Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP1019-2018
Radicación n.° 96377
Acta n.° 27
Bogotá, D. C., primero (1.°) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por YEYSON FERNAY ARTEAGA, accionante, contra el fallo del 24 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la misma localidad (en adelante EPAMS de La Dorada).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El 7 de noviembre de 2017, YEYSON FERNAY ARTEAGA interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el EPAMS de esa ciudad, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y dignidad humana.
Manifestó que en el mes de abril de 2017, presentó al Área Jurídica del centro de reclusión solicitud para que le remitieran al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese circuito penitenciario, que vigila el cumplimiento de la pena que descuenta, los cómputos por de estudio durante el primer trimestre de 2017, junto con los certificados de calificación de conducta, para que le fuese reconocida la correspondiente redención. Sin embargo, no recibió respuesta alguna de las autoridades.
De igual manera, elevó ante la misma oficina petición para que le enviaran al juzgado que le vigila la pena los cómputos y certificados generados por el segundo y tercer trimestre, para los mismos fines.
Expuso que el desconocer el tiempo total de la pena cumplida hasta el momento, constituye una vulneración a su derecho fundamental de petición.
Adujo como pretensiones las siguientes:
1. Que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, libertad, igualdad y dignidad humana.
2. Que se ordene a los accionados, que en un término no superior a 48 horas, den respuesta de fondo y congruente con su solicitud.
3. Que se ordene a los accionados, en sus respectivas competencias, enviar y redimir los cómputos para redención de pena trimestralmente, sin dilación alguna y sin solicitud previa de parte.
4. Que las anteriores disposiciones se hagan extensivas a todos los penados recluidos en el EPAMS de La Dorada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. El Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal, mediante auto del 10 de noviembre de 2017, avoco conocimiento de la acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y vinculó a la Dirección, el Área de Beneficios Administrativos y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante escrito del 15 de noviembre de 2017, manifestó que vigila la condena impuesta al señor YEYSON FERNAY ARTEAGA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, consistente en 224 meses de prisión.
Indicó que el Área de Jurídica del EPAMS allegó, el 24 de octubre de 2017, certificado de trabajo por el primer trimestre del mismo año para redención de pena, solicitud que se respondió con auto 2974 del 7 de noviembre.
Consideró que el Juzgado no ha afectado los derechos fundamentales del accionante, al no existir petición pendiente por resolver, por ello solicitó se nieguen las pretensiones de la acción.
3. El Director del EPAMS de La Dorada, refirió que mediante oficio del 30 de octubre de 2017, envió al juzgado ejecutor de la pena, el certificado de calificación de conducta, junto con el cómputo 16762621 del tercer trimestre, el cual fue entregado en el despacho judicial el 16 de noviembre del mismo año.
4. Al no haber claridad en relación con los cómputos de los meses de abril a junio, pues las respuestas aportadas por los accionados solo hacen referencia al tiempo de redención del primer y segundo trimestre, el Tribunal Superior de Manizales mediante auto del 22 de noviembre, solicitó a la autoridad carcelaria aclarar dicha situación.
5. El 23 de noviembre, el Director del EPAMS, declaró que a YEYSON FERNAY ARTEAGA, se le notificó su certificado de cómputo 16713996 del segundo trimestre, el cual a su vez, fue entregado al defensor público José Pineda el 14 de noviembre para que solicitara la redención al juzgado. Dicho profesional radicó el memorial el 17 de noviembre.
Dejó en claro que no obran más certificados de cómputo pendientes por ser redimidos, por lo que se está ante la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
6. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, aportó auto N°3088 del 22 de noviembre del 2017, mediante el cual se redimió pena al actor, por el segundo y tercer trimestre del mismo año.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, abordo el estudio de lo manifestado por las partes, para determinar si las pretensiones del accionante se encontraban debidamente superadas o si, por el contrario, era necesario la intervención del juez constitucional.
Para ello, aclaró que las personas que se encuentran en fase de ejecución de pena gozan de una especial protección en relación con sus derechos fundamentales no restringidos, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siendo un deber para las autoridades, sujetarse a los parámetros establecidos por ley, tendientes a preservar las garantías de dichos individuos.
Sin embargo, explicó que frente a las pretensiones del actor, no se hallaban trasgredidos sus derechos fundamentales, pues las partes accionadas, en el trascurso del proceso demostraron que los certificados trimestrales solicitados por YEYSON FERNAY ARTEAGA fueron aportados, efectuándose entonces, la redención de la pena requerida. Por lo que “el hecho trasgresor fue rebasado, en tanto fue satisfecho, de ahí entonces, que la misma pierde eficacia y razón al extinguirse su objeto jurídico”.
En mérito de lo anterior, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.
LA IMPUGNACIÓN
El señor YEYSON FERNAY ARTEAGA impugnó el fallo de referencia aduciendo que: “se omitió dar respuesta sobre las otras dos solicitudes elevadas en la acción de tutela impetrada”. Que fueron las siguientes:
Ordenar a los accionados, cada uno en sus competencias, enviar y redimir los cómputos ganados para redención de la pena, trimestralmente sin dilación alguna y sin solicitud previa de parte.
Que lo anterior se haga extensible a todos los penados del EPAMS La Dorada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el articulo 32 el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para desatar la impugnación, toda vez que la Sala de Casación Penal de la Corte es el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
El inciso segundo del precepto mencionado establece: “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…) Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, (…) Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”.
La impugnación en su contenido, está referida a la omisión hecha por el fallador con respecto a dos de las pretensiones estipuladas por el peticionario.
No obstante, es preciso aclarar que lo requerido por el actor en materia de expedición y envío de certificados, así como del reconocimiento de redención de pena fue satisfecho en el trámite de la acción de tutela elevada ante el Tribunal Superior de Manizales, al ser aportados los cómputos de los primeros tres trimestres del año 2017 y efectuarse el descuento requerido por el mismo.
De tal suerte que se configuro la carencia actual de objeto, por hecho superado, que no es más que la superación, en el trámite del proceso, de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante y que se pretendía evitar con la acción de tutela.
Si bien el objeto de la acción de tutela, estipulado en el artículo 86 de la Constitución, es el amparo oportuno de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, al encontrarnos, en el caso concreto, bajo la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, no existen circunstancias fácticas reales para un pronunciamiento de fondo del juez, siendo entonces cualquier aseveración ineficaz.
En relación con el primer típico objeto de impugnación, esto es, ordenar a los accionados, cada uno en sus competencias, enviar trimestralmente los cómputos para redención de la pena, sin dilación alguna y sin necesidad de solicitud previa de parte, este es un deber de las autoridades penitenciarias que ya se encuentra normativamente instituido por medio del artículo 6° de la Resolución 2376 de 1997, expedida por el INPEC, conforme al cual:
Para efectos de acreditar el trabajo, el estudio o la enseñanza, las autoridades penitenciarias y carcelarias deberán remitir a los despachos judiciales los siguientes documentos:
a) Certificado de trabajo, estudio o enseñanza expedido por el Director del establecimiento, indicando el nombre del establecimiento carcelario, el nombre del interno, el período a certificar, las horas empleadas, la actividad desarrollada y la evaluación positiva o negativa de la junta.
b) La calificación de conducta expedida por el Consejo de Disciplina, correspondiente al período certificado o, en su defecto por el director del establecimiento respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Penal.
(…)
Los directores de establecimiento en materia de certificados de trabajo, estudio o enseñanza, deberán tener especial prioridad en la expedición de los requisitos para efectos de libertad provisional, libertad condicional y beneficios administrativos, destacando la obligación de expedirlos oficiosa y gratuitamente. (Se subraya).
En consecuencia, no se requiere que el juez de tutela expida una orden para tal efecto, menos aún con carácter abierto, general e indeterminado, pues para las autoridades penitenciarias es imperioso cumplir su deber, en virtud del régimen de responsabilidad que emana de lo normado por el artículo 6° de la Constitución Política.
Con respecto a que la cumplida expedición de los cómputos se haga extensible a los demás penados del EPAMS La Dorada, es preciso mencionar que la legitimidad para interponer una acción de tutela, la tiene el sujeto titular del derecho vulnerado o amenazado, por sí mismo o a través de apoderado, tal como lo establece el decreto 2591 de 1991 en su artículo 10.
De igual manera, el mismo artículo, da la posibilidad de agenciar derechos ajenos siempre y cuanto el titular no esté en condiciones de ejercer, por él mismo, su defensa, situación que debe quedar demostrada en la solicitud de amparo.
Así las cosas, en este caso el señor YEYSON FERNAY ARTEGA no cumple con los requisitos para representar al resto de los penados del EPAMS La Dorada y así, hacer extensiva su pretensión a estos. Tampoco se logró demostrar que se encuentren en imposibilidad de solicitar, por sí mismos, el amparo de los derechos fundamentales que consideren vulnerados o amenazados, por lo que se configura la falta de legitimación por activa y esta corporación no debe acceder a dicha petición.
En ese orden de ideas, lo que procede es confirmar el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, emitido por el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, el 24 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remítase en proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria