Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3689-2018
Radicación n.º 96958
(Acta nº89)
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ contra la sentencia de tutela proferida el 27 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en actuación que involucró al Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fue vinculada la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y COLPENSIONES, así como los demás intervinientes en el proceso ordinario reprobado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Eduardo Humberto Sanz Gutiérrez reclamó la protección de los «principios y los derechos fundamentales, sociales y económicos a la responsabilidad jurídica, a la igualdad ante la ley y las autoridades, al debido proceso, favorabilidad y derechos de defensa, los de la tercera edad, al estatuto del trabajo, a la seguridad social, a los derechos adquiridos, al salario mínimo vital, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del extenso escrito de tutela presentado por el accionante, se logran extraer como hechos relevantes, que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2011, proferida por esta Sala de Casación de Laboral, dentro del proceso con radicado 33083, promovido por el hoy accionante, en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se dispuso «Declarar la nulidad del traslado que el demandante hizo del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., quien por virtud del regreso automático al régimen de prima media con prestación definida del ISS, deberá devolver a ésta, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor […].
Que en virtud de lo anterior, interpuso el 20 de septiembre de 2014, demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, cuyo conocimiento en un primer momento, correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Pereira, identificada con el radicado «2006-0057-00» y posteriormente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual surtidas las etapas procesales correspondientes, debía dictar el auto de aprobación del crédito elaborado por el ejecutante y proceder con la respectiva entrega de títulos, no obstante, mediante providencia del 20 de enero de 2017, la autoridad judicial, desestimó la liquidación que él presentó, y en cambio, acogió íntegramente la allegada por Colpensiones, pese a que se incorporó irregularmente y a que desconoció el retroactivo que se le debía cancelar; que la decisión fue confirmada el 30 de marzo de 2017, por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de alzada que interpuso.
A juicio del actor, tales providencias, incurren en defectos orgánicos, procedimentales y sustantivos, por desconocimiento del precedente vertical jurisprudencial.
Que sumada a las anteriores irregularidades, el 30 de agosto de 2017, el juez de primera instancia, dispuso mediante auto «la elaboración y entrega del título judicial correspondiente a las costas fijadas por el Tribunal y el Juzgado para el proceso ejecutivo laboral, y ordena la terminación y cierre del proceso, y el archivo del expediente por pago total de la obligación»; que el 22 de septiembre del presente año, el actor solicitó el pago de las costas del proceso ordinario, no obstante, a través de proveído del 6 de octubre igual, se negó tal reclamación, con fundamento en que «el mandamiento de pago que se libró […] no versó sobre las costas del proceso ordinario, como quiera que no se presentó solicitud por ese concepto», lo que suma para predicar la vulneración de sus derechos fundamentales y para pedir su protección a través de la revocatoria de tales pronunciamientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, indicó que remitió por competencia el expediente pensional del actor a COLPENSIONES, junto con la «base de datos de historia laboral, del 11 de octubre de 2012», en donde se consolida la relación de aportes pensionales del actor al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin que tenga ninguna injerencia en las determinaciones.
Los demás involucrados guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Además que el actor desconoció el presupuesto de inmediatez que rige el amparo, cuando trascurrieron más de 7 meses desde el proferimiento de la decisión cuestionada y la interposición de la acción e tutela.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 27 de noviembre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ, se orienta a censurar la providencia de 30 de marzo de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual modificó la decisión de 20 de enero de ese año, proferida por el Juzgado 2° Laboral de esa ciudad, para en su lugar, no acceder a la liquidación del crédito presentada por el actor y disponer una suma inferior.
Así mismo, el accionante reprueba el auto de 6 de octubre del año anterior, a través del cual el juzgado de primera instancia negó el reconocimiento y pago por costas a favor del demandante en el proceso ordinario censurado, ya que considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el peticionario postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, sobre el monto de la liquidación del crédito y el pago de la entidad demandada a las costas procesales, lo cual al no haberse reconocido convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión de 30 de marzo de 2017 sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que no resultaba procedente ordenar a COLPENSIONES al pago de unas mesadas pensionales que ya le fueron pagadas, aunque de manera equivocada por PORVENIR, sin que pudiera hacerse un doble pago.
Entre los argumentos del Tribunal refirió:
[E]l señor Sanz Gutiérrez tenía derecho a su pensión a partir del 01 de junio de 2006 y solamente se le inició a pagar erradamente por PROTECCIÓN S.A., a partir del 1 de agosto de 2008, por lo que no hay duda que se le adeuda el retroactivo causado en ese lapso. Ahora bien, a partir del 1 de agosto de 2008, al actor se le ha estado pagando su pensión de vejez, y si bien ese pago se hizo inicialmente por quien no tenía la obligación legal de hacerlo, es perfectamente válido –art. 1630 C.C.- y no puede ordenarse a Colpensiones que nuevamente lo cancele, porque en verdad ello afectaría gravemente el principio de sostenibilidad fiscal del sistema pensional, además que se constituiría en un doble pago, generando un enriquecimiento sin causa en el ejecutante (…).
[E]s perfectamente válida la decisión que adoptó el a quo, pues la misma no protege los intereses individuales de Protección S.A., sino que en realidad propende por no torpedear el equilibrio fiscal del sistema de pensiones. Además, contrastado con loa que obra en el proceso, es fácil llegar a la conclusión (…) que tales sumas sean restadas al valor del crédito acá percibido, para no tolerar un incremento patrimonial injustificado del demandante (…).
Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara que el valor de la mesada pensional a pagar por COLPENSIONES es inferior a la que de manera errada le fue liquidada por PORVENIR, ajustando los montos del crédito, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. No podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
9. Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional.
10. Por último, deviene improcedente el reclamo que presenta el actor contra el auto de 6 de octubre del año anterior, a través del cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira negó el reconocimiento y pago de las costas contra el demandado dentro del proceso ordinario censurado. Ello, porque no se advierte que la determinación que ordenó librar mandamiento de pago, en el que no se hizo referencia alguna a las costas del proceso, haya recurrido por el interesado para reclamar tal situación, no siendo esta la vía ordinaria para superar las falencias defensivas en el proceso, ni para generar un debate agotado ante el juez natural, lo cual torna en improcedente este reclamo.
En conclusión, la acción de tutela deprecada por EDUARDO HUMBERTO SANZ GUTIÉRREZ no estaba destinada a prosperar, como bien lo concluyó el A quo, por lo que impera confirmar la providencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria