STP10157-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10157-2018  

Radicación  n.° 99862  

Acta  260  

Bogotá  D. C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida, por la  ciudadana LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  en contra de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio, demanda extensiva al Consejo Superior de  la Judicatura, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales «a  la educación, seguridad social en riesgos laborales, igualdad  y trabajo».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Los hechos que motivaron la interposición de la presente  acción de tutela fueron expuestos por la demandante, en los  siguientes términos:  

«1.  El  día dos (2) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), aprobé  los diez (10) periodos académicos de los estudios de programa  de pregrado en Derecho en la Universidad La Gran Colombia.  

2.  Como opción de grado elegí realizar judicatura en la  Rama Judicial, siendo esta parte de mi proyecto de vida. Es cierto  que para obtener el título de abogada existen otras opciones  como monografía, diplomado, especialización, etc., pero  la judicatura en mi caso no representa solo un requisito para acceder  al título de abogada sino que es mi deseo realizarla, dado a  que dicha entidad permite fortalecer los conocimientos adquiridos  durante el curso de la carrera universitaria, permitiendo además  explorar en las diferentes áreas del Derecho y obtener una  mejor capacitación para formarme como profesional.  

3.  Como requisito de ingreso a la Rama Judicial para acceder al cargo de  Judicante Ad-Honorem, se hace necesario estar afiliado a Riesgos  Laborales (ARL).  

4.  Presenté derecho de petición ante la Universidad La  Gran Colombia, con el fin que se me informara quien es la entidad  responsable de realizar el pago de ARL, obteniendo como respuesta que  las entidades del sector público donde se realice la  Judicatura son las directas responsables de afiliar a sus  colaboradores, tal argumento basado en el Decreto 1669 de 2016,  Artículo primero.  

5.  Teniendo en cuenta la respuesta de la Universidad La Gran Colombia,  presenté derecho de petición ante la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Villavicencio y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura a fin  que se aclarara cual es la entidad encargada del pago a la afiliación  antes enunciada. Mediante memorando DEAJRHM18-337 de fecha tres (3)  de mayo de dos mil dieciocho (2018) fue remitida a la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio.  

6.  De otro lado la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá  el ocho (8) de mayo de dos mil dieciocho (2018), respondió con  claridad “…la afiliación y pago de los aportes de  Riesgos laborales de Practicantes Ad-Honorem le corresponde asumirlos  a la institución pública o privada donde realice la  práctica”.  

7.  El diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018), recibí  respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Villavicencio – Meta, en la que  señaló que el Acuerdo PCSJA17-10870 del trece (13) de  diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece en el artículo  segundo: “para la ejecución de prácticas de los  estudiantes de derecho en las corporaciones, despachos, entidades y  oficinas a que se refiere el artículo anterior, deberá  existir un convenio vigente con la respectiva universidad (…)”.  

Respuesta  que surge desacertada y violatoria del debido proceso pues la  práctica y la judicatura son diferentes, dado que la primera  se adelanta durante la carrera y la segunda, surge luego de cursar  los estudios de derecho.  

8.  De otro lado y con el fin de cumplir a cabalidad con los requisitos  para graduarme, el tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018)  solicité verbalmente a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, más exactamente al despacho de la Doctora  Patricia Rodríguez Torres, me permitiera realizar la  judicatura y allegué la documentación requerida para  iniciarla, pero no he podido vincularme como judicante, teniendo en  cuenta que no cuento con la ARL y por ende, a la fecha no he logrado  iniciar la judicatura.  

[9].  Es de resaltar que he cumplido con los demás requisitos para  obtener el título de abogada, pues como ya se referenció  culminé la totalidad de las materias que comprenden el pensum  académico del programa de Derecho, y aprobé los  preparatorios de cada área».  

