STP1019-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1019-2018  

Radicación  n.° 96377  

Acta  n.° 27  

Bogotá,  D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala  se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por YEYSON  FERNAY ARTEAGA, accionante, contra el fallo del 24 de noviembre de  2017, proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de  Decisión Penal, mediante el cual declaró la carencia  actual de objeto, por hecho superado, de  la acción de tutela  instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma localidad (en  adelante EPAMS de La Dorada).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  7  de noviembre de 2017, YEYSON FERNAY ARTEAGA interpuso acción  de tutela contra el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada y el EPAMS de esa ciudad, para la protección de  sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y  dignidad humana.  

Manifestó  que en el mes de abril de 2017, presentó  al Área Jurídica del centro de reclusión  solicitud para que le remitieran al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito penitenciario, que  vigila el cumplimiento de la pena que descuenta, los cómputos  por de estudio durante el primer trimestre de 2017, junto con los  certificados de calificación de conducta, para que le fuese  reconocida la correspondiente redención. Sin embargo, no  recibió respuesta alguna de las autoridades.  

De  igual manera, elevó ante la  misma oficina petición para que le enviaran al juzgado que le  vigila la pena los cómputos y certificados generados por el  segundo y tercer trimestre, para los mismos fines.  

Expuso  que el desconocer el tiempo total de la pena cumplida hasta el  momento, constituye una vulneración a su derecho fundamental  de petición.  

Adujo  como pretensiones las siguientes:  

            

1. Que se tutelen          sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y          dignidad humana.  

            

2. Que          se          ordene a los accionados, que en un término no superior a 48          horas, den respuesta de fondo y congruente con su solicitud.  

            

3. Que          se ordene a          los accionados, en sus respectivas competencias, enviar y redimir          los cómputos para redención de pena trimestralmente,          sin dilación alguna y sin solicitud previa de parte.  

            

4. Que          las anteriores disposiciones se hagan extensivas a todos los penados          recluidos en el EPAMS de La Dorada.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  El  Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante auto del 10 de  noviembre de 2017, avoco conocimiento de la acción de tutela  contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada y vinculó a la Dirección, el  Área de Beneficios Administrativos y el Área Jurídica  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.  

2.  El  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, mediante escrito del 15 de noviembre de 2017, manifestó  que vigila la condena impuesta al señor YEYSON FERNAY ARTEAGA,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, consistente en 224 meses de prisión.  

Indicó que  el Área de Jurídica del EPAMS allegó, el 24 de  octubre de 2017, certificado de trabajo por el primer trimestre del  mismo año para redención de pena, solicitud que se  respondió con auto 2974 del 7 de noviembre.  

Consideró  que el Juzgado no  ha afectado los derechos fundamentales del accionante, al no existir  petición pendiente por resolver, por ello solicitó se  nieguen las pretensiones de la acción.  

3.  El  Director del EPAMS de La Dorada, refirió que mediante oficio  del 30 de octubre de 2017, envió al juzgado ejecutor de la  pena, el certificado de calificación de conducta, junto con el  cómputo 16762621 del tercer trimestre, el cual fue entregado  en el despacho judicial el 16 de noviembre del mismo año.  

4.  Al  no haber claridad en relación con los cómputos de los  meses de abril a junio, pues las respuestas aportadas por los  accionados solo hacen referencia al tiempo de redención del  primer y segundo trimestre, el Tribunal Superior de Manizales  mediante auto del 22 de noviembre, solicitó a la autoridad  carcelaria aclarar dicha situación.  

5.  El  23 de noviembre, el Director del EPAMS, declaró que a YEYSON  FERNAY ARTEAGA, se le notificó su certificado de cómputo  16713996 del segundo trimestre, el cual a su vez, fue entregado al  defensor público José Pineda el 14 de noviembre para  que solicitara la redención al juzgado. Dicho profesional  radicó el memorial el 17 de noviembre.  

Dejó  en claro que no obran más certificados de cómputo  pendientes por ser redimidos, por lo que se está ante la  figura de carencia actual  de objeto por hecho superado.  

6. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, aportó auto N°3088 del 22 de noviembre del 2017,  mediante el cual se redimió pena al actor, por el segundo y  tercer trimestre del mismo año.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior  de Manizales, Sala de Decisión Penal, abordo el estudio de lo  manifestado por las partes, para determinar si las pretensiones del  accionante se encontraban debidamente superadas o si, por el  contrario, era necesario la intervención del juez  constitucional.  

Para  ello,  aclaró que las personas que se encuentran en fase de ejecución  de pena gozan de una especial protección en relación  con sus derechos fundamentales no restringidos, como lo son el debido  proceso y el acceso a la administración de justicia, siendo un  deber para las autoridades, sujetarse a los parámetros  establecidos por ley, tendientes a preservar las garantías de  dichos individuos.  

Sin  embargo,  explicó que frente a las pretensiones del actor, no se  hallaban trasgredidos sus derechos fundamentales, pues las partes  accionadas, en el trascurso del proceso demostraron que los  certificados trimestrales solicitados por YEYSON FERNAY ARTEAGA  fueron aportados, efectuándose entonces, la redención  de la pena requerida. Por lo que “el  hecho trasgresor fue rebasado, en tanto fue satisfecho, de ahí  entonces, que la misma pierde eficacia y razón al extinguirse  su objeto jurídico”.  

En  mérito de lo anterior,  declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  señor YEYSON FERNAY ARTEAGA impugnó  el fallo de referencia aduciendo que: “se  omitió dar respuesta sobre las otras dos solicitudes elevadas  en la acción de tutela impetrada”. Que  fueron las siguientes:  

Ordenar a los  accionados, cada uno en sus competencias, enviar y redimir los  cómputos ganados para redención de la pena,  trimestralmente sin dilación alguna y sin solicitud previa de  parte.  

Que  lo anterior se haga extensible a todos los penados del EPAMS La  Dorada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con el articulo 32 el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para desatar la impugnación, toda  vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es el superior  jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales.  

El  inciso segundo del precepto mencionado establece: “El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. (…) Si a su juicio el fallo carece de  fundamento, procederá a revocarlo, (…) Si encuentra el  fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”.  

La  impugnación en su contenido, está referida a la omisión  hecha por el fallador con respecto a dos de las pretensiones  estipuladas por el peticionario.  

No  obstante, es preciso aclarar que lo requerido por el actor en  materia de expedición y envío de certificados, así  como del reconocimiento de redención de pena fue satisfecho en  el trámite de la acción de tutela elevada ante el  Tribunal Superior de Manizales, al ser aportados los cómputos  de los primeros tres trimestres del año 2017 y efectuarse el  descuento requerido por el mismo.  

De  tal suerte que se configuro la  carencia actual de objeto, por hecho superado, que no es más  que la superación, en el trámite del proceso, de la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados  por el accionante y que se pretendía evitar con la acción  de tutela.  

Si  bien el objeto de la acción de tutela, estipulado en el  artículo 86 de la Constitución,  es el amparo oportuno de los derechos fundamentales, vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular, al encontrarnos, en el  caso concreto, bajo la figura de carencia actual de objeto por hecho  superado, no existen circunstancias fácticas reales para un  pronunciamiento de fondo del juez, siendo entonces cualquier  aseveración ineficaz.  

En  relación con el  primer típico objeto de impugnación, esto es, ordenar a  los accionados, cada uno en sus competencias, enviar trimestralmente  los cómputos para redención de la pena, sin dilación  alguna y sin necesidad de solicitud previa de parte, este es un deber  de las autoridades penitenciarias que ya se encuentra normativamente  instituido por medio del artículo 6° de la Resolución  2376 de 1997, expedida por el INPEC, conforme al cual:  

Para  efectos de acreditar el trabajo, el estudio o la enseñanza,  las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán  remitir a los despachos judiciales los siguientes documentos:  

a) Certificado  de trabajo, estudio o enseñanza expedido por el Director del  establecimiento, indicando el nombre del establecimiento carcelario,  el nombre del interno, el período a certificar, las horas  empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva  o negativa de la junta.  

b) La  calificación de conducta expedida por el Consejo de  Disciplina, correspondiente al período certificado o, en su  defecto por el director del establecimiento respectivo, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código  de Procedimiento Penal.  

(…)  

Los  directores de establecimiento en materia de certificados de trabajo,  estudio o enseñanza, deberán tener especial prioridad  en la expedición de los requisitos para efectos de libertad  provisional, libertad condicional y beneficios administrativos,  destacando  la obligación de expedirlos oficiosa y gratuitamente.  (Se subraya).  

En consecuencia,  no se requiere que el juez de tutela expida una orden para tal  efecto, menos aún con carácter abierto, general e  indeterminado, pues para las autoridades penitenciarias es imperioso  cumplir su deber, en virtud del régimen de responsabilidad que  emana de lo normado por el artículo 6° de la Constitución  Política.  

Con  respecto a que la cumplida  expedición de los cómputos se haga extensible a los  demás penados del EPAMS La Dorada, es preciso mencionar que la  legitimidad para interponer una acción de tutela, la tiene el  sujeto titular del derecho vulnerado o amenazado, por sí mismo  o a través de apoderado, tal como lo establece el decreto 2591  de 1991 en su artículo 10.  

De  igual manera, el mismo artículo, da la posibilidad de agenciar  derechos ajenos siempre y cuanto el titular no esté en  condiciones de ejercer, por él mismo, su defensa, situación  que debe quedar demostrada en la solicitud de amparo.  

Así  las cosas, en este caso el señor YEYSON FERNAY ARTEGA no  cumple con los requisitos para representar al resto de los penados  del EPAMS La Dorada y así, hacer extensiva su pretensión  a estos. Tampoco se logró demostrar que se encuentren en  imposibilidad de solicitar, por sí mismos, el amparo de los  derechos fundamentales que consideren vulnerados o amenazados, por lo  que se configura la falta de legitimación por activa y esta  corporación no debe acceder a dicha petición.  

En ese orden de  ideas, lo que procede es confirmar el fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Tutelas, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado, emitido por el Tribunal Superior de Manizales,  Sala de Decisión Penal, el 24 de noviembre de 2017, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remítase  en proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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