STP10159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

STP10159-2018  

Radicación  nº 99527  

Acta 256.  

Bogotá  D.C., seis (6) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I. ASUNTO  

Se decide sobre la  impugnación presentada por la Asociación  Mutual Empresa Solidaria de Salud (EMSSANAR ESS),  a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el  20 de junio del presente año, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  que negó la demanda de tutela incoada para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción,  presuntamente vulnerados por los Juzgados  Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  y Primero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  ambos con sede en la capital del Departamento del Huila, trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los  procedimientos constitucionales (acción de amparo e incidente  de desacato) que originaron este diligenciamiento (radicado  41004-4088-007-2018-00019-00).  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de  la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, de la forma como sigue:  

Refiere la  representante judicial de EMSSANAR ESS que dentro de la demanda de  tutela interpuesta por el señor JOSÉ NELSON LANDÁZURI,  radicada No. 2018-00019, en contra de EMSSANAR ESS, en la que  pretendía le garantizaran el tratamiento de hemodiálisis,  le fue notificada su admisión el 15 de febrero de año  en curso, respondiendo a la misma el 20 de febrero siguiente, a  través del cual informó haber brindado los servicios  contemplados en el PBS a través de su red de prestadores.  

A su vez indica  que luego de proferido el fallo de primera instancia el 26 de febrero  del año en curso, mediante el cual se ampararon los derechos  fundamentales del actor, impugnó la decisión conforme a  escrito enviado el 5 de marzo de año avanza, al correo  electrónico pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co  y  al no recibir notificación de la admisión de la  impugnación, vía telefónica por el despacho de  conocimiento le fue informado no haber dado tramite a la impugnación  ante la no presentación de ningún escrito, situación  contraria a la realidad tal y como anexa certificados de envío.  

A su vez  advierte que vía correo electrónico  (pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov),  el  06 de abril de 2018 a través de oficio No. 1097, el Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de  Neiva – Huila-, ordenó y notificó tres instancias  procesales en un mismo acto1.  

En atención  a lo dispuesto en el numeral primero del auto en mención, a  través de oficio enviado al correo electrónico del  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías – pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co-,  contestó  al requerimiento formulado, exponiendo las razones frente al  cumplimiento y puso de presente la situación con IPS Clínica  Nefrouros de Pitalito; no obstante, el Juzgado de instancia en  proveído del 23 de abril, sancionó con un (1) día  de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente al  Dr. Carlos Edmundo Fajardo Pabón, “Gerente y/o  Representante Legal de la Asociación Mutual Empresa Solidaria  de Salud Emssanar ESS”.  

De igual forma,  aduce que en atención a la sanción impuesta, allegó  dentro del término al correo electrónico  pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co  en primera instancia, así  como al correo electrónico  ptco01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co  del  Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, escrito a través  del cual se puede verificar la realidad de los hechos, gestión  desplegada en orden a solicitar nulidad del trámite  incidental; empero, el juzgado Primero Penal del Circuito, en auto  del 09 de mayo del año en curso, resolvió confirmar la  decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías, argumentando  que EMSSANAR ESS guardó silencio en el trascurso de la acción  de tutela, a pesar de haberse comunicado vía telefónica  con el despacho Primero Penal del Circuito, sin que este hubiere  hecho pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad.  

Finalmente,  indica que el 21 de mayo del año en curso remitió al  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías, informe de cumplimiento al correo electrónico  pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

Por lo  anterior, solicita se amparen sus derechos vulnerados al debido  proceso y defensa, en el sentido de revocar la sanción  impuesta al Dr. Carlos Edmundo Fajardo Pabón, Gerente y/o  Representante de EMSSANAR, declarando la nulidad de todas las  actuaciones surtidas en la acción de tutela desde el auto  proferido el 26 febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Control de Garantías  de Neiva.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia referenciada,  negó el amparo solicitado por EMSSANAR E.S.S., tras considerar  que la interesada no acreditó la recepción de los  correos electrónicos contentivos del informe e impugnación  del fallo emitido, el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de la capital del Huila, el cual es cuestionado  mediante este mecanismo expedito.  

2. De otro lado,  estimó que la revocatoria de la sanción impuesta por el  Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha ciudad, al representante  legal de la entidad accionante, resulta improcedente, toda vez que,  con sustento en la sentencia C-367 de 2014, sí es viable la  concurrencia del trámite de cumplimiento e incidente de  desacato, en aras de garantizar la ejecución de una orden de  protección de derechos fundamentales.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

1. Fue interpuesta  por EMSSANAR E.S.S., a través de apoderada especial, arguyendo  que la decisión adoptada por el Tribunal A-quo  se fundó en una errada apreciación de las pruebas  obrantes en el expediente e interpretación de las normas  aplicables al caso; pues, en su criterio, impugnó dentro del  término legal el fallo emitido el 26 de febrero del corriente  año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Neiva, al  interior de la acción de tutela promovida por José  Nelson Landázuri.  

