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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP10161-2018
Radicación n.° 99790
Acta 260
Bogotá D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la acción de tutela instaurada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Riohacha y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, así como por el desconocimiento de los principios constitucionales de «prevalencia del derecho sustancial» y «prevalencia del interés general sobre el particular».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que corresponde resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y de los anexos allegados con la misma, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
(i) Que el señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE laboró en el Instituto de Seguros Sociales desde «el 01 de septiembre de 1993» hasta el «19 de julio de 2013» bajo un «contrato a término fijo en forma sucesiva y sin solución de continuidad»;
(ii) Que el ISS terminó unilateralmente la relación laboral sin justa causa al no seguir los lineamientos trazados por el «artículo 5 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus trabajadores y el art. 62 C.S.T; el 19 de julio de 2013, por medio de su contratista COLTEMPORA S.A.», sociedad que sustituyó «patronalmente» al ISS el 01 de abril del mismo año;
(iii) Que con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas y no pagadas por el empleador durante el período de la relación laboral, el señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE instauró demanda ordinaria laboral;
(iv) Que el conocimiento del proceso en primera instancia le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Riohacha, bajo el número de radicación 44001-31-05-00-002-2013-00259-00; autoridad que una vez agotado el trámite de rigor dictó sentencia el 6 de abril de 20151, resolviendo:
«1. Declarar que entre el demandante y el demandado existió un contrato de trabajo, por ente ostentaba la calidad de trabajador oficial, entre el 14 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013.
2. Condenar al I.S.S., a pagar al demandante las siguientes sumas debidamente indexadas como viene dicho:
a.- $5.254.468.80 por concepto de cesantías.
b.- $630.536.10 por concepto de interés de cesantía.
c.- $5.254.468.80 por concepto de prima de navidad.
d.- $3.693.389.00 por concepto de vacaciones.
e.- $2.683.135.00 por concepto de prima de servicios.
f.- $4.605.862.00 por concepto de indemnización por despido injusto.
g.- Sanción moratoria, se condena a cancelar a título de sanción moratoria la suma de $ 61.411.50 diarios, a partir del 30 de junio de 2013 (vencidos los 90 días que la entidad tenía que pagar las prestaciones sociales), hasta la fecha de esta sentencia, es decir, $38.689.245.00, y a partir de esta sentencia se condena a pagar $61.411.50 hasta que se haga efectiva la obligación.
3. Absolver al demandado de las demás pretensiones que le fueron formuladas en su contra.
4. Condenar en costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.000.000.00, las cuales deberán ser incluidas por secretaría en dicha liquidación».
(v) Que contra la anterior determinación la apoderada del aquí accionante interpuso el recurso de apelación, mismo que desató la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en proveído del 29 de junio de 20162 en el que decidió:
«Primero: Confirmar el numeral primero de la sentencia de fecha 6 de abril de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha La Guajira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo: Confirmar el literal f) del numeral segundo de la sentencia de fecha y origen señalados.
Tercero: Revocar el numeral segundo en sus literales a), b), c), d) y e) de la sentencia de fecha y origen anotados para en su lugar condenar al I.S.S., en liquidación, hoy sucedido a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ISS como vocero y administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A., al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos y en las sumas que se indican a continuación:
Concepto
Valor Reconocimiento
Prima Técnica
$520.255
Vacaciones
$2.088.112
Prima de Vacaciones
$4.335.462
Prima de Servicios
$5.023.982
Cesantías
$29.343.057
Prima de Navidad
$5.524.998
TOTAL
$46.835.866
Cuarto: Modificar parcialmente el literal g) de la sentencia de fecha 06 de abril de 2015, para en su lugar Condenar a la parte demandada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a partir del 01 de julio de 2013 en cuantía de $61.411.50 diarios hasta que se cancele lo adeudado por prestaciones sociales, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: Ordenar la indexación de las condenas modificadas en la presente sentencia, diferentes a las correspondientes a prestaciones sociales, según la parte motiva.
Sexto: En lo restante confirmar la sentencia apelada.
Séptimo: Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor del demandante. En la liquidación que habrá de realizar la secretaría se incluirán por agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».
(vi) Que contra el fallo del Tribunal ad quem, la representante judicial del señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado mediante auto del 23 de agosto de 20173, mismo que cobró ejecutoria el día 25 de los mismos mes y año.
2. Sostuvo la actora que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, previamente referenciadas, desconocen los derechos fundamentales de su representado toda vez que, entre otras irregularidades: (i) no se explicaron las razones por las cuales los operadores judiciales concluyeron que el vínculo laboral se prolongó entre el 14 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; y (ii) «no se estudió el material probatorio, no se hizo una valoración crítica de las pruebas y hechos», lo que trajo como consecuencia que: a) no se realizó un adecuado análisis del fenómeno prescriptivo de los derechos laborales, b) no se fijó el salario base de liquidación conforme a la realidades probadas en el proceso, sino que se estableció un valor muy inferior a lo que legalmente le correspondía percibir al señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE, y c) se afectó la liquidación de las condenas impuestas en las sentencias de instancia.
3. Por lo expuesto la demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado y con esa finalidad intervenga en el proceso ordinario con radicación 44001-31-05-00-002-2013-00259-00 que promovió HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales para que se dejen sin efectos y valor jurídico las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, el 6 de abril de 2015 y 29 de junio de 2016, por el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambos de Riohacha–, respectivamente. Y en consecuencia, se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ISS, representado por la Sociedad Fiduagraria S.A., «el pago de todos y cada uno de los salarios, pretensiones, sanciones, pensión y demás emolumentos tanto de carácter legal y convencional, indexadas…».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 23 de mayo de 20184 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación 44001-31-05-00-002-2013-00259-00 que promovió HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.
2. El Apoderado General de la Sociedad Fiduagraria S.A., Gustavo Adolfo Reyes Medina5, señaló que consultados los antecedentes del caso, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente, «como quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, por lo que es notoria la ocurrencia de la cosa juzgada» que impide «desconocer el pronunciamiento judicial proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Laboral, siendo este definitivo y por supuesto invariable».
Además indicó el funcionario que «no se aprecia que las providencias de primera y segunda instancia se hayan apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una consecuencia de la libertad que dispone el Juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia».
3. El Representante Legal de la Empresa Coltempora S.A., Luis Alberto Yaso Coronado6, se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
«1. El señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ LUQUE estuvo vinculado a Coltempora S.A., mediante un contrato de trabajo, como se relaciona a continuación:
El primer contrato
Tipo de contrato: Obra o labor.
Fecha de inicio: 1º de abril de 2013.
Fecha de terminación: 21 de junio de 2013.
Cargo: Trabajador en misión en el cargo de Analista 3.
Empresa Usuaria: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.
Motivo de terminación del contrato: fin de obra o labor.
Cada contrato estuvo regulado por las normas del servicio temporal en Colombia, esto es, no superó más de un año de prestación de servicios en aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, tercer inciso.
2. Por virtud de cada relación laboral, y en cumplimiento de las obligaciones legales que la ley laboral le impone a todo empleador, Coltempora S.A., afilió al señor MARTÍNEZ DE LUQUE al Sistema Integral de Seguridad Social (EPS, AFP, CCF, AFL).
3. En vigencia de la relación laboral, Coltempora S.A., cumplió con los pagos generados a favor del señor MARTÍNEZ DE LUQUE y realizó los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
4. Una vez finalizada la relación laboral, Coltempora S.A., procedió al pago de la liquidación final de prestaciones sociales.
5. Luego de finalizada la anterior relación laboral, Coltempora S.A. no ha suscrito ningún contrato con el accionante, ni laboral, ni civil o comercial.
6. Según lo anterior, y habiendo demostrado que mi representada cumplió con las obligaciones que le impone la ley en su calidad de empleador, y que actualmente no se encuentra vulnerando ningún derecho fundamental del accionante, no se encuentra en el deber jurídico de soportar una condena en su contra por los hechos que motivan esta acción constitucional.
7. Por lo dicho, a mi representada no le constan los hechos relatados por el accionante en su escrito de tutela.
8. Mi representada nunca ha sido notificada sobre la existencia de un proceso ordinario laboral en su contra.
9. Corolario, frente a las pretensiones del accionante, es importante precisar que Coltempora S.A., no tiene ninguna obligación con el señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE, puesto que no hay un vínculo laboral desde el 22 de julio de 2013».
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación de la Empresa a la que representa del presente trámite constitucional o la declaratoria de improcedencia de las pretensiones del líbelo de tutelar.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 30 de mayo de 20187, negó el amparo deprecado, a través de apoderada, por HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE, tras considerar básicamente que «al intentar conseguir el accionante la protección constitucional después de transcurridos más de 6 meses respecto de los hechos que motivaron la presentación de esta acción y que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, de fecha 29 de junio de 2016, en virtud de la cual confirmó la decisión de primera instancia; lo anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada el 11 de mayo de 2018, por lo que se advierte que se desconoce el principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE, mediante Oficio OSSCL n.° 43861 adiado 12 de junio de 20188 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión9; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 25 de junio de 201810; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 52808 del 23 de julio del año que avanza11.
Solicitó la impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia, que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo tutelar, reprochando que «la protección de un derecho constitucional no puede depender de horas, días, semanas, o años, porque este no puede determinar si vale la pena o no conceder un amparo, debido a que sería también una violación de otros derechos fundamentales» de allí que en su sentir la Sala Laboral de esta Corte –en la decisión impugnada– haya actuado de manera arbitraria.
Además, indicó la recurrente que establecer el plazo de 6 meses para instaurar una acción de tutela en todos los asuntos «es una seria contradicción porque ese plazo prudencial no está relacionado con el calendario si no co el tipo de protección que se pretende y las situaciones particulares que rodean el caso».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
4.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
4.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
4.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, generada por las decisiones de primera y segunda instancia que profirieron el Juzgado 2º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha, en el curso del proceso ordinario con radicación 44001-31-05-00-002-2013-00259-00 promovido por HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE contra el extinto I.S.S.
De otra parte, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la aludida providencia se halla en firme; (iii) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideró vulnerados; y finalmente, (iv) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
4.4. No obstante, como lo indicó el Juez de Tutela a quo no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), por cuanto si se toma en consideración que la acción de amparo fue radicada el 11 de mayo de 201812, se puede afirmar que el demandante esperó alrededor de dos (2) años después de la expedición de la decisión judicial de segunda instancia (esto es, el fallo del 29 de junio de 2016 dictado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha) y, más de 8 meses de haberse emitido el auto que denegó el recurso de casación y en razón del cual quedó en firme la aludida (proveído del 23 de agosto de 2017), para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como atentatoria de sus derechos.
Es claro entonces que, el actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha explicado:
«El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.
En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010).
Además, no se ofreció explicación alguna que justificara la inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
4.5. Sumado a lo anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de las piezas procesales contentivas de la causa ordinaria con radicación 44001-31-05-00-002-2013-00259-00 aquí cuestionada –que fueron allegadas por la parte actora– se constata que el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción laboral (i) fue analizado en primera y segunda instancia por los funcionarios competentes, quienes (ii) adoptaron las decisiones que en derecho correspondieron de manera razonada, (iii) fundándolas en argumentos apoyados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, (iv) así como en los medios de convicción recaudados, los cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al principio de la sana crítica y la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales.
Siendo ello así, concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la promotora de esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en sus providencias expusieron de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron parcialmente a favor las pretensiones del señor MARTÍNEZ DE LUQUE.
4.6. Debe reiterarse además, que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
4.7. En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Además, de acuerdo con la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, pues sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
4.8. Es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
5. De otra parte, debe señalarse que de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio irremediable, habría lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza:
«Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas.
En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.
[…]
La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013).
Confrontado lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el ciudadano HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se encuentre en una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez Constitucional.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
6. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
7. Así las cosas, como se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 776 a 778 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 4.
2 Cfr. Folios 97 a 99 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 5.
3 Cfr. Folios 230 a 235. Ibídem.
4 Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
5 Ver folios 22 a 24 y 37 a 39. Ibídem.
6 Ver folios 54 a 56. Ibídem.
7 Ver folios 60 a 63. Ibídem.
8 Ver folio 65. Ibídem.
9 Ver folios 80 a 89, 92 a 101 y 105 a 123. Ibídem.
10 Ver folio 104. Ibídem.
11 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
12 Cfr. Folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
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