2.  En razón de lo anterior LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó  que «se  ordene a la entidad que corresponda, el pago de la afiliación  a Riesgos Laborales (ARL) durante el periodo que comprenda la  realización de la Judicatura en la Rama Judicial de  Villavicencio».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 31 de julio de 20181  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que  ejercieran  su derecho de defensa; asimismo, en aras de integrar en debida forma  el contradictorio, vinculó al presente trámite a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a la  Dirección Administrativa de la División de Bienestar y  Seguridad Social del Consejo Superior de la Judicatura y a la Caja de  Compensación Familiar Regional Meta (COFREM).  

2.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, Patricia Rodríguez Torres2,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda  en los siguientes términos:  

«La  egresada LUISA FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS, acudió a  este despacho con la finalidad e interés de realizar la  judicatura ad honorem y en efecto, acreditó haber culminado  los estudios en la carrera de Derecho.  

No  obstante, no fue posible darle posesión del cargo, en razón  a que verificada la documentación que presentó como  sustento, no aparecía el certificado de la Administradora de  Riesgos Laborales – ARL, que de conformidad con el Decreto 055  de 2015, es requisito necesario para el ejercicio de dicho cargo.  

Frente  a las pretensiones de la accionante considero que, en efecto, se han  vulnerado sus derechos fundamentales, pues era su interés  vincularse como judicante en este Distrito Judicial y en especial, la  Universidad La Gran Colombia en la que culminó sus estudios,  en cuanto se negó a cancelar el precario costo de la ARL,  contrario a lo que ha sucedido con otros estudiantes egresados de  facultados de Derecho, a los que el claustro universitario les ha  cubierto lo relativo a la afiliación a la Administradora de  Riesgos Laborales».  

3.  La Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, Ana  Ceneth Leal Barón3,  solicitó que se niegue la demanda y que se disponga la  desvinculación de esa entidad por falta de legitimidad en la  causa por pasiva.  

Explicó  que esa dependencia resolvió las solicitudes formuladas por la  ciudadana LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  mediante Oficio DESAJVIO1809  del 17 de mayo de 2018, a través del cual se indicó a  la prenombrada que de conformidad con el Acuerdo PCSJA17-10870  del 13 de diciembre de 2017 la Presidencia del Consejo Superior de la  Judicatura «reglamentó  las prácticas de estudiantes universitarios en la Rama  Judicial»  disponiendo que la afiliación a la ARL  del alumno estará a cargo de la respectiva universidad, de  conformidad con lo establecido en el Decreto 055 de 2015.  

4.  La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y  Sociales de la Universidad La Gran Colombia de Bogotá, Gloria  Inés Quiceno Franco4,  manifestó que esa institución no ha vulnerado derecho  fundamental alguno a la actora en tanto que «la  obligación de la seguridad social por ARL corresponde a la  entidad beneficiada con el servicio»  y en esa medida «no  puede alegarse que esta y sus consecuencias afectan a la Universidad  en el cumplimiento de aquella obligación».  

Solicitó  que se desvincule a la Institución Educativa que representa  «en  razón a que las normas legales contenidas en el Decreto  1669/2016 artículo primero y el Decreto 055/2015 del  Ministerio de Salud y Protección Social, artículo 4º  literal d» establecen  que la entidad, empresa o institución pública o privada  donde se realice la práctica –para  el caso de la educación superior y de los programas de  formación laboral en la educación para el trabajo y el  desarrollo humano–  será la encargada de realizar la afiliación del  estudiante a una ARL  y efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales. Además, refirió que  «no  existe un acuerdo en contrario entre la Universidad y la Entidad. El  Decreto 1669/2016, prevalece como disposición aplicable, toda  vez que la norma es posterior en el tiempo y de mayor jerarquía  frente al Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura».  

Finalmente,  señaló que la presente acción debe denegarse por  cuanto «la  accionante, violando la normativa existente, repite imprimir nueva  acción de amparo constitucional por los mismos hechos, puesto  que ya había alegado la presunta vulneración de  derechos por parte de la Universidad ante el Juzgado Tercero Laboral  del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia el  31 de mayo de 2018, señalando en su parte resolutiva denegar  el amparo de tutela deprecado por LUISA FERNANDA JIMÉNEZ  CORTÉS».  

Como  soporte de sus afirmaciones, aportó copia del fallo de tutela  de primera instancia dictado el 31 de mayo de 2018 por el Juzgado 3º  Laboral del Circuito de Villavicencio dentro del radicado  50001-31-05-003-2018-00283-005.  

5.  El Representante de la Caja de Compensación Familiar (COFREM),  Hans Arjona Apolinar6,  concretó su respuesta a solicitar su desvinculación de  la presente acción de tutela alegando la falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Explicó  que la Ley 1780 del 2016 mediante la cual se regula el empleo y  emprendimiento juvenil, se creó el programa Estado Joven que  «es  una iniciativa desarrollada por el Ministerio del Trabajo en  coordinación con el Departamento Administrativo de la Función  Pública y la Unidad Administrativa Especial del Servicio  Público de Empleo, que tiene por objetivo facilitar los  procesos de transición del ciclo de aprendizaje al mercado  laboral de los jóvenes, a través de incentivos para la  realización de prácticas laborales y judicaturas en el  sector público».  

Agregó  que el mentado programa está dirigido «a  jóvenes entre los 18 y 28 años de edad, de nacionalidad  colombiana, estudiantes de programas de formación  complementaria ofrecidos por las Escuelas Normales Superiores, y  educación superior de pregrado en sus niveles universitario,  tecnológico y técnico profesional de instituciones de  formación reconocidas por la autoridad competente según  corresponda, cuyos planes académicos contemplen como  requisitos para optar a la titulación, el desarrollo una etapa  práctica».  

Precisó  que la actora LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  no es beneficiaria del Programa Estado Joven y no está  inscrita en el Sistema de Información del Servicio de Empleo,  razón por la cual, «no  es COFREM quien debe afiliarla a ARL, si no, su universidad de  acuerdo al Decreto 055 del 2015 por el cual se reglamenta la  afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos  Laborales, Artículo 4º Numeral 2 B “Las  instituciones educativas, cuando se trate de prácticas propias  de la educación media técnica en instituciones  educativas de carácter oficial con régimen especial o  de carácter privado”».  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Siendo  competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el  Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el  Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de  2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

1.  Cuestión Preliminar:  

Como  quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, al  descorrer el traslado de la demanda, la Decana de la Facultad de  Derecho y Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad La  Gran Colombia de Bogotá, expuso que la presente acción  debía denegarse por cuanto LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  actuó con temeridad, pues respecto de idénticos hechos,  pretensiones y entidades cuestionadas, se pronunció de fondo  el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante  sentencia del 31 de mayo de 2018, por medio de la cual declaró  improcedente la solicitud amparo.  

De  plano rechaza la Sala tal planteamiento, pues de la revisión  de las piezas obrantes en estas diligencias, se constata que la  actora no ha promovido multiplicidad de tutelas, dado que el trámite  constitucional al que se refirió la parte accionada es este  mismo, toda vez que, al haber sido impugnado el fallo del 31 de mayo  de 2018 –al  que previamente se aludió–  el expediente fue remitido a la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad  que por auto del 12 de julio de 20187,  decretó la nulidad de lo actuado y dispuso remitir el proceso  a la Corte Suprema de Justicia, por competencia.  

Y  seguidamente, la Secretaría General de esta Corte, por acta  del 26 de julio de 20188  asignó el conocimiento de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente.  

2.  Del caso concreto:  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

2.2. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

2.3.  Expuesto lo anterior y, una vez revisadas las particularidades del  caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  resulta procedente el recurso de amparo propuesto, por las razones  que pasan a exponerse:  

2.3.1.  Como punto de partida, debe precisarse que los motivos por los cuales  LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS acudió  al Juez de tutela se concretan a que no le ha sido posible iniciar su  práctica jurídica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, por cuanto las autoridades aquí accionadas  –Universidad  La Gran Colombia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio–  se han negado a efectuar su afiliación al Sistema General de  Riesgos Laborales.  

2.3.2.  Al respecto, la Sala considera oportuno destacar que de conformidad  con el artículo 26 de la Carta Política todo ciudadano  tiene la libertad plena de escoger la profesión de su  preferencia, limitando su ejercicio a las reglas fijadas por el  legislador de acuerdo con las directrices constitucionales.  

«Artículo  26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La  ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades  competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de  las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan  formación académica son de libre ejercicio, salvo  aquellas que impliquen un riesgo social.  

Las  profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La  estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán  ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones  públicas y establecer los debidos controles».  

En  relación con la norma en cita la  Corte Constitucional ha explicado que la misma constituye el  fundamento del  ejercicio de las profesiones y las posibilidades que tiene el Estado  para su regulación, precisando que su  contenido «se  concreta en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a  un puesto de trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación  propios de cada tarea»  sumado a que «la  fijación de tales criterios responde a una relación de  estricta equivalencia entre el interés protegido y las  limitaciones fijadas, pues  una excesiva, innecesaria o irrazonable reglamentación  violaría el contenido esencial del derecho»  (Cfr.  C.C. Sentencias: C-606 de 1992, C-670 de 2002, entre otras).  

En  ese contexto, para el caso de los ciudadanos que adelantan sus  estudios en derecho, el artículo 21 del Decreto 1221 de 19909,  previó que:  

«Para  obtener el título profesional de abogado deberán  cumplirse los siguientes requisitos concurrentes:  

1.  Haber cursado y aprobado la totalidad de las materias que integren el  plan de estudios.  

2.  Haber presentado y aprobado los exámenes preparatorios.  

3.  Haber elaborado monografía que sea aprobada, igual que el  examen de sustentación de la misma o haber desempeñado,  con posterioridad a la terminación de los estudios, durante un  (1) año continuo o discontinuo uno de los cargos previstos en  las disposiciones pertinentes o haber prestado el  servicio jurídico voluntario  regulado por el Decreto 1862 de 1989; o haber ejercido durante  dos (2) años la profesión en las condiciones señaladas  en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971».  

Acorde  con el artículo 4º del Decreto 1862 de 198910  quienes presten el servicio jurídico voluntario «serán  de libre nombramiento y remoción de los respectivos  magistrados, directores seccionales y jueces»  y «para  todos los efectos legales, las personas que presten el servicio  jurídico voluntario tienen las mismas responsabilidades y  obligaciones de cualquier empleado judicial».  Y  a renglón seguido, el artículo 5º ejusdem  señaló que  «el  servicio jurídico voluntario prestado durante un término  no inferior a nueve (9) meses, servirá de judicatura11  para obtener el título de abogado, en reemplazo de la tesis de  grado».  

Por  su parte, la Ley 552 de 199912,  en el artículo 2º, previó que «el  estudiante que haya terminado las materias del pensum académico  […],  elegirá entre la elaboración y sustentación de  la monografía jurídica o la realización de la  judicatura»  y, a su turno, el artículo 92 del Decreto Ley 2150  de 199513  asignó  al Consejo  Superior de la Judicatura la competencia para «ejercer  la función de expedir el certificado que acredite el  cumplimiento de la judicatura para optar al título de  abogado».  

Precisamente,  con el fin de llevar a cabo tal atribución, la  Sala Administrativa de la referida Corporación expidió  el Acuerdo  PSAA10-7543 del 14 de diciembre de 2010 –modificado  por el Acuerdo PSAA12-9338 del 27 de marzo de 2012–  por medio del cual reglamentó la judicatura como requisito  alternativo para optar al título de abogado, señalando  que la misma «[…]  se  realizará bajo alguna de las tres modalidades, que son: (a)  en calidad de Ad-Honorem en las entidades previamente autorizadas por  la Ley, (b)  en el desempeño de un cargo remunerado ya sea en entidades del  Estado o personas jurídicas de derecho privado de conformidad  con las normas legales vigentes y, (c)  en el ejercicio de la profesión con licencia temporal con  buena reputación moral y buen crédito»  (Art. 3º), precisando que:  

«Si  el egresado opta por realizar la práctica jurídica de  carácter Ad-Honorem se atendrá a lo exigido en cada  norma en particular y será de seis (6), siete (7) o de nueve  (9) meses, de disponibilidad exclusiva y jornada completa según  la […] entidad seleccionada, con las mismas obligaciones y  responsabilidades a los empleados de la entidad» (núm.  2º, Art. 7º).  