2. En ese orden de  ideas, estimó que «[S]e  incurrió en una clara vulneración al debido proceso y a  la defensa por surtir en un mismo auto del 06 de abril notificado a  través de Oficio No. 1097 el requerimiento, el incidente de  desacato y la etapa probatoria», sumado  a que  «a  lo resuelto en el auto del 23 de abril del año en curso,  allegamos dentro del término al correo  pmplg07nei@cendoj.ramajudicial.gov.co  en  primera instancia y al correo  ptco01nei@cendoj.ramajudicial.gov.co  al  Juzgado Primero Penal del Circuito De Neiva – Huila, escrito de  consulta para efectos de que se verificara la realidad de los hechos  dados en el trascurso del presente proceso».  

3.  Por lo anterior, la recurrente solicitó revocar el fallo del  pasado 20 de junio, dictado por el A-quo constitucional; y, en su  lugar, sean amparados los derechos fundamentales invocados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2. En  el asunto bajo estudio, existen dos problemas jurídicos a  resolver:  

2.1. Determinar si  los Juzgados Séptimo Penal Municipal y Primero Penal del  Circuito, ambos con sede en Neiva, lesionaron los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa de EMSSANAR ESS, en  atención a que, presuntamente, omitieron valorar los  memoriales allegados a los procedimientos constitucionales que  originaron este diligenciamiento, lo cual condujo a un supuesto error  judicial, consistente en amparar inadecuadamente las garantías  primarias de la vida, salud y dignidad humana al señor José  Nelson Landázuri Castillo.  

2.2. Definir si el  trámite otorgado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal  de la capital del Departamento del Huila, a la actuación  tendiente a efectivizar las prerrogativas que fueron  tuteladas al  señor José Nelson Landázuri Castillo,  transgredió las garantías invocadas por EMSSANAR ESS,  habida cuenta que, mediante auto del pasado 6 de abril, dispuso «el  requerimiento, incidente de desacato y decreto de pruebas».  

3. En lo referente  a la primera situación problemática planteada, la Corte  Suprema de Justicia, en varias ocasiones, ha citado el artículo  14 del Acuerdo PSAA 06-3334 de 20062,  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, «Por  el cual se reglamenta la utilización de medios electrónicos  e informáticos en el cumplimiento de las funciones de  administración de justicia»,  en el que fue establecido cuándo se entiende recibido un  mensaje de datos. Así:  

a) Cuando el  destinatario ha confirmado mediante acuse de recibo la recepción,  o éste se ha generado automáticamente.  

b) Cuando el  destinatario o su representante, realiza cualquier actuación  que permita concluir que ha recibido el mensaje de datos.  

c) Cuando los  actos de comunicación procesal emanados de la autoridad  judicial, no han sido devueltos al sistema de información de  la autoridad judicial, dentro de los tres (3) días calendario  siguiente a su remisión.  

4.  De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que EMSSANAR ESS no  satisfizo la disposición jurídica mencionada, a efectos  de acreditar que los supuestos correos electrónicos enviados  al Juzgado Séptimo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva,  fueron recibidos por él, pues únicamente allegó  «pantallazos»  de los mismos, sin adelantar las labores exigidas por dicha  normatividad, con el objeto de entenderlos admitidos por el  destinario, sumado a que tal autoridad fue enfática en indicar  que, una vez verificada su bandeja de entrada, no encontró  recepción alguna de los mensajes señalados por la  interesada.  

5. En  consecuencia, no puede concluirse que el citado ente judicial haya  recibido los correos electrónicos del 20 de febrero3  (informe sobre la tutela presentada por José Nelson Lazánduri  Castillo), 5 de marzo4  (impugnación del fallo emitido al interior de dicha actuación)  y 16 de abril5  (respuesta al requerimiento efectuado por el juez constitucional, en  aras de verificar el cumplimiento de su mandato constitucional),  todos de la anualidad en curso.  

6. Similar  situación ocurre con el Juzgado Primero Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Neiva, quien también sostuvo  categóricamente que no recibió información  proveniente de EMSSANAR ESS, pues el supuesto correo remitido el  pasado 8 de mayo6  (cumplimiento de la orden judicial) no cumple con las exigencias  contempladas el  artículo 14 del Acuerdo PSAA 06-3334 de 2006, debido a que  sólo aparece un «pantallazo»  de su envío.  

7. En  ese orden de ideas, no es posible conceder la protección  solicitada por EMSSANAR ESS, puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de este trámite supralegal: emplear el mecanismo de la  impugnación, para la salvaguarda de sus intereses, contra la  sentencia emitida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Neiva (CSJ  STP1195-2018,  1º Feb. 2018, Radicado 96630).  

8. En efecto, sin  justificación alguna, EMSSANAR ESS dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la determinación atacada, y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su caso. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo  propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

9. Así las  cosas, la entidad accionante no  puede valerse ahora de su conducta procesal para acudir de manera  directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales  idóneas para ello, máxime cuando feneció el  término para la interposición del señalado  mecanismo de defensa, pues en la actualidad se encuentra en la Corte  Constitucional, surtiendo el trámite de la revisión,  donde, además, puede insistir  en la disertación de aquel diligenciamiento por  la  presunta conculcación de sus derechos fundamentales.  

10. En cuanto al  segundo problema jurídico, referente a la protesta de EMSSANAR  ESS, en virtud del trámite impreso por el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de Neiva, a la queja de José Landázuri,  consistente en la desobediencia de aquella entidad frente al fallo de  tutela emitido por esta autoridad el 28 de febrero de 2018 (adelantar  simultáneamente el incidente de cumplimiento y el de  desacato), la Corte Constitucional, en sentencia T-271 del 2015,  estableció:  

5.2.  Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991  disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que  puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el  incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así,  el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el  cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado  “trámite  de cumplimiento” y/o  para solicitar por medio del “incidente  de desacato” que  sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de  ideas, el  juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los  responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias  tendentes a obtener el cumplimiento de la orden.  

En ese mismo  sentido, esta Corporación, mediante pronunciamiento  STP9084-2017,  22 Jun. 2017, Radicado 92562, expresó lo siguiente:  

No sobra  informar a la incidentada que si bien es cierto el  trámite del cumplimiento del fallo, de acuerdo con «el  artículo 23 del Decreto 2591 de 1991, y la sentencia de la  Corte Constitucional T-763 de 1998»,  es de carácter principal, pues, tiene su origen en la  Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción  de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su  configuración y el incidente de desacato es una figura  accesoria de origen legal que demanda una responsabilidad de tipo  subjetivo, consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da  lugar a la imposición de la sanción, debido a que es  necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir  la sentencia de tutela (CC T-652-2010),  también lo es que el primero no es prerrequisito del segundo,  porque no son accionamientos necesariamente sucesivos, al punto que  ambos pueden adelantarse paralela o simultáneamente e,  incluso, selectivamente (escoger uno u otro), con el propósito  de garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales(CC C-637-2014), tal como ocurrió  en este caso. (Énfasis  propia del texto).  

11. Por ende, es  factible que el juez constitucional, en aras de materializar sus  mandatos y, de suyo, efectivizar los derechos fundamentales de las  personas, adelante ambos incidentes (de cumplimiento y de desacato)  concurrentemente, pues está en el deber de efectuar todas las  gestiones encaminadas a evitar dilaciones injustificadas en la  obediencia de sus órdenes protectoras de prerrogativas  primarias.  

12. En  consecuencia, se confirmará la sentencia recurrida, máxime  cuando no está acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable, conforme a sus características de urgencia,  gravedad, inminencia y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T  SU 617-2013 y CC T – 030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García

Secretaria  

1          «PRIMERO: Requerir al Dr. CARLOS EDMUNDO FAJARDO PABON, en su          calidad de Gerente y/o Representante Legal de la ASOCIACION EMPRESA          SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. conforme lo establece el artículo          27 del Decreto 2591 del 1991 para que en el término de un (1)          día a partir del recibo de la notificación, informe          sobre el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 26 de febrero          de 2018 por este despacho».          

«SEGUNDO: Una vez          cumplido el término señalado en el numeral primero del          presente auto, sin que el representante legal de la entidad          accionada alleguen la respectiva respuesta o cumplan con lo          ordenado. Entiéndase ADMITIDO el presente incidente de          desacato y en consecuencia, téngase por VINCULADO a la          presente acción de tutela al Dr. CARLOS EDMUNDO FAJARDO          PABON, en su calidad de Gerente y/ o Representante Legal de la          ASOCIACION EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD EMSSANAR E.S.S. conforme lo          establece los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991,          concediéndose un término de tres (3) días, para          que se pronuncia respecto del incidente y aporte las pruebas que          considere, atendiendo los hechos de la materia del mismo».          

«TERCERO:          DECRETESE como pruebas las aportadas por la parte accionante, así          como las que se aporten posteriormente tanto por la accionante como          por la parte accionada».  

2          Ver, entre otros pronunciamientos, CSJ          ATP8096-2017 y ATP4615-2017.  

3          Folio 14 Cuaderno de Primera Instancia.  

4          Ibídem.  

5          Folio 16 ejusdem.  

6          Folio 15 ídem.      

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