STP3904-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3904-2018  

Radicación  n°. 97535  

Acta  97  

Bogotá  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de INÉS  JAQUELINE MENDOZA RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó a los JUZGADOS  TERCERO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),  a INGRID  MARÍA LLANOS REINEL  y ANGÉLICA  MARÍA MEDIVIL MANJARREZ,  al igual que a las partes en los procesos ordinarios laborales  2011-00175 y 2013-00127.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló la  accionante INÉS JAQUELINE MENDOZA RAMÍREZ que presentó  demanda ordinaria laboral en nombre propio y de su hijo M.I.S.M.,  contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito  de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero  permanente Martín Isaac Soto Niebles.  

Adujo  que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral  del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 31 de julio de 2014,  acumuló el proceso que adelantaba Angélica Mendivil  Manjarrez en nombre propio y de sus hijos J.E. y J.L.S.M, diligencias  en las actuación en la que intervinó Ingrid María  LLanes Reinel en calidad de «litisconsorte  de la parte demandante».  

Refirió  que en providencia del 24 de abril de 2015, el juzgado en mención,  condenó a Colpensiones al pago de prestación pensional  a favor de los 3 menores, en el equivalente al 33.33% para cada uno.  

Dicha decisión  fue impugnada por las allí demandantes y en sentencia del 26  de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa  Marta modificó el fallo recurrido respecto de la fecha de la  causación del retroactivo, condenó al pago de intereses  moratorios y confirmó en lo demás.  

Agregó que  el 16 de noviembre de 2016, Angélica Mendivil Manjarrés  instauró el recurso extraordinario de casación, el cual  fue concedido el 2 de febrero de 2017.  

Sostuvo  que el 8 de febrero siguiente, solicitó la adición de  la sentencia, con el objeto de que le fueran  «expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de las  órdenes impartidas en los fallos de primera y segunda  instancia»,  petición resuelta en forma negativa el 6 de diciembre de 2017,  al señalar la Corporación demandada que en materia  laboral existe «norma  propia (…) dentro de la cual no se consagra el efecto señalado  en el artículo 341 del C.G.P., esto es, que se pueda efectuar  el cobro de la condena aun cuando se encuentre el proceso en trámite  de casación».  

Manifestó  que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales a la  seguridad social y acceso a la administración de justicia de  su hijo, toda vez que «existen  aspectos resueltos por la justicia en las providencias de primera y  segunda instancia que están en firme pues no han sido  cuestionados por las partes», por  lo que era procedente la ejecución de la sentencia.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió la protección de los  derechos fundamentales en mención y en consecuencia, que se  dejara sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2017 y en su lugar,  se ordenara el cumplimiento de los fallos de instancia «en  el sentido de sufragarle al menor M.I.S.M» la  parte que le fue asignada.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que revisada la providencia cuestionada por vía  de tutela no se advertía ninguna irregularidad, pues lo  decidido por el Tribunal demandado se ajusta a lo establecido en el  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y  no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que  hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de INÉS JAQUELINE MENDOZA  RAMÍREZ, quien reiteró in  extenso los  argumentos expuestos en la demanda inicial y añadió que  el menor M.I.S.M, no cuenta con los servicios de seguridad social,  por lo que requiere del porcentaje de la pensión que le fue  reconocido para sufragar sus gastos personales, pues su progenitora  no cuenta con recursos para ello1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela prevista en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Debe  reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela  el auto del 6 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual, dispuso «no  acceder a la solicitud de ejecución»  de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016.  

Adentrándonos  en el estudio del caso,  ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de  inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado  por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya  una vía de hecho en los términos que lo plantea la  demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Santa Marta al momento de resolver la solicitud de  ejecución de la sentencia del 26 de octubre de 2016, en la que  se modificó parcialmente la decisión del 24 de abril de  2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito  judicial, respecto a la fecha de causación del retroactivo, al  igual que condenó a Colpensiones al pago de intereses  moratorios y confirmó el reconocimiento pensional otorgado a  los hijos del causante Martín Isaac Soto Niebles, entre los  cuales se encontraba el menor M.I.S.N.,  tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y  concluyó:  

Sea lo primero  indicar que el artículo 341 del Código General del  Proceso permite que la sentencia objeto de decisión por el  tribunal se pueda cumplir aún si en contra de ella se  interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se  podrá efectuar siempre que se observe lo indicado en la norma  en mención.  

Ahora bien,  dicho cumplimiento tiene sus efectos en el área civil, más  no en la laboral, y ello es así, dado que el recurso  extraordinario de casación se encuentra regulado en el  capítulo XV artículos 86 a 99 del C.P.T. y de la S.S.,  es decir se tiene norma propia para este y dentro de la cual no se  consagra el efecto señalado en el artículo 341 del  C.G.P.  

De igual forma,  no ha lugar a su cumplimiento, porque para que una decisión  judicial se encuentre en firme requiere:  

a) Que haya  sido proferida en procesos de única instancia;  

b) Que contra  la decisión no proceda recurso alguno y;  

c) Que  procediendo algún medio de impugnación, éste  haya sido resuelto.  

Para los casos  en los cuales las sentencias por disposición legal deban ser  consultadas ante el superior, únicamente se encontrará  ejecutoriada o en firme en el momento en que se surta el grado  jurisdiccional de consulta.  

Y en el sub  examine, se tiene que contra la sentencia la demandante NAGELICA  (sic) MENDIVIL MANJARREZ interpuso el recurso de casación, el  cual se encuentra para ser resuelto por el superior, dado que el  mismo ya fue concedido por esta Sala, por lo tanto no hay título  ejecutivo.  

Pero  hay más, en cuanto a las medidas cautelares, solicitadas  dentro del proceso ordinario, se tiene que el artículo 85 A  del C.P.T y de la S.S. señala que estas son procedentes  siempre que el demandado efectué actos que se puedan estimarse  con el fin de solventarse o impedir la efectividad de la sentencia,  circunstancias que no se encuentran probadas dentro del plenario, y  por ser el juez director del proceso asumirá la dirección  del mismo, adoptando las medidas necesarias, que en este caso se  concretan a negar la solicitud de ejecución3.  

En  ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  de los demandantes que pretenden convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la  autoridad demandada.  

De manera que, la  providencia atacada por vía de tutela no constituye una  expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece  al análisis realizado por el juez natural.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente,  el menor M.I.S.M. se encuentra afiliado al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, pues consultada la Base de Datos Única  de Afiliados registra como activo en la EPS-S Saludvida4,  entidad que le debe garantizar la prestación de los servicios  de salud que requiera.  

Por  lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          124 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Decisión          obrante a folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Reporte          de la consulta obrante a folio 3 del cuaderno de segunda instancia.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *