proceso de evaluación académica ante la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior -CONACES- sin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. Este trámite se adelantará en un término no mayor a cuatro (4) meses contados a partir del recibo en debida forma de la documentación requerida. Parágrafo. Para la convalidación de títulos provenientes de países con los cuales el Estado colombiano haya ratificado convenios de convalidación de títulos, se tendrán en cuenta los criterios definidos en este artículo.