STP3689-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3689-2018  

Radicación  n.º 96958  

(Acta  nº89)  

Bogotá,  D. C., trece (13)  de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ contra la sentencia  de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en actuación que involucró al Juzgado 2° Laboral  del Circuito de esa ciudad.  

Al  trámite fue vinculada la Administradora de Fondo de Pensiones  y Cesantías Protección S.A. y COLPENSIONES, así  como los demás intervinientes en el proceso ordinario  reprobado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Eduardo  Humberto Sanz Gutiérrez reclamó la protección de  los «principios y los derechos fundamentales, sociales y  económicos a la responsabilidad jurídica, a la igualdad  ante la ley y las autoridades, al debido proceso, favorabilidad y  derechos de defensa, los de la tercera edad, al estatuto del trabajo,  a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al salario mínimo  vital, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración  de justicia», presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Del  extenso escrito de tutela presentado por el accionante, se logran  extraer como hechos relevantes, que mediante sentencia del 22 de  noviembre de 2011, proferida por esta Sala de Casación de  Laboral, dentro del proceso con radicado 33083, promovido por el hoy  accionante, en contra del Instituto de Seguros Sociales y la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A., se dispuso «Declarar la nulidad del traslado que el  demandante hizo del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora  de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.,  quien por virtud del regreso automático al régimen de  prima media con prestación definida del ISS, deberá  devolver a ésta, todos los valores que hubiere recibido con  motivo de la afiliación del actor […].  

Que  en virtud de lo anterior, interpuso el 20 de septiembre de 2014,  demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en un  primer momento, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Descongestión de Pereira, identificada con el  radicado «2006-0057-00» y posteriormente al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual surtidas  las etapas procesales correspondientes, debía dictar el auto  de aprobación del crédito elaborado por el ejecutante   y proceder con la respectiva  entrega de títulos, no obstante,  mediante providencia del 20 de enero de 2017, la autoridad judicial,  desestimó la liquidación que él presentó,  y en cambio, acogió íntegramente la allegada por  Colpensiones, pese a que se incorporó irregularmente y a que  desconoció el retroactivo que se le debía cancelar; que  la decisión fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Sala  laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al  resolver el recurso de alzada que interpuso.  

A  juicio del actor, tales providencias, incurren en defectos orgánicos,  procedimentales y sustantivos, por desconocimiento del precedente  vertical jurisprudencial.  

Que  sumada a las anteriores irregularidades, el 30 de agosto de 2017, el  juez de primera instancia, dispuso mediante auto «la  elaboración y entrega del título judicial  correspondiente a las costas fijadas por el Tribunal y el Juzgado  para el proceso ejecutivo laboral, y ordena la terminación y  cierre del proceso, y el archivo del expediente por pago total de la  obligación»; que el  22 de septiembre del presente año,  el actor solicitó el pago de las costas del proceso ordinario,  no obstante, a través de proveído del 6 de octubre  igual, se negó tal reclamación, con fundamento en que  «el mandamiento de pago que se libró […] no versó  sobre las costas del proceso ordinario, como quiera que no se  presentó solicitud por ese concepto», lo que suma para  predicar la vulneración  de sus derechos fundamentales y para  pedir su protección a través de la revocatoria de tales  pronunciamientos.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta,         el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en  liquidación, indicó que remitió por competencia  el expediente pensional del actor a COLPENSIONES, junto  con la «base  de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012»,  en donde se consolida la relación de aportes pensionales del  actor al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida, sin  que tenga ninguna injerencia en las determinaciones.  

Los  demás involucrados guardaron silencio.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2017, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la  accionante con la decisión adoptada no es suficiente para  configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado,  más aún cuando se demostró que la providencia  censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en  razonados procesos de interpretación, aplicación de  normas y valoración de elementos de acreditación.  

Además  que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez que rige  el amparo, cuando trascurrieron más de 7 meses desde el  proferimiento de la decisión cuestionada y la interposición  de la acción e tutela.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por EDUARDO  HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 27 de  noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por EDUARDO  HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, se orienta a censurar la providencia  de 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pereira, a través de la cual modificó la  decisión de 20 de enero de ese año, proferida por el  Juzgado 2° Laboral de esa ciudad, para en su lugar, no acceder a  la liquidación del crédito presentada por el actor y  disponer una suma inferior.  

Así  mismo, el accionante reprueba el auto de 6 de octubre del año  anterior, a través del cual el juzgado de primera instancia  negó el reconocimiento y pago por costas a favor del  demandante en el proceso ordinario censurado, ya que considera que  dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de  hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales  fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborado su alegato, sobre el monto de la  liquidación del crédito y el pago de la entidad  demandada a las costas procesales, lo cual al no haberse reconocido  convierte su decisión en abiertamente arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión de 30 de marzo de 2017 sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral  accionada, en segundo grado, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, estimó  que no resultaba procedente ordenar a COLPENSIONES al pago de unas  mesadas pensionales que ya le fueron pagadas, aunque de manera  equivocada por PORVENIR, sin que pudiera hacerse un doble pago.  

Entre  los argumentos del Tribunal refirió:  

[E]l  señor Sanz Gutiérrez tenía derecho a su pensión  a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inició a  pagar erradamente por PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de  agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el  retroactivo causado en ese lapso. Ahora bien, a partir del 1 de  agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensión de  vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no tenía  la obligación legal de hacerlo, es perfectamente válido  –art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que  nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectaría  gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema  pensional, además que se constituiría en un doble pago,  generando un enriquecimiento sin causa en el ejecutante (…).  

[E]s  perfectamente válida la decisión que adoptó el a  quo, pues la misma no protege los intereses individuales de  Protección S.A., sino que en realidad propende por no  torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones. Además,  contrastado con loa que obra en el proceso, es fácil llegar a  la conclusión (…) que tales sumas sean restadas al  valor del crédito acá percibido, para no tolerar un  incremento patrimonial injustificado del demandante (…).  

Es  decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas  y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal  accionado, el cual estableció de manera clara que el valor de  la mesada pensional a pagar por COLPENSIONES es inferior a la que de  manera errada le fue liquidada por PORVENIR, ajustando los montos del  crédito, conclusión a la cual arribó luego de  analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable.  

7.  No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte  demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude  la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la  providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan  cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues  las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

8.  Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con  los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación o  aplicación normativa y valoración de las pruebas que el  juez ordinario vertió en la resolución del caso  concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad  a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta  consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los  mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y  acierto que a tal proveído es inherente, razón por la  cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma  acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.  

9.  Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su  hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la  procedencia del amparo  (Cf. T-436 de 2007), menos  cuando no allegó algún medio de prueba del cual se  infiera una urgencia o inminencia de intervención  constitucional.  

10.  Por último, deviene improcedente el reclamo que presenta el  actor contra el auto de 6 de octubre del año anterior, a  través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Pereira negó el reconocimiento y pago de las costas contra el  demandado dentro del proceso ordinario censurado. Ello, porque no se  advierte que la determinación que ordenó librar  mandamiento de pago, en el que no se hizo referencia alguna a las  costas del proceso, haya recurrido por el interesado para reclamar  tal situación, no siendo esta la vía ordinaria para  superar las falencias defensivas en el proceso, ni para generar un  debate agotado ante el juez natural, lo cual torna en improcedente  este reclamo.  

En  conclusión, la acción de tutela deprecada por EDUARDO  HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ no estaba destinada a prosperar, como  bien lo concluyó el A quo, por lo que impera confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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