Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3904-2018
Radicación n°. 97535
Acta 97
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de INÉS JAQUELINE MENDOZA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a los JUZGADOS TERCERO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a INGRID MARÍA LLANOS REINEL y ANGÉLICA MARÍA MEDIVIL MANJARREZ, al igual que a las partes en los procesos ordinarios laborales 2011-00175 y 2013-00127.
ANTECEDENTES
En sustento de la solicitud de amparo, señaló la accionante INÉS JAQUELINE MENDOZA RAMÍREZ que presentó demanda ordinaria laboral en nombre propio y de su hijo M.I.S.M., contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Martín Isaac Soto Niebles.
Adujo que la actuación correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que el 31 de julio de 2014, acumuló el proceso que adelantaba Angélica Mendivil Manjarrez en nombre propio y de sus hijos J.E. y J.L.S.M, diligencias en las actuación en la que intervinó Ingrid María LLanes Reinel en calidad de «litisconsorte de la parte demandante».
Refirió que en providencia del 24 de abril de 2015, el juzgado en mención, condenó a Colpensiones al pago de prestación pensional a favor de los 3 menores, en el equivalente al 33.33% para cada uno.
Dicha decisión fue impugnada por las allí demandantes y en sentencia del 26 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó el fallo recurrido respecto de la fecha de la causación del retroactivo, condenó al pago de intereses moratorios y confirmó en lo demás.
Agregó que el 16 de noviembre de 2016, Angélica Mendivil Manjarrés instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 2 de febrero de 2017.
Sostuvo que el 8 de febrero siguiente, solicitó la adición de la sentencia, con el objeto de que le fueran «expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de primera y segunda instancia», petición resuelta en forma negativa el 6 de diciembre de 2017, al señalar la Corporación demandada que en materia laboral existe «norma propia (…) dentro de la cual no se consagra el efecto señalado en el artículo 341 del C.G.P., esto es, que se pueda efectuar el cobro de la condena aun cuando se encuentre el proceso en trámite de casación».
Manifestó que el Tribunal accionado vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y acceso a la administración de justicia de su hijo, toda vez que «existen aspectos resueltos por la justicia en las providencias de primera y segunda instancia que están en firme pues no han sido cuestionados por las partes», por lo que era procedente la ejecución de la sentencia.
Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales en mención y en consecuencia, que se dejara sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2017 y en su lugar, se ordenara el cumplimiento de los fallos de instancia «en el sentido de sufragarle al menor M.I.S.M» la parte que le fue asignada.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que revisada la providencia cuestionada por vía de tutela no se advertía ninguna irregularidad, pues lo decidido por el Tribunal demandado se ajusta a lo establecido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corte y no evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de INÉS JAQUELINE MENDOZA RAMÍREZ, quien reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda inicial y añadió que el menor M.I.S.M, no cuenta con los servicios de seguridad social, por lo que requiere del porcentaje de la pensión que le fue reconocido para sufragar sus gastos personales, pues su progenitora no cuenta con recursos para ello1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional2.
En el presente evento, la accionante cuestiona por vía de tutela el auto del 6 de diciembre de 2017, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual, dispuso «no acceder a la solicitud de ejecución» de la sentencia proferida el 26 de octubre de 2016.
Adentrándonos en el estudio del caso, ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Ahora, revisada la providencia cuestionada y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, acorde con lo señalado por la primera instancia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo plantea la demandante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta al momento de resolver la solicitud de ejecución de la sentencia del 26 de octubre de 2016, en la que se modificó parcialmente la decisión del 24 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del mismo distrito judicial, respecto a la fecha de causación del retroactivo, al igual que condenó a Colpensiones al pago de intereses moratorios y confirmó el reconocimiento pensional otorgado a los hijos del causante Martín Isaac Soto Niebles, entre los cuales se encontraba el menor M.I.S.N., tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y concluyó:
Sea lo primero indicar que el artículo 341 del Código General del Proceso permite que la sentencia objeto de decisión por el tribunal se pueda cumplir aún si en contra de ella se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual se podrá efectuar siempre que se observe lo indicado en la norma en mención.
Ahora bien, dicho cumplimiento tiene sus efectos en el área civil, más no en la laboral, y ello es así, dado que el recurso extraordinario de casación se encuentra regulado en el capítulo XV artículos 86 a 99 del C.P.T. y de la S.S., es decir se tiene norma propia para este y dentro de la cual no se consagra el efecto señalado en el artículo 341 del C.G.P.
De igual forma, no ha lugar a su cumplimiento, porque para que una decisión judicial se encuentre en firme requiere:
a) Que haya sido proferida en procesos de única instancia;
b) Que contra la decisión no proceda recurso alguno y;
c) Que procediendo algún medio de impugnación, éste haya sido resuelto.
Para los casos en los cuales las sentencias por disposición legal deban ser consultadas ante el superior, únicamente se encontrará ejecutoriada o en firme en el momento en que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Y en el sub examine, se tiene que contra la sentencia la demandante NAGELICA (sic) MENDIVIL MANJARREZ interpuso el recurso de casación, el cual se encuentra para ser resuelto por el superior, dado que el mismo ya fue concedido por esta Sala, por lo tanto no hay título ejecutivo.
Pero hay más, en cuanto a las medidas cautelares, solicitadas dentro del proceso ordinario, se tiene que el artículo 85 A del C.P.T y de la S.S. señala que estas son procedentes siempre que el demandado efectué actos que se puedan estimarse con el fin de solventarse o impedir la efectividad de la sentencia, circunstancias que no se encuentran probadas dentro del plenario, y por ser el juez director del proceso asumirá la dirección del mismo, adoptando las medidas necesarias, que en este caso se concretan a negar la solicitud de ejecución3.
En ese orden, considera esta Sala, que la decisión censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los demandantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada.
De manera que, la providencia atacada por vía de tutela no constituye una expresión grosera de la autoridad judicial, sino que obedece al análisis realizado por el juez natural.
Adicionalmente, advierte la Sala que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el menor M.I.S.M. se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues consultada la Base de Datos Única de Afiliados registra como activo en la EPS-S Saludvida4, entidad que le debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 124 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar» (Negrillas fuera del original).
3 Decisión obrante a folio 51 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Reporte de la consulta obrante a folio 3 del cuaderno de segunda instancia.