Ahora,  el Ministerio de Salud y Protección Social expidió el  Decreto 055 del 14 de enero de 2015 «Por  el cual se reglamenta la afiliación de estudiantes al Sistema  General de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones»  estableciendo, en el artículo 4º, unas reglas que deben  tenerse en cuenta en relación con el procedimiento de  afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales –que  es el tema objeto de controversia en el asunto bajo estudio–,  a saber:  

«La  afiliación y pago de aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales de los estudiantes de que trata el artículo 2 del  presente decreto, procederá de la siguiente manera:  

1.  Cuando se trate de estudiantes que deban ejecutar trabajos que  signifiquen fuente de ingreso para la institución educativa  donde realizan sus estudios, ésta deberá realizar la  afiliación y el pago de aportes al Sistema General de Riesgos  Laborales.  

2.  Cuando se trate de estudiantes que deban realizar prácticas o  actividades como requisito para culminar sus estudios u obtener un  título o certificado de técnico laboral por  competencias que los acredite para el desempeño laboral en uno  de los sectores de la producción y de los servicios, la  afiliación y el pago de aportes estará a cargo de:  

a.  Las entidades territoriales certificadas en educación, cuando  se trate de prácticas propias de la educación media  técnica en instituciones educativas de carácter  estatal.  

b.  Las instituciones educativas, cuando se trate de prácticas  propias de la educación media técnica en instituciones  educativas de carácter oficial con régimen especial o  de carácter privado.  

c.  Las escuelas normales superiores, cuando se trate de prácticas  propias de sus programas de formación complementaria,  independiente de su naturaleza jurídica.  

d.  La entidad, empresa o institución pública o privada  donde se realice la práctica, para el caso de la educación  superior y de los programas de formación laboral en la  educación para el trabajo y el desarrollo humano, sin  perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación  y la entidad, empresa o institución pública o privada  donde se realice la práctica, sobre quién asumirá  la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de  Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de  promoción y prevención en seguridad y salud en el  trabajo.  

La  afiliación de los estudiantes de que trata el presente  decreto, deberá efectuarse como mínimo un (1) día  antes del inicio de la práctica o actividad correspondiente, y  deberá realizarse ante la Administradora de Riesgos Laborales  en la cual la entidad, empresa o institución obligada a  afiliar a los estudiantes, tenga afiliados a sus trabajadores.  

En  ningún caso, las obligaciones de afiliación y pago al  Sistema General de Riesgos Laborales podrán trasladarse al  estudiante […]».  

Atendiendo  las previsiones contempladas en el Decreto previamente citado, la  Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el  Acuerdo PCSJA17-10870 del 13 de 201714  en cuyo artículo 1º señaló:  

«Artículo  Primero. Ejercicio de prácticas académicas en la Rama  Judicial: Las prácticas dispuestas en el pensum académico  de las universidades oficialmente reconocidas en el país, se  podrán realizar en las corporaciones judiciales, tribunales  superiores y administrativos, juzgados, Consejo Superior de la  Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, consejos seccionales de la judicatura, direcciones  seccionales de administración judicial, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria y sus seccionales o Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y sus seccionales, oficinas judiciales, centros  de servicios administrativos, oficinas de ejecución de  sentencias u otras oficinas de apoyo o de servicios de la Rama  Judicial, para apoyar la gestión judicial».  

Seguidamente,  en el artículo 2º del mentado reglamento se establece que  para la ejecución de prácticas de los estudiantes de  derecho «deberá  existir un convenio vigente con la respectiva universidad»  el cual será celebrado «por  la Dirección Ejecutiva y Direcciones Seccionales de  Administración Judicial, por el término mínimo  de dos (2) años, prorrogable por acuerdo entre las partes»,  para lo cual deberán cumplirse ciertas exigencias que son  detalladas en la referida norma.  

Y  en el inciso 1º del artículo 3º ejusdem  en lo que tiene que ver con la ejecución de las prácticas  judiciales estableció:  

«Las  prácticas de estudiantes en la Rama Judicial se ejercerán  sin remuneración, por el término que disponga el pensum  de cada universidad y de acuerdo con el convenio correspondiente. De  igual modo, en  el respectivo convenio deberá constar que la afiliación  del estudiante a una ARL estará a cargo de la respectiva  universidad,  de conformidad con el Decreto 055 de 2015 […]».  

Del  marco normativo y reglamentario previamente reseñado puede  concluirse que la  realización de la judicatura es parte fundamental en la  formación de los estudiantes de derecho y por ello, exige para  su validez el lleno de unos requisitos y funciones que deben  observarse a cabalidad por parte del practicante, pero adicionalmente  impone a las entidades públicas o privadas en las que se  preste «el  servicio jurídico voluntario»,  así como a las instituciones educativas –en  este caso Establecimientos de Educación Superior  Universitaria–  asumir unas cargas específicas que garanticen a los  estudiantes «adquirir  experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos  que redund[en]  en el posterior ejercicio de su profesión»  (Cfr.  C.C.S.C-62/2004),  destacando entre dichas cargas, la de cubrir las contingencias  relacionadas con los riesgos laborales.  

2.3.3.  En el caso sub  examine,  de las pruebas obrantes en el proceso se constata que LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS:  (i)  cursó y aprobó 10 períodos académicos de  los estudios del programa académico de pregrado en Derecho  ofertado por la Universidad La Gran Colombia de Bogotá15;  (ii)  que para obtener el título de abogada optó por realizar  la judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio; y (iii)  que no ha podido iniciar su práctica jurídica y  posesionarse como Auxiliar Judicial Ad-Honorem por cuanto carece de  afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales.  

De  los anexos allegados con la demanda también se verifica que:  de  una parte,  la Universidad La Gran Colombia de Bogotá se ha negado a  efectuar la afiliación a una ARL y el pago de los aportes  correspondientes a la estudiante JIMÉNEZ  CORTÉS,  aduciendo que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1669 de  2016 «las  entidades del sector público donde los estudiantes realizarán  las prácticas de la judicatura como opción de grado,  son las directas responsables de afiliar a sus colaboradores a la  ARL»16  y, de  otro lado,  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio, le ha informado a la accionante17  que su afiliación a una Administradora de Riesgos Laborales  debe asumirla la Institución Universitaria a la que se  encuentra adscrita, poniéndole de presente lo establecido en  el Decreto 055 de 2015 y el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 emitido por  la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.  

Fijado  en los anteriores términos el debate, para la Sala resulta  claro que contrario a lo sostenido por la representante de la  Institución Universitaria aquí accionada, las  previsiones del Decreto 1669 de 201618  no resultan aplicables en el caso concreto, toda vez que, la mentada  norma hace parte del Decreto Único Reglamentario del Sector  Trabajo (Decreto 1072 de 2015) el cual en el artículo  2.2.6.1.7.6 –norma  adicionada por el artículo  1º del Decreto 1376 de 201619–  expresamente estableció:  

«Regulación  aplicable a la judicatura y relación docencia de servicio en  el área de salud. Los programas a que refiere el artículo  2.2.6.1.7.3.20  del presente Decreto beneficiarán a los practicantes,  judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en  el área de la salud definidos en el parágrafo 3 del  artículo 13 de la Ley 1780 de 2016; sin embargo, la  práctica de judicatura del programa de derecho  y las prácticas de la relación docencia de servicio en  el área de la salud continuarán  rigiéndose en sus generalidades según lo establece la  normatividad especial vigente»  (Destaca la Sala).  

Entonces,  al ser el Decreto 055 de 2015 el que de manera especial y concreta se  ocupó de reglamentar «la  afiliación de estudiantes al Sistema General de Riesgos  Laborales»,  es a sus disposiciones a las que debe acudirse para resolver la  controversia aquí planteada.  

En  ese orden, se reitera que el mencionado reglamento previó que  cuando los estudiantes  deban realizar prácticas o actividades como requisito para  obtener un título profesional –que  es el caso de los estudiantes de derecho, según el núm.  3º, Art. 21, D.1221/1990–  la afiliación y el pago de aportes estará a cargo de la  entidad, empresa o institución pública o privada donde  se realice la práctica «sin  perjuicio de los acuerdos entre la institución de educación  y la entidad, empresa o institución pública o privada  donde se realice la práctica, sobre quién asumirá  la afiliación y el pago de los aportes al Sistema General de  Riesgos Laborales y la coordinación de las actividades de  promoción y prevención en seguridad y salud en el  trabajo»  (Literal d), Núm. 2º, Art. 4º, D.055/2015).  

Y  acorde con tal disposición, como ampliamente se explicó  en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo  PCSJA17-10870 de 2017 señaló que para la ejecución  de prácticas de los estudiantes de derecho «deberá  existir un convenio vigente con la respectiva universidad»  (Art. 2º)  con la advertencia que en el documento que se llegare a suscribir  entre los entes competentes –Dirección  Ejecutiva y Direcciones Seccionales de Administración Judicial  y las Instituciones de Educación Superior–  quedará  expresamente establecido: (i)  que las prácticas de estudiantes en la Rama Judicial se  ejercerán sin remuneración; y (ii)  «que  la afiliación del estudiante a una ARL estará a cargo  de la respectiva universidad»  (inc. 1º, Art. 3º).  

2.3.4.  Ahora, en el presente diligenciamiento no obra constancia de la  existencia de un convenio  entre la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio y la Universidad La Gran Colombia de Bogotá  para que los estudiantes que han culminado sus estudios en el  programa de derecho de ésta última, realicen su  judicatura. Ello por cuanto, de acuerdo a lo informado en este  trámite por la Coordinadora  del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional  de Administración Judicial de Villavicencio21,  la Jefe de Recursos Humanos de esa seccional en comunicado  DEAJRHO18-353 del 19 de abril de 2018 advirtió que «la  suscripción de esos convenios está suspendida mientras  aplique Ley de garantías electorales»22.  

No  obstante, LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  no está en la obligación de soportar las cargas  generadas por las circunstancias de carácter administrativo  antes descritas, máxime cuando las mismas se encuentran  superadas. De allí que sea necesaria la intervención  del Juez Constitucional en aras de garantizarle a la accionante sus  derechos a la educación y al trabajo que en el presente asunto  resultaron quebrantados por las autoridades demandadas al impedirle  la realización de la  Judicatura en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  práctica judicial que no sólo le permitirá  cumplir con el lleno de requisitos para obtener el título de  abogada sino también –se  reitera–  «adquirir  experiencia laboral, además de conocimientos jurídicos  que l[a]  ayudarán en el posterior ejercicio de su profesión»  (Cfr. C.C.S.T-028/2016).  

En  consecuencia, se ordenará a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y a la  Universidad La Gran Colombia de Bogotá que, en el término  de 10 días hábiles, realicen las gestiones  administrativas necesarias tendientes a suscribir el Convenio de que  trata el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017 del Consejo Superior de la  Judicatura, para que LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS pueda  realizar su práctica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem en la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, atendiendo los criterios fijados en la presente  providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONCEDER  el amparo a los derechos fundamentales a la educación y al  trabajo, invocados por la accionante LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS.  

2.  ORDENAR a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Villavicencio y a la Universidad La Gran Colombia de  Bogotá que, en el término de 10 días hábiles,  realicen las gestiones administrativas necesarias tendientes a  suscribir el Convenio de que trata el Acuerdo PCSJA17-10870 de 2017  del Consejo Superior de la Judicatura, para que LUISA  FERNANDA JIMÉNEZ CORTÉS  pueda realizar su práctica como Auxiliar Judicial Ad-Honorem  en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, atendiendo los criterios fijados en la presente  providencia.  

3.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 111 a 112 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver          folio 82, 223 y 234. Ibídem.  

3          Ver          folios 186 a 191 y 227 a 232. Ibídem.  

4          Ver          folios 193 a 196. Ibídem.  

5          Ver          folios 199 a 209. Ibídem.  

6          Ver          folios 238 a 241. Ibídem.  

7          Ver          folios 158 a 161. Ibídem.  

8          Ver          folio 170. Ibídem.  

9          Por          el cual se aprueba el Acuerdo Número 60 del 24 de mayo de          1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano para el          Fomento de la Educación Superior (ICFES), por el cual se          determinan los requisitos mínimos para la creación y          funcionamiento de los programas de derecho.  

10          Por el cual se crean cargos ad honórem para el desempeño          de la judicatura.  

11          En          relación con la Corte          Constitucional en la sentencia C-621 de 2004, explicó que          «…          la oportunidad que le brinda el Estado al ad honórem para          cumplir con un requisito indispensable a la obtención del          título que lo acredite como abogado conlleva la de adquirir          experiencia laboral, conocimientos prácticos y teóricos          que redundan en el posterior ejercicio de su profesión.          Igualmente, la prestación del servicio jurídico          voluntario implica una labor social inherente a la profesión          de abogado, que para el futuro profesional entraña además          de una preparación sistemática y científica en          forma metódica, una función social de sus          conocimientos. Armonizando a su vez, tanto con el principio de          solidaridad que establece la Carta Política, como con los          deberes de colaboración que se predican de la persona y del          ciudadano en torno al buen funcionamiento de la administración          de justicia».  

12          Por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la          Ley 446 de 1998.  

13          Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o          trámites innecesarios existentes en la Administración          Pública.  

14          Por          medio del cual se reglamentan las prácticas de estudiantes          universitarios en la Rama Judicial.  

15          Ver          folios 197 a 198. Ibídem.  

16          Cfr. Folios          24 y 82. Ibídem.  

17          Cfr.          Folios 25 a 26. Ibídem.  

18          Por el cual se adicionan unos artículos a la Sección 7          del Capítulo 1 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2          del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del          Sector Trabajo, que reglamenta la seguridad social de los          estudiantes que hagan parte de los programas de incentivo para las          prácticas laborales y judicatura en el sector público.  

19          Por          el cual se adiciona al Capítulo 1 del Título 6 de la          Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, la Sección 7          que reglamenta la financiación de práctica laboral,          judicatura y relación docencia de servicio en el área          de la salud para adquirir experiencia laboral.  

20          Establece la norma en cita: «Artículo 2.2.6.1.7.3.          Programas susceptibles de ser financiados con cargo al FOSFEC para          promover escenarios de práctica laboral en entidades          públicas. Con cargo al FOSFEC, se podrán financiar          programas para promover escenarios de práctica laboral en          entidades públicas, en particular los relacionados con:          

1.          Pago de auxilios de prácticas laborales, entendidos como          herramientas de apoyo para la adquisición de experiencia          laboral relacionada con el campo de estudio, en el marco de las          prácticas laborales, la judicatura y la relación          docencia de servicio en el área de la salud.          

2.          Otros programas orientados a promover escenarios de práctica          laboral en las entidades públicas. Parágrafo 1. El          Ministerio del Trabajo definirá mediante resolución          debidamente motivada, los programas, las condiciones y los criterios          de priorización y focalización de los mismos, para          promover escenarios de práctica laboral en entidades públicas          que se impulsarán con los recursos del FOSFEC, administrados          por las Cajas de Compensación Familiar, en el marco del          presente artículo, y en coordinación con las entidades          competentes.          

Parágrafo          2. En los eventos y condiciones que determine el Ministerio del          Trabajo, las Cajas de Compensación Familiar, como          administradoras del FOSFEC, realizarán el pago de los aportes          a los subsistemas de seguridad social de los practicantes,          judicantes y estudiantes en relación docencia de servicio en          el área de la salud, en el marco de lo dispuesto en el          parágrafo 3 del artículo 13 de la Ley 1780 de 2016».  

21          Cfr.          Folios 186 a 191. Ibídem.  

22          Cfr.          Folio 188. Ibídem.      